Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: RecursoReposicionSubsidioSuplica-Verbal-2022-00161 (544-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Doctora AIDA MONICA ROSERO GARCIA Magistrada Sala Unitaria Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto E. S. D. REFERENCIA: PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RECURSO DE REPOSICION Verbal de resolución de contrato 2022-00161-01 (544-24) ALICIA DEL SOCORRO JARAMILLO JAIME VICENTE AGREDASALAZAR VICTOR JULIO QUIJANO MELO, mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.957.398 de Pasto, Abogado portador de la T.P. N° 27.163, del C. S. de la J, obrando como apoderado de la señora ALICIA DEL SOCORRO JARAMILLO, ante su Despacho acudo de manera respetuosa a interponer RECURSO DE REPOSICION en subsidio el de SUPLICA contra la providencia expedida el dia 03 de diciembre del 2024, por las siguientes consideraciones: MOTIVO DE INCONFORMIDAD Su Despacho decidió en la providencia que se impugna:

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la señora ALICIA DEL SOCORRO JARAMILLO, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. (…) Su decisión esta sustentada con las siguientes CONSIDERACIONES: “Según el inciso final del art. 322 del C.G. del P. “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (Negrita fuera de texto) Igualmente, la Ley 2213 de 2022 dispone que en su artículo 12 que: “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (…)” (Negrita del Despacho) En el presente asunto se evidencia que, mediante auto de 14 de junio de 2024 se admitió la apelación propuesta por ambos extremos en litigio; disponiendo que, ejecutoriada dicha providencia, los apelantes debían sustentar el recurso de apelación dentro de los cinco (05) días siguientes, esto es, hasta 24 de junio de 2024; no obstante, de acuerdo a la revisión del plenario y la constancia secretarial que antecede, se observa que la parte demandante no cumplió con la carga impuesta.

Siendo así, al amparo de lo establecido en las normas en cita y, en consonancia con lo reglado en el artículo 117 procesal, según el cual los términos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, se procederá a declarar desierto el recurso formulado por la parte demandante. Valga anotar que esta determinación se adopta, además, con fundamento en la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024, donde la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia unificó nuevamente criterio respecto de los efectos jurídicos que produce la omisión de la sustentación del recurso de apelación ante el Juez Ad quem y que es acogida por esta Corporación. En consecuencia, se continuará únicamente con el trámite de la apelación propuesta por la parte demandada quien sí sustentó el recurso oportunamente; debiendo precisarse que, dada la realidad expuesta, el efecto en que se admitió la apelación debe adecuarse, para disponer su continuación en el efecto devolutivo.

Finalmente, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 121 inc. 1° del C. G. del P., salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, “el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal” y que, en el caso bajo examen no será posible decidir dentro de dicho plazo, debido no solo a la complejidad del asunto sometido a consideración, sino a las diferentes vicisitudes generadas en la tramitación tanto de asuntos de jurisdicción ordinaria recepcionados con anterioridad, como de múltiples asuntos de jurisdicción constitucional que tienen prelación, verbigracia acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas en incidentes de desacato, hábeas corpus de primera y segunda instancia, entre otros, se prorrogará hasta por seis (6) meses más el término para resolver la segunda instancia con fundamento en la misma norma en cita, advirtiendo que nada obsta para que la instancia se surta en un término inferior al adicionado.” Estima el suscrito y con mucho respeto que tanto las consideraciones como las normas traídas para sustentar la providencia que se impugna, resultan contradictorias entre si y violatorias de principios constitucionales, como lo veremos a continuación: El Art. 322 del Código General del Proceso establece como regla que la sustentación del recurso de apelación debía hacerse ante el Juez de primera instancia, a quien se le concedía la facultad de declararlo desierto por omisión atribuible al recurrente.

Esta era la posición que además mantenía el Honorable Tribunal de Pasto Sala Civil Familia de la cual hace parte su Despacho y con ese criterio el Juez de Primera Instancia nos concedió a las partes intervinientes en el proceso de la referencia el termino para interponer el recurso y sustentarlo. Hasta ese momento y a pesar de la preexistencia de la Ley 2213 de 2022 la corporación nos hizo creer que la sustentación efectuada ante el Juez de Primera Instancia era Suficiente para resolver el recurso interpuesto, porque si bien es cierto la Ley había dispuesto que la sustentación debía hacerse dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso, no era necesario volver a repetir el acto que ya se había ejecutado ante el Juez de Primera Instancia al momento de conceder el recurso.

Hoy su Despacho nos trae como sustento de la decisión que impugnamos las dos posiciones que resultan contradictorias y sin más explicaciones dispone declarar desierto el recurso por no haber repetido el acto de sustentación en cumplimiento de decisión dispuesta en providencia de 14 de junio de 2024 fecha en el que se acepto el recurso en el efecto suspensivo.

Por estas razones considera el suscrito que hay contradicción en la en las consideraciones de la decisión, además de deficiente motivación. Otra contradicción que se presenta del análisis de la providencia impugnada se identifica en el hecho de que su Despacho manifiesta que según el art. 117 procesal “… los términos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables…” Sin embargo desconoce intencionalmente el contenido de la misma norma que en su inciso segundo establece: “El Juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos” con el fin de justificar el incumplimiento del plazo dispuesto por el art. 121 inciso primero del C.-G. del P. que establece como una obligación a cargo del fallador de segunda instancia: “el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a SEIS (6) meses contados a partir de la recepción del expediente en la secretaria del juzgado o tribunal”.

Tanto las contradicciones como la justificación planteada para resolver en la providencia impugnada resultan violatorias de principios constitucionales a juicio del suscrito de Derechos Fundamentales. Para sustentar mi dicho me permito hacer reminiscencia de lo ocurrido en este proceso: El Juzgado de Primera instancia dicta la sentencia con la cual desata el litigio planteado dentro de este proceso con fecha 17 de mayo de 2024.

Las partes en cumplimiento de la norma que hasta ese momento se venía aplicando a cabalidad (art. 322 del C. G. del P.) Tanto por el juzgado de conocimiento como por la sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior de Pasto, procedimos a sustentar el recurso de apelación, de manera oportuna ya que el recurso fue presentado ante el Juez de conocimiento el dia 23 de mayo de 2024 cuando apenas estaban transcurriendo 3 días.

Para ese momento el Tribunal venia decidiendo el recurso de apelación con la sustentación realizada ante el juez de primera instancia, aunque en sus providencias en las que se resolvía la admisión del recurso determinaba la necesidad de sustentar el recurso en segunda instancia, posición esta que luego cambio y como bien lo dice el auto que hoy nos ocupa siguiendo los lineamientos establecidos en la Sentencia STC 9311 – 2024 expedida por la Corte Suprema de Justicia con fecha 30 de Junio de 2024.

Lo anterior nos permite entonces concluir que su despacho ha sustentado de manera indebida la decisión bajo estudio pues para la época en que el juzgado concedió el recurso, la sala Civil Familia lo admitió, NO existía la providenciaría de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia considera el suscrito salvo mejor criterio que amen de existir un exceso de rigor manifiesto lo cual de suya trae como consecuencia un defecto procedimental, pues se violenta flagrantemente el derecho a la igualdad, afirmación sustentada en los actos previos a la providencia de la Corte Suprema de Justicia, pues, el honorable tribunal superior de Pasto, Resolvió de una manera diferente todas las situaciones que se le presentaron con anterioridad a la vigencia de tal providencia. No podía pasar por alto que su decisión violenta el principio establecido en el art. 228 de la Carta Política que textualmente dispone: “La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayas propias) En el presente proceso y en especial en la sentencia impugnada alegamos que el juez de primera instancia dio un trato discriminatorio a las partes al resolver: “(…) 4°. - ORDENAR las restituciones mutuas a que haya lugar entre ALICIA DEL CARMEN JARAMILLO y JAIME VICENTE AGREDA SALAZAR, debiendo pagarse la suma de $150.000.000 en favor de este último, suma que deberá pagarse indexada en un término no mayor a diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia. 5º.- ORDENAR como consecuencia de lo anterior a JAIME VICENTE AGREDA SALAZAR que, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, pague en favor de la demandante la suma de $50.000.000 por concepto de la cláusula penal establecida en el contrato de promesa de compraventa celebrado el 27 de diciembre de 2019 junto con el acta de conciliación suscrita posteriormente.

(…)” Como puede verse para la parte demandada que incumplió el contrato y que no contesto la demanda además resolvió que se le debía devolver el dinero pagado después de indexarse las sumas correspondientes. En cambio, para la parte demandante fiel al contrato en todas sus cláusulas, ordeno que se le pagara una multa liquidada en un porcentaje del precio del inmueble sin indexar tal precio, lo cual de suyo resulta desigual e injusto y eso es lo que se pretende decida su despacho.

Es decir, aquí hay una violación flagrante al derecho sustantivo fundamental a la igualdad que el juez de segunda instancia como el de primera debieron preservar por encima de cualquier consideración formal por perentoria y obligatoria que fuera, pues no es gratuita la imposición establecida en la norma constitucional. Pero además cuando el Tribunal pasa de una posición a otra en sus decisiones sin justificación suficiente genera una inseguridad jurídica que violenta flagrantemente la confianza legitima.

La Corte Suprema de Justicia, ha dicho respecto de la confianza legítima que se debe entender como la protección de las expectativas razonables que las personas tienen sobre la continuidad o estabilidad de una situación jurídica en función de actuaciones previas. de la administración pública. La Corte ha subrayado que, cuando una persona ha confiado en una decisión administrativa que ha generado derechos o expectativas legítimas, la administración debe respetar esa confianza y no modificarla de manera inesperada, salvo que existan razones de interés público que justifiquen una revisión. Respecto de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, hemos de decir que es un principio fundamental que implica la estabilidad y coherencia de las decisiones judiciales, garantizando que las personas puedan confiar en que sus derechos no serán vulnerados de manera arbitraria.

Este principio se encuentra respaldado por la Constitución Política, así como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y otras altas cortes, como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. La seguridad jurídica también tiene relación con la protección de la confianza legítima que las personas depositan en las decisiones judiciales, así como con la previsibilidad y estabilidad del ordenamiento jurídico.

En este sentido, la jurisprudencia ha desarrollado diversos fallos que consolidan este principio, uno de ellos es la Sentencia C-038 de 2013 de la Corte Constitucional, donde se abordó el principio de seguridad jurídica al declarar la exequibilidad de ciertas normas que protegerían la estabilidad de los derechos fundamentales y la coherencia de las decisiones judiciales.

La Corte señaló que la seguridad jurídica implica una certeza en las decisiones judiciales, especialmente aquellas que afectan derechos fundamentales. Esto significa que una persona no puede ser sorprendida por cambios imprevistos en la interpretación de las normas o decisiones judiciales que ya han sido adoptadas, como en el caso que nos ocupa.

Dejo de esta manera sustentado el recurso de Reposición para que su Despacho una vez lo analice revoque la decisión impugnada y a cambio ordene que se tenga en cuenta la sustentación planteada por el suscrito frente a la decisión de primera instancia y ante el juez que la dicto atendiendo lo ordenado por el Código General del Proceso al respecto y que se siga adelante con el recurso de apelación interpuesto.

En caso de no ser atendida mi posición, interpongo recurso de suplica contra la decisión de declarar desierto el recurso de reposición interpuesto de manera oportuna y cumpliendo las directrices establecidas en el C.G. del P., atendiendo los motivos de inconformidad expuestos en este escrito. De la señora Magistrada, atentamente: VICTOR JULIO QUIJANO MELO T. P. N° 27.163 del C. S. de la J.