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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2021-00114-03 DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante:. Grupo Empresarial Oikos S.A.S. Demandado: Acción Sociedad Fiduciaria S.A.Rad. 11001310301520210011403 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece de enero de dos mil veintiséis Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 24 de enero de 2024, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro del asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1.Mediante el proveído materia de censura, el funcionario no tuvo en cuenta la reforma de la demanda al considerar que el proceso estaba terminado 1. 1.2. Inconforme, la profesional del derecho que representa a la parte actora formuló recurso apelación, el cual, si bien en línea de principio fue negado en primera instancia, ante el éxito del recurso de reposición y en subsidio de queja que contra aquel se interpuso, la Corporación lo concedió el 7 de octubre hogaño2. 2.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud de revocatoria, arguyó que, como al 1 2 Archivo 32AutiResuelvePeticiones2021-00114, Principal, PrimeraInstancia. Archivo, ib. Verbal 15 2021 00114 03 presentar la evocada reforma, el auto que decretó la terminación del proceso aún no se encontraba en firme debido a que fue objeto de recurso de reposición y apelación, aquella petición luce procedente.3 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El Legislador en el artículo 93 del Código General del Proceso, estableció que el demandante puede reformar la demanda, por una sola vez en cualquier momento, desde su presentación, hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial y, se considerara que la misma existe solo “…cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas…”.

A su turno, a voces del canon 302 ídem, las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia “quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 3.2.

Al revisar el sub-examine, de entrada, importa precisar que el auto objeto de censura se mantendrá incólume, por cuanto, al margen de lo que pudo acontecer en primera instancia, lo cierto es que, para este momento el auto adiado 4 de julio de 2023, mediante el cual se decretó la terminación del proceso, se encuentra ejecutoriado y en firme, como quiera que los recursos de reposición y apelación que contra aquel se interpusieron ya fueron dirimidos.

Nótese que el 24 de enero de 2024, se resolvió negativamente el horizontal 4 y el 18 de junio de 2024, se declaró inadmisible la alzada5, providencia que, si bien fue objeto de súplica, fue confirmada el 22 de julio 20246. En ese orden de ideas, resultaría inane revocar la determinación opugnada, amén que la aludida reforma no procede en un juicio legalmente culminado. 3 Archivo 33RecursoApelación2021-114, Principal, PrimeraInstancia. Archivo 31AutoResuelveRecursoDeReposiciónConcedeApelación2021-00114, ib. 5 Archivo 5AutoInadmite, ApelaciónAuto,SegundaInstancia. 6 Archivo 15AutoResuelveSùplica,ib. 4 2 Verbal 15 2021 00114 03 Ahora, al margen de lo anterior, para fines ilustrativos, debe decirse que el argumento que sobre la ejecutoria expuso la profesional, en todo caso, carece de vocación de prosperidad, porque aun cuando la alzada que se interpuso frente al proveído que declaró finiquitada la causa, resultaba inadmisible- tal y como lo determinó la Corporación-, lo cierto es que, se concedió en el efecto devolutivo7, lo que significa que no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada.

(numeral 2, art. 323 del C.G.P.) Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia precisó: “La regla general, pues, consiste en que la ejecución o el cumplimiento de las providencias no se suspende durante el juicio de apelación ”8 En cierre, es importante decir que la decisión proferida por el Tribunal que anexó la abogada no conlleva a modificar la anterior conclusión, puesto que en el caso allí decidido se abordó lo relativo a una solicitud de adición, aunado a que se desistió del recurso vertical, actuaciones que aquí no se presentaron.

Ergo, se confirmará la decisión sin condena en costas, por no aparecer causadas. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas SEGUNDO. Sin condena en costas. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, 7 Archivo 31AutoResuelveRecursoDeReposiciónConcedeApelación2021-00114, PrimeraInstancia. 8 Corte Suprema de Justicia, STC3141-2020. 3 Principal, Verbal 15 2021 00114 03 HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54a004cb7d7c0e4a5197a3233bc41ed81d0c1bd046b541fdf3cc03eeb81f714b Documento generado en 13/01/2026 09:51:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4