Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00024-01 - FALLO DE TUTELA 2DA INST

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados 071 Acción de Tutela DAYSSY YANETH CARRASQUILLA VÁSQUEZ • Comisión Nacional del Servicio Civil. • Gobernación Departamental del Cesar.

Vinculado • Institución Educativa de Boquerón de La Jagua de Ibirico Derechos Fundamental al Debido Proceso, al Trabajo, Tema al Acceso a la Carrera Administrativa y a la Igualdad. Asunto Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Procedencia Valledupar. Funcionario Javier Díaz Villabona. Radicado 20001 31 07 003 2025 00024 01 Número consecutivo 2025-00072 Decisión Confirmar Magistrado Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ.

Acta de Aprobación 116 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación propuesta por la señora DAYSSY YANETH CARRASQUILLA VÁSQUEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió en su numeral primero “DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por Dayssy Yaneth Carrasquilla Vásquez, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, por los motivos que se dejaron expuestos.” en la acción de tutela impetrada. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: La señora accionante indicó que participó en el concurso docente convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Tras culminar todas las etapas del proceso, fue incluida en la lista de elegibles, ocupando el puesto 35 en la categoría de los meritorios, dentro de la vacante identificada con la OPEC 182382, lista que actualmente reposa en el Banco Nacional de Elegibles.

Dicha lista tiene una vigencia de dos años y está próxima a expirar en 2025. Ante la incertidumbre sobre su situación laboral, aqueja haber elevado un derecho de petición a la Secretaría de Educación del Cesar, solicitando información sobre las vacantes CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar disponibles en el departamento, así como una definición concreta sobre su posible nombramiento. Sin embargo, la respuesta de la Secretaría no resolvió su situación, la cual permanece sin avances a pesar de encontrarse ya en el tercer mes del año, sin que se hayan realizado los nombramientos correspondientes.

Solicitó que, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Secretaría de Educación del Cesar, darle celeridad al nombramiento de las vacantes definitivas que aún se encuentra pendientes para el área rural del departamento del Cesar, así mismo, procedan de manera inmediata a adelantar todas las actuaciones administrativas que permitan el nombramiento en período de prueba en el cargo de “DOCENTE, identificado con la OPEC 182382, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa”, exhortar a la Secretaría de Educación del Cesar, a cumplir con los términos señalados en la Ley y a impartir celeridad al proceso de nombramiento de las personas que ganaron el concurso. 1.2.

Acontecer procesal: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 10 de febrero de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas y vinculadas, acto que se cumplió mediante el envío a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto el día 10 de marzo de 2025, a las 12:53 de la tarde.

Por su parte, el día 17 de marzo de 2025, dicha autoridad cognoscente en primera medida, consideró necesario realizar unas vinculaciones, a los ciudadanos que conforman la lista de elegibles para proveer veinte y nueve (29) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado docente de área humanidades y lengua castellana, identificado con el Código OPEC No. 182382, proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 y los empleados actualmente vinculados en los cargos objetos del concurso, a las que dispuso notificarles y correrles los traslados necesarios a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación Departamental del Cesar, otorgándoles el término de un (1) día a las partes SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DAYSSY YANETH CARRASQUILLA VÁSQUEZ.

ACCIONADAS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00024 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vinculadas para que realizaran sus pronunciamientos, actuación que se cumple mediante el envío del oficio del mismo día 17 de marzo de 2025, a las 11:12 horas. 1.3. Respuestas de las Accionadas y Vinculadas: Secretaría de Educación Departamental del Cesar.

Informó que, frente a los hechos expuestos en la acción de tutela, la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del Cesar solicitó información a la Oficina de Recursos Humanos, la cual indicó que para la OPEC 182382 (Docente en el área de Humanidades y Lengua Castellana, zona rural), se han realizado nombramientos en periodo de prueba hasta la posición 31.

Dado que la ciudadana DAYSSY YANETH CARRASQUILLA VÁSQUEZ ocupa el puesto 35, actualmente se encuentra en la posición 4 dentro de la lista reorganizada. Se informó que existen dos vacantes definitivas para la misma OPEC, por lo que se solicitó autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil para realizar la audiencia de escogencia. Una vez se reciba dicha autorización, la convocatoria será publicada en la página oficial de la Secretaría de Educación del Cesar y notificada a los elegibles en estricto orden de mérito.

Se aclaró que la no vinculación de la accionante no obedece a una decisión arbitraria de la Gobernación del Cesar ni de la Secretaría de Educación, sino a la falta de vacantes definitivas y a la existencia de tres candidatos con mejor puntaje en la lista. Por lo tanto, según la entidad, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Finalmente, expuso que, la no vinculación en periodo de prueba en ocasión al concurso de mérito no obedece a un capricho de la administración; por el contrario, obedece a la inexistencia de vacantes definitivas que imposibilitan el nombramiento en periodo de prueba.

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la señora accionante, se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que no han sido vulneradas garantías fundamentales a la parte actora. Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC. Indicó que, en el caso particular de la accionante, se indicó que figura en la Resolución No. 14029 del 29 de septiembre de SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DAYSSY YANETH CARRASQUILLA VÁSQUEZ.

ACCIONADAS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00024 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2023, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 29 vacantes definitivas del empleo de Docente de Área en Humanidades y Lengua Castellana (OPEC No. 182382), en instituciones oficiales del Departamento del Cesar.

Aunque la accionante quedó incluida en dicha lista, no alcanzó a estar dentro de las posiciones llamadas para seleccionar institución educativa, pues ocupó el puesto 35 y solo había 29 vacantes disponibles. Se detalló que se han realizado tres audiencias públicas para la escogencia de vacantes definitivas: la primera, el 22 de noviembre de 2023, convocó a los aspirantes entre las posiciones 1 y 27; la segunda, el 27 de febrero de 2024, citó a los puestos 28 y 29; y la tercera fue programada para el 21 de marzo de 2025, incluyendo a los aspirantes en las posiciones 32 y 33.

Todas las citaciones se han hecho conforme al orden de mérito y a lo dispuesto por el sistema especial de carrera docente. La lista de elegibles quedó en firme el 28 de septiembre de 2023, tras la expedición de la Resolución No. 12122. Se aclaró que la competencia de la CNSC finaliza con la conformación de la lista, y que, a partir de ese momento, toda actuación posterior es responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Educación. Finalmente, se explicó que, al vencerse el periodo de vigencia de la lista (dos años), si no se generan nuevas vacantes, los aspirantes no nombrados deberán presentarse a una nueva convocatoria, en la que deberán alcanzar nuevamente un puntaje meritorio para integrar una nueva lista, conforme al mandato legal que rige los concursos de méritos.

Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la presente acción de tutela. 1.4. Sentencia impugnada: Mediante providencia del 25 de marzo de 2025, el Juzgado de primera instancia decidió declarar improcedente el amparo constitucional a favor de la señora DAYSSY YANETH CARRASQUILLA VÁSQUEZ, tras estimar que, según el precedente de la Corte Constitucional, la acción de tutela en el ámbito de concursos de mérito es, por regla general, improcedente, salvo ciertas excepciones.

La evaluación de la idoneidad de los medios de defensa alternativos debe hacerse caso por caso, analizando si dichos SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DAYSSY YANETH CARRASQUILLA VÁSQUEZ. ACCIONADAS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00024 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mecanismos ofrecen una solución eficaz y pronta al derecho fundamental presuntamente vulnerado.

Así, si el medio es idóneo y eficaz, la tutela no procede, salvo que exista un perjuicio irremediable o se alegue la vulneración concreta de derechos fundamentales por la aplicación de normas. En el caso concreto, no se advierte arbitrariedad ni vías de hecho por parte de las entidades accionadas que justifiquen la intervención del juez constitucional.

La controversia planteada corresponde a un conflicto entre un particular y la administración pública, para el cual existen medios ordinarios de defensa, especialmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es el escenario legalmente previsto para la resolución de este tipo de disputas derivadas de los concursos de méritos. Asimismo, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad.

No se presentó prueba sumaria que permita inferir una afectación grave o inminente, ni se demostró un daño material o moral de gran intensidad, pese a los argumentos de la accionante sobre su sustento y el de sus padres, los cuales por sí solos no configuran un perjuicio de tal naturaleza. En consecuencia, con base en los elementos del expediente, no es procedente otorgar amparo constitucional, dado que la accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos para hacer valer sus derechos, específicamente mediante la acción correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, concluye que la parte actora intenta desnaturalizar la acción de tutela, al pretender que por esta vía se reconozcan derechos cuya competencia recae en otras instancias, como el Departamento del Cesar o la jurisdicción contenciosa. Existen medios judiciales claros para dirimir este tipo de controversias, y al no haberse demostrado su ineficacia ni un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la tutela, conforme a lo establecido por la Ley 1437 de 2011 y la Ley 2080 de 2021. 1.5.

La impugnación. Propuesta por la parte activa en la presente acción constitucional, la señora DAYSSY YANETH CARRASQUILLA VÁSQUEZ, inconforme con la decisión adoptada por el A SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DAYSSY YANETH CARRASQUILLA VÁSQUEZ. ACCIONADAS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00024 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quo, indicó que, no debió exigirse el agotamiento de otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, ya que los trámites administrativos son excesivamente demorados y se encuentra cercana la expiración de la vigencia de la lista de elegibles del Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022.

Aunque se celebró una audiencia pública en marzo del presente año, en esta solo fueron convocados dos aspirantes de la lista, lo que evidencia la lentitud del proceso. En la respuesta al traslado de la acción de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) confirmó que la accionante efectivamente hace parte de la lista de elegibles, pero que no ingresó dentro de las 29 vacantes ofertadas inicialmente, ya que ocupa el puesto 35.

Sin embargo, señaló también que, además de esas 29 plazas, ya han sido nombrados cuatro candidatos adicionales en vacancias definitivas, lo cual demuestra la existencia de nuevas plazas disponibles, debiéndose aplicar la lista de elegibles en estricto orden de mérito. Finalmente, se resalta que el acceso a cargos públicos es un derecho estrechamente relacionado con la carrera administrativa y, como lo ha indicado la Corte Constitucional, guarda una conexión directa con el derecho político consagrado en el artículo 40, numeral 7 de la Constitución Política, el cual garantiza la igualdad de oportunidades para acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DAYSSY YANETH CARRASQUILLA VÁSQUEZ. ACCIONADAS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00024 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2. Examen de procedencia: Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.1.

Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si, i) ¿le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por la señora accionante, al considerar en su saber que esta no cumplía con el requisito de la subsidiaridad?, o si, como lo expone la accionante, ii) la acción de tutela es el mecanismo idóneo, ya que los trámites administrativos son extensos en su resolución y el proceso de selección se encuentra a puertas de su culminación, por ende, a su criterio, es admisible la intervención del Juez Constitucional en el presente trámite. 2.2.2.

De La procedibilidad de la acción de tutela. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: “(i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.2.3. Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DAYSSY YANETH CARRASQUILLA VÁSQUEZ.

ACCIONADAS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00024 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 1. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 2.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, es claro que la señora DAYSSY YANETH CARRASQUILLA VÁSQUEZ es la titular de los derechos que hoy se ponen en debate y es quien participó en el proceso de selección para el empleo de Docente de Área en Humanidades y Lengua Castellana (OPEC No. 182382), en instituciones oficiales del Departamento del Cesar y frente a quien hoy se debate su ingreso en el cargo, por ende, cumple con lo establecido en el inciso 1 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.4.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 3. 1 C.C ST-533 de 2016. Ibidem. 3 C.C. ST-253 de 2022 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DAYSSY YANETH CARRASQUILLA VÁSQUEZ.

ACCIONADAS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00024 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Considera la Sala que la demanda de tutela objeto de impugnación, cumple con este presupuesto, al ser la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Gobernación Departamental del Cesar, las entidades que la parte accionante señala como responsables de violentar sus derechos fundamentales, así como de ser las principalmente relacionadas con el proceso de selección para el empleo de Docente de Área en Humanidades y Lengua Castellana (OPEC No. 182382), en instituciones oficiales del Departamento del Cesar, al que se postulase la señora accionante y en el que se ubica en la lista de elegibles.

En consecuencia, les asiste legitimación por cuanto son a quienes se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. En cuanto a las demás entidades vinculadas al proceso, como lo son; los ciudadanos que conforman la lista de elegibles para proveer veinte y nueve (29) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado docente de área humanidades y lengua castellana, identificado con el Código OPEC No. 182382, proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 y los empleados actualmente vinculados en los cargos objetos del concurso que también fueron vinculadas, avizora la Sala que sí podrían estos ser sujetos de una posible orden que pueda ir encaminada a garantizar el efectivo cumplimiento de las ordenes que se puedan impartir. 2.2.5.

Trascendencia iusfundamental del asunto. La señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados al Debido Proceso, al Trabajo, al Acceso a la Carrera Administrativa y a la Igualdad, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita. Frente a la procedencia de la acción de tutela para atacar actos administrativos, cuando existen medios judiciales ordinarios para resolver el asunto, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 340 de 2015: “…3.

Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DAYSSY YANETH CARRASQUILLA VÁSQUEZ.

ACCIONADAS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00024 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.” De manera concreta, cuando de atacar las decisiones adoptadas en un concurso de méritos se trata, la Alta Corporación en lo constitucional ha enfatizado en la improcedencia de la acción, con muy excepcionales salvedades, y así lo describe en la sentencia T-340 de 2020: “Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto.

Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia. Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela.” Y en pronunciamiento más reciente, concretamente en la sentencia T-081 de 2021, el máximo Tribunal en lo Constitucional señaló: “…55.

Subsidiariedad. Esta Corte, de modo reiterado, ha dispuesto que la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones. Por supuesto, esta regla tiene por objeto evitar que aquellos mecanismos sean sustituidos per se por este medio célere e informal.

En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DAYSSY YANETH CARRASQUILLA VÁSQUEZ. ACCIONADAS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00024 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción [96], salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio. 56.

Así, prima facie, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela no procede cuando a través de su uso se pretenda atacar decisiones proferidas por la Administración en el marco de un concurso de méritos, pues, el legislador de estableció mecanismos especiales en uso de los cuales el juez de lo contencioso administrativo estaría llamado a conocer de esos asuntos.

Allí podría solicitarse, además, la puesta en marcha de medidas cautelares si es que la protección del bien es urgente y no soportaría el tiempo que tarde la resolución del litigio. Sin embargo, siguiendo lo advertido en el párrafo anterior, puede que, en algunos supuestos, a la luz de las circunstancias particulares ofrecidas en el caso, se advierta que este medio judicial no es idóneo ni eficaz.

Escenario en el que la acción de tutela devendrá procedente.” 2.2.6. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”4; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras 4 Sentencia T-494 de 2010. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DAYSSY YANETH CARRASQUILLA VÁSQUEZ. ACCIONADAS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00024 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 5. Precisamente, en punto al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el mismo no se cumple para el caso, y la Sala debe advertir desde ya que no ingresará en el examen de fondo del asunto, puesto que lo planteado no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional, en tanto que es evidente que el curso del proceso de selección ha llevado su dirección ordinaria y correspondiente, prevaleciendo en él, el orden de méritos que ofrecen las listas, y ya que acceder a las pretensiones de la parte actora sería desconocer el derecho a la Igualdad y Meritocracia que gozan los demás concursantes, que producto de su conocimiento y preparación ocuparon una mejor posición meritoria en la lista y por ende han sido nombrados en las vacantes que han venido quedando relegadas para dicha incorporación, y además, existe un medio judicial idóneo para dirimir la controversia suscitada, esto es, la vía ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que lo que se controvierte exige un debate probatorio que no es posible surtir en sede de tutela, y no se evidencia ni acredita la inminencia de un perjuicio irremediable para el caso concreto, como pasará a exponerse, por lo que no sería procedente la acción de tutela. 3.

LA DECISIÓN. En el presente caso, se puede advertir conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional, que la señora accionante se encuentra inconforme con la actuación administrativa adelantada por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación del Cesar, porque estima que deben ser estas mas diligentes en el Proceso de Selección número 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, no obstante, es evidente que lo pretendido por la señora accionante procura que se genere un acto administrativo, que busca generar un salto en los términos establecidos para este tipo de concurso, incluso se podría decir que su solicitud amenaza con que se procuren vacantes para así incluirla a ella en carrera, sin entender 5 Sentencia T-419 de 2015.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DAYSSY YANETH CARRASQUILLA VÁSQUEZ. ACCIONADAS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00024 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que estas circunstancias no son de dominio de las autoridades encargadas de realizar los concursos, si no de eventos que puedan surgir durante el trascurso del proceso del mismo, que permiten la inclusión e utilización de la lista de elegibles disponible, pero como antes se advirtió, una determinación de esa índole exigiría todo un debate para el que no está diseñada la acción de tutela, mecanismo por naturaleza subsidiario que no está llamado a reemplazar las acciones administrativas o judiciales pertinentes, ni para cuestionar la actuación administrativa ni siquiera como mecanismo transitorio, puesto que no se advierte que se estructure alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

Y es que si bien es cierto casi ningún mecanismo de defensa judicial tendría idéntica efectividad a la que ostenta la acción de tutela, sí es posible señalar que acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa para la resolución de la controversia que se suscita, se puede aspirar a que sea resuelto el conflicto generado, siendo ese el medio idóneo de defensa para acceder a lo que cree tener derecho, porque tendrá la posibilidad de realizar el despliegue probatorio que merece y se exige para asuntos de esa índole, lo que no es posible ofrecer en el escenario de esta acción constitucional.

Además, no se aprecia cómo para el caso, puede enfrentarse la inminencia de un perjuicio irremediable, o qué es lo que le impide a la impugnante valerse de los medios ordinarios para lograr se defina la situación, es decir, no se pone de presente ninguna situación que amerite que sea el Juez de tutela el que ingrese en un tema de derecho e invada la competencia del juez natural, y no se aprecian razones que indiquen la necesidad inmediata de amparo, por el contrario, es bastante claro, como lo señala la jurisprudencia anotada en precedencia, que los conflictos en esta materia deben tramitarse y resolverse a través de los mecanismos judiciales previstos para el efecto, existiendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares, incluso de ser necesario, y además, aguardar a que se finalice el trámite administrativo en relación con las reclamaciones, para que ellas sean resueltas.

Conforme a lo expuesto, puede concluirse que la controversia planteada en el caso en estudio no es susceptible de ser resuelta en sede constitucional. En los hechos relatados por la accionante no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique una intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Tampoco se configura una situación excepcional de procedencia que permita considerar ineficaz o inidóneo el medio judicial ordinario para controvertir las decisiones adoptadas en el marco del concurso de méritos.

Este análisis se sustenta en varios elementos: i) si el SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DAYSSY YANETH CARRASQUILLA VÁSQUEZ. ACCIONADAS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00024 01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar trámite ordinario brinda la misma protección que la tutela, ii) el tiempo que tomaría el pronunciamiento del juez natural, iii) la naturaleza de la vulneración alegada, iv) las razones por las que no se acudió al mecanismo ordinario, y v) si el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional.

En consecuencia, aunque se reconoce que difícilmente otro mecanismo de defensa judicial podría ofrecer una protección tan inmediata como la tutela, esto no implica que pueda utilizarse indiscriminadamente, ya que se debe privilegiar la competencia del juez natural para resolver este tipo de controversias. En este caso particular, la jurisdicción contencioso-administrativa representa el escenario adecuado, donde incluso es posible solicitar una medida cautelar que permita la suspensión de lo actuado mientras se resuelve de fondo, evitando así una posible afectación de derechos durante el trámite del proceso.

De acuerdo con lo expuesto, debe sostenerse que el presupuesto de subsidiaridad no se cumple para el caso, y al no establecerse la existencia del perjuicio irremediable, no es viable que el Juez de tutela sustituya en su labor al juez natural para resolver frente a las pretensiones de la señora accionante, y en ese orden de ideas, estima la Sala improcedente la acción de tutela, y así debe declararse, para confirmar el fallo dictado el 25 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, de acuerdo la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DAYSSY YANETH CARRASQUILLA VÁSQUEZ. ACCIONADAS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00024 01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DAYSSY YANETH CARRASQUILLA VÁSQUEZ. ACCIONADAS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00024 01 15