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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302119990065407_DraAyazoAutoResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16888 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Sustanciadora: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Ejecutante Ejecutada Instancia Asunto Ejecutivo a continuación expropiación 110013103021199900654 07 Rodrigo Pérez Yosa Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB ESP.

Segunda Recurso de reposición ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición1 planteado por el ejecutante, contra el proveído de 3 de junio de 20262, mediante el cual se declaró desierto el remedio vertical que presentó dicha parte frente a la sentencia de primer grado. I.

ANTECEDENTES 1.1. A través de auto de 7 de octubre de 20253, este Tribunal admitió la apelación interpuesta por la convocada contra el fallo de primera instancia de 15 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Posteriormente, el 5 de mayo de 20264, en el ejercicio del control de legalidad se adicionó el proveído anterior en el sentido de autorizar también la alzada propuesta por el accionante, a quien se le otorgó el término de cinco días para sustentar. 1.2.

Según informe secretarial de 26 de mayo de este año5, dicho plazo venció en silencio. Motivo por el que, en la decisión recurrida, se declaró desierta la alzada en virtud de lo reglado en el inciso 3° artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y numeral 3º del artículo 322 procesal. 1Archivo “018RecursoDeReposicion” C-2 2 Archivo “017Auto Declara desiertaApelacion” C-2 3 Archivo “005AutoAdmite” C-2 4 Archivo “014AuToAdiciona” C-2 5 Archivo “016InformeEntrada” C-2 R.I. 16888 1.3.

Sobre esta última determinación, por vía horizontal, el recurrente alegó que el 11 de mayo pasado presentó el escrito de sustentación, el cual fue radicado al correo electrónico de la secretaría del Tribunal, quien acusó recibo en esa misma data. II. CONSIDERACIONES 2.1. Para resolver debe recordarse que, frente a la formulación y trámite del recurso de apelación, el artículo 322 del Código General del Proceso contempla la necesidad de cumplirse dos cargas bien diferenciadas, a saber: i) la primera consistente en que, al interponerse el recurso de apelación el impugnante exprese ante el juzgado de conocimiento “los reparos concretos” sobre los que versará la sustentación y ii) la segunda, que es la que nos ocupa, corresponde a acudir ante la autoridad de segundo grado para presentar los argumentos, so pena de declararse desierta la alzada. 2.2.

En efecto, esa dualidad de actuaciones no fue objeto de modificación con la expedición de Ley 2213 de 2022, pues su artículo 12 dispone que “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. (…) Si no se sustenta oportunamente ( ) se declarará desierto”.

Corolario, es claro que en sede de segunda instancia se debe efectuar la sustentación de los reparos, so pena, de que deba descartarse la alzada propuesta, como viene de verse. 2.2.1 Descendiendo al caso en concreto se evidencia que, si bien es cierto, como lo alegó el censor, el 11 de mayo de 2026 remitió un correo electrónico a la secretaría del Tribunal con el asunto “SUSTENTACION RECURSO”, el cual tenía un documento adjunto denominado “SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2023.pdf” 6, al revisar el contenido de ese anexo se observa que no se esbozaron los argumentos del disenso, por el contrario, el ejecutante se limitó a controvertir los fundamentos de la censura elevada por su contraparte contra el veredicto.

Veamos. 6 Archivo “015DescorreTraslado” C-2 R.I. 16888 2.3. En ese orden, no le asiste razón al apelante, pues al no contener ese memorial la explicación a sus reparos, propuestos ante el a quo, esa circunstancia condujo indefectiblemente a declarar desierta la alzada como ocurrió en este caso. Por lo anterior, resulta evidente que no prospera entonces el remedio presentado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto de 3 de junio de 2026, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Por secretaría, dese cumplimiento a lo ordenado en la citada determinación y déjense las constancias respectivas. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (11001319900520230897501) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., R.I. 16888 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a11cbff46576da8ae95a9b43b48181367f0e82901d360bbb9b62722d413768a0 Documento generado en 26/06/2026 09:05:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica