Ordinario. rad. 73168-31-03-001-2025-10004-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Auto Tipo de proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante Bella Iris Marín Mora Demandada Radicación Mayra Teresa Buenaventura Gómez Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión Juzgado Primero Civil de Chaparral-Tolima Nulidad Confirma providencia apelada 73168-31-03-001-2025-10004-01 Ibagué, Tolima, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 16 de abril de 2026.
DECISIÓN RECURRIDA1 Por decisión del 16 de abril de 2026, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral con conocimiento de procesos laborales, negó la nulidad por indebida notificación presentada por el sucesor procesal señor Javier Alfonso Urrea Buenaventura y condenó en costas procesales. El operador judicial de primera instancia expuso que conforme a la actuación adelantada en el proceso, la notificación realizada por el extremo demandante corresponde a la reglada por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y que, de acuerdo a este precepto, la notificación personal podrá surtirse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica que suministre el interesado, quien deberá afirmar, bajo la gravedad del juramento, que la dirección electrónica corresponde a la utilizada por la persona a notificar.
La notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles al envío del mensaje, y los términos solo empezarán a contarse cuando se recepcione acuse de recibo o se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje. 1 Carpeta proceso primera instancia 52-53 Ordinario. rad. 73168-31-03-001-2025-10004-01 Refirió que en presente el caso la notificación a la demandada se dirigió a su dirección electrónica, la cual fue informada por el apoderado actor en memorial recibido el 27 de mayo de 2025, de la cual, fue posible corroborar que el apoderado remitió a la demandada los adjuntos correspondientes, esto es, copia de la demanda y su subsanación, anexos y auto admisorio.
Además, dicho envío obtuvo acuse de recibo, tal como se desprende del documento emitido por la empresa de mensajería Servientrega. Concluyó que la notificación realizada por el extremo demandante se sujetó a las formalidades previstas en la Ley 2213 de 2022. Señaló el Juez que la incidentante, si bien, reconoce que la notificación cumple con los requisitos de forma, alega que esta es materialmente ineficaz, como quiera que la compleja condición de salud de la demandada le impedía acceder a los medios electrónicos y enterarse del contenido de la notificación, situación que tampoco podía ser atendida por la persona designada como apoyo, que no podía utilizar credenciales de acceso y quien tampoco fue notificado de la demanda.
Frente a estos los argumentos de la pasiva, indicó el operador de instancia que, para que la notificación se repute válida, basta que la misma se dirija a los canales digitales pertenecientes a la persona notificar, acompañada de los anexos que deban entregarse y que dicho envío electrónico cuente con acuse de recibo, presupuestos que fueron acreditados dentro de la actuación y que no fueron materia de cuestionamiento por la parte que aduce la nulidad.
De otro lado, de las documentales arrimadas por la pasiva se extrae que para la fecha en que se efectuó la notificación, junio del 2025, la señora Mayra Teresa Buenaventura Gómez contaba con una persona de apoyo, su hijo Javier Alfonso Urrea Buenaventura, quien de acuerdo con la escritura pública número 2106 del 15 de julio de 2024, otorgada en la notaría tercera del círculo de Ibagué, contaba, entre otras, con la facultad de asistir a su madre en el adelantamiento de los trámites que se requieran ante cualquier entidad pública o privada.
Finalmente, adujo que estando ante una notificación practicada en legal forma, no se avizora la configuración de la causal de nulidad alegada. Ordinario. rad. 73168-31-03-001-2025-10004-01 RECURSO DE APELACIÓN2 La apoderada judicial del sucesor procesal Javier Alfonso Urrea Buenaventura señaló que en la apelación debe determinarse si se puede tener por válida una notificación electrónica que, si bien se realizó bajo la Ley 2213 del 2022, la destinataria se presentaba con una patología neurológica grave, tenía un deterioro neurocognitivo severo, una dependencia funcional total y una imposibilidad material de acceso y comprensión. Añadió que para la fecha en que se realizó la notificación electrónica del auto admisorio, la señora Mayra Teresa Buenaventura se encontraba en grave estado de salud debido a su patología, con un deterioro cognitivo progresivo, dependencia funcional total, afectación a la comunicación y comprensión, y ante tal deterioro en su salud falleció el 9 de agosto del 2025.
Por lo que no existió de parte de la señora Mayra Teresa, un conocimiento real, la posibilidad efectiva de defensa durante la etapa inicial del proceso. Es decir, que existió una notificación formal, pero no fue efectiva. Refirió que la Corte Constitucional ha reiterado que la notificación no es un acto mecánico de transmisión de datos, sino que es un mecanismo orientado a garantizar el conocimiento real del proceso y el ejercicio del derecho de la defensa.
Y que en el presente caso la notificación fue formalmente existente pero materialmente ineficaz, ya que la señora Mayra Teresa padeció un cáncer de tumor cerebral sumado a su compromiso neurológico, esta no usaba medios electrónicos para su comunicación. Manifestó que se presenta una ruptura de una presunción de recepción, ya que la contraparte aportó registros técnicos como direcciones IP, correos certificados y constancia de envío, los cuales únicamente acreditan la transmisión del mensaje del servidor del destino, pero no su acceso, lectura o su comprensión por parte de la destinataria.
En este escenario, la condición médica de la demandada configura una verdadera situación de imposibilidad material que desvirtúa cualquier presunción de conocimiento. No puede hablarse de una notificación surtida cuando el destinatario se encontraba por estado de salud, en una imposibilidad absoluta de interactuar con medios electrónicos.
Validar esta situación implicaría incurrir en un exceso de ritual manifiesto. Que resulta lógico y razonable que, dadas las 2 Carpeta proceso primera instancia 53 Ordinario. rad. 73168-31-03-001-2025-10004-01 limitaciones severas derivadas de su enfermedad, se hubiera perdido el acceso efectivo a dichos correos electrónicos, sin que existiera la posibilidad real de que la demandada tuviera conocimiento de la notificación enviada el 5 de junio de 2025.
Por tal razón, existió una indefensión material absoluta imposibilitando el ejercicio de los derechos contradicción y defensa. Indicó que el artículo 228 de la Constitución Política que impone la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Precisó que cuando la realidad médica demuestra que la demanda carecía de condiciones mínimas para acceder y comprender una notificación electrónica, el acto de envío no puede producir efectos jurídicos válidos en términos de defensa.
Finalmente, solicitó que declare un defecto procedimental absoluto y se solicita que la actuación procesal se rehaga garantizando el debido proceso constitucional. ALEGATOS Según constancia secretarial hubo silencio por la parte demandada y la demandante allegó escrito de manera extemporánea. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si para el caso se estructura la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Tesis: La Colegiatura considera que se configuró la nulidad planteada por violación al debido proceso que derivó en una notificación del auto admisorio de la demanda ineficaz, y en consecuencia deberá se revocado el auto objeto de apelación, para en su lugar declarar la nulidad de lo actuado respecto del trámite de notificación. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 6 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Para lo pertinente, es necesario señalar que conforme el artículo 29 Superior, el derecho fundamental de defensa y debido proceso tienen por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material, derechos que además son un límite al ejercicio de los poderes públicos Ordinario. rad. 73168-31-03-001-2025-10004-01 que deben ser respetados indistintamente de si las actuaciones son administrativas o judiciales.
Para lo anterior, a través de las nulidades procesales se procura el restablecimiento del derecho al debido proceso y su finalidad es “la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso”.
Así mismo, se destaca que las causales son de carácter taxativo y se enmarcan en el artículo 133 del CGP aplicable en la especialidad por expresa remisión normativa (Art 145 CPTSS). De conformidad con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, las notificaciones que deban hacerse personalmente podrán efectuarse con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado.
Este debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la misma corresponde a la utilizada por la persona a notificar; además, deberá indicar la forma en que la obtuvo y anexar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar. Y el artículo 6º de la Ley en comento regula la carga de enviar la demanda y sus anexos a la parte demandada simultáneamente con su radicación ante el juzgado.
Este traslado anticipado por medios electrónicos es obligatorio, y su incumplimiento puede llevar a la inadmisión de la demanda. También, señala que, en caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Caso concreto La apoderada judicial del sucesor procesal Javier Alfonso Urrea Buenaventura interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 numeral 8º del CGP.
Revisado el acontecer procesal se advierte lo siguiente: Que tanto la demanda como su subsanación, la parte actora indicó como datos para la notificación de la demandada al correo electrónico mayte@gmail.com y a la dirección física calle 10 No 6-49 barrio san juan bautista de Chaparral Tolima3. Es del caso acotar que la parte demandante señaló 3 Carpeta Ordinario de Primera Instancia PDF 01 y 09 Ordinario. rad. 73168-31-03-001-2025-10004-01 no haber enviado copia de tales escritos a la demandada en razón a la solicitud de medida cautelar.
Con auto del 23 de mayo de 2025 fue admitida la demanda. Mediante memorial del 27 de mayo de 2025, la parte actora informó al Despacho que la notificación del auto admisorio de la demanda al correo electrónico mayte@gmail.com, no se había surtido en razón a que el dominio de la cuenta no existía, y que después de hacer las respectivas averiguaciones el correo electrónico de la demandada era electrónico maytebuena@yahoo.es.
La parte demandante allegó al proceso trámite de remisión de notificación a la señora Mayra Teresa Buenaventura Gómez, a la dirección física de su residencia esto es, calle 10 #6-49 B/ San Juan Bautista en Chaparral -Tolima, el día 30 de mayo de 2025, por medio de la empresa de mensajería SERVIENTREGA. No obstante, no cuenta con constancia de recibo o negativa de recibo.
El 6 de junio de 2025, la parte actora radicó tramite de notificación de la admisión de la demanda, a través de correo electrónico maytebuena@yahoo.es, por medio del servicio de mensajería de SERVIENTREGA, quien certificó acuse de recibo el 5 de junio de 2025. Con constancia del 25 de julio de 2025, el Juzgado de conocimiento controló el traslado de la demanda, dejando de presente que la demandada no se manifestó. Mediante auto del 25 de julio de 2025 programó fecha para audiencia de que trata el articulo 77 del CPTSS.
Con memorial radicado el 15 de agosto de 2025, la parte demandante informó el fallecimiento de la demandada acontecido el 9 de agosto de 2025 y solicitó la sucesión procesal con los herederos determinados Javier Alfonso Urrea Buenaventura y David Enrique Cifuentes Buenaventura. Con auto de 8 de octubre de 2025, el Juzgado decretó la interrupción del proceso por el fallecimiento de la demandada y ordenó la notificación por aviso de los herederos ciertos Javier Alfonso Urrea Buenaventura y David Enrique Cifuentes Buenaventura.
El 16 de octubre de 2025 Javier Alfonso Urrea Buenaventura radicó escrito sosteniendo que asumía el proceso como sucesor de la demandada y otorgó poder Edilsa Rosado Henríquez. Con auto de fecha 22 de enero de 2026, el Juzgado de conocimiento reanudó el proceso, tuvo como sucesor procesal de la demandada a Javier Alfonso Urrea Buenaventura, Ordinario. rad. 73168-31-03-001-2025-10004-01 reconoció a la apoderada judicial de este y fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. El 2 de febrero de 2026, el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición contra el anterior auto en lo atinente a la decisión de haber tenido como sucesor procesal de la demandada únicamente Javier Alfonso Urrea Buenaventura y no al señor David Enrique Cifuentes Buenaventura, quien no había comparecido al proceso.
Y el día 4 de igual mes y año desistió de tal recurso. El 12 de febrero de 2026, la apoderada judicial Javier Alfonso Urrea Buenaventura presentó nulidad por indebida notificación, la cual fue negada por el Juez de instancia. Ahora, la recurrente aduce que la notificación fue formalmente existente pero materialmente ineficaz ya que la señora Mayra Teresa Buenaventura Gómez tenía una condición médica de origen neurológico y cáncer cerebral, que afectó de manera significativa y progresiva sus capacidades físicas, cognitivas y comunicativas, lo que le impedía acceder a los medios electrónicos y enterarse del contenido de la notificación, situación que tampoco podía ser atendido por la persona designada como apoyo, que no podía utilizar credenciales de acceso y quien tampoco fue notificado de la demanda.
Si bien, en el caso de autos la parte demandante adelantó la notificación a la dirección electrónica que suministro mediante memorial del día 27 de mayo de 2025, esto es, maytebuena@yahoo.es, ante la imposibilidad de notificar el auto admisorio al correo electrónico inicialmente indicado en la demanda, diligencia que tramitó por medio del servicio de mensajería de SERVIENTREGA, quien certificó acuse de recibo el 5 de junio de 2025.
Sin embargo, este acto de notificación en sentir de la Sala resulta cuestionable, con las pruebas allegadas con el incidente de nulidad presentado por el sucesor procesal Javier Alfonso Urrea Buenaventura, como quiera que de la documental anexada se colige que la parte pasiva no conoció del presente asunto, pues, nótese que, según la historia clínica de la señora Mayra Teresa Buenaventura Gómez, fue diagnosticada con xantoastrocitoma pleomórfico, tumor maligno del lóbulo cerebral.
Y según observación del médico tratante de fecha 22 de abril de 2025, la señora en comento presentaba. “…compromiso funcional a nivel cognitivo por presencia de afasia sensorial y motora..”. También se observa que la demandada presentaba el tumor maligno desde febrero de 2024, o por lo menos eso data la historia clínica, además de quebrantos de salud por síntomas asociados al cáncer que Ordinario. rad. 73168-31-03-001-2025-10004-01 padeció desde mediados del año 20234, es decir, que, para el 5 de junio de 2025, la demandada no era consciente ni tenía la capacidad de atender la notificación. También se avizora que la señora Mayra Teresa Buenaventura Gómez, que en razón a su estado de salud contaba con una persona de apoyo, su hijo Javier Alfonso Urrea Buenaventura, quien de acuerdo con la escritura pública número 2106 del 15 de julio de 2024, otorgada en la notaría tercera del círculo de Ibagué contaba, entre otras, con la facultad de asistir a su madre en la gestión de los trámites que se requieran ante cualquier entidad pública o privada.
Ahora, se advierte que del agrave estado de salud de la demandada era conocedora la parte actora, pues, en la audiencia de que trata el artículo 85 A del CPTSS adelantada 18 de julio de 2025 donde se resolvió de la medida cautelar solicitad, el apoderado judicial de la demandante afirmó que la demandada “…se encuentra atravesando serias dificultades que comprometen su capacidad para cumplir con sus obligaciones.
En este punto es de suprema importancia resaltar que hace aproximadamente dos años la señora Mayra Teresa Buenaventura sufre un ACV o un accidente cerebrovascular que le causa serias situaciones de salud y compromete seriamente su desarrollo personal, esto es de conocimiento pleno y personal de mi poderdante, quien era persona de confianza de la señora Mayra Teresa Buenaventura y quien ejercía como su empleada doméstica, lo que le permitió conocer de primera mano su estado de salud.
Lo anterior se ha manifestado y se puede manifestar nuevamente bajo la gravedad de juramento. A raíz de lo anterior y luego de diversos exámenes médicos, se diagnosticó que la señora Mayra Teresa Bonentura padece un tumor cerebral, el cual fue identificado como la causa del mencionado ACV. Esta situación ha tenido consecuencias graves en su salud, las cuales se omiten por respeto a su intimidad, pero que estas situaciones han afectado significativamente su funcionalidad y sobre todo su autogestión. Como resultado de ello, la señora Mayra Teresa Bonaventura se vio obligada a renunciar a su cargo como docente en una institución educativa del municipio, lo que representaba la principal fuente de sus ingresos.
(…..) ante la imposibilidad de administrar sus bienes y finanzas, su círculo de apoyo, particularmente su hijo menor, asumió el control de sus recursos económicos… (…) sí es de pleno conocimiento de que la señora Mayra Teresa en este momento y desafortunadamente carece de la capacidad mental para ejercer la administración de sus bienes”. En tal sentido, se concluye que la demandada no accedió el mensaje por el cual se le notificó el auto admisorio de la demanda, dado que su estado de salud le impidió realizar esa actividad.
Y si bien, esta contaba con una persona de apoyo, esto es, Javier Alfonso Urrea 4 Carpeta Ordinario de Primera Instancia PDF 46 Pág. 12 a 34. Ordinario. rad. 73168-31-03-001-2025-10004-01 Buenaventura, este cuenta con unas direcciones física y electrónicas distintas a las indicadas en la demanda, mismas que la parte demandante aportó para efectos de notificar al referido señor como sucesor procesal, esto es, Calle 147 No. 98B -92, Apto. 305 conjunto Residencial Resguardo de la Campiña Bogotá D.C. y el correo electrónico javierurrea1@gmail.com,.
Corolario de lo precedente, en el caso bajo análisis contrario a lo sostenido por el Juez de primera instancia, se configura causal de nulidad por indebida notificación, razón por la cual, se revocará el auto del 16 de abril de 2026, para en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado en relación con el trámite de notificación y se proceda a la notificación del auto admisorio de la demanda a los sucesores procesales, en los términos del inciso final del artículo 301 del C.G.P. Adicionalmente, resulta pertinente señalar que en el presente asunto hubo una vulneración al debido proceso de la convocado a juicio, pues, la parte actora desde antes de la presentación de la demanda sabia del grave estado de salud de la señora en comentó, hecho que lo puso en conocimiento al Juzgado de cocimiento en audiencia adelantada el 18 de julio de 2025, cuando fundamentó las razones de su solicitud de la medida cautelar.
Sin embargo, no se adoptaron las medidas jurídicas necesarios a fin de evitar cualquier afectación el debido proceso de la pasiva, como, por ejemplo, la interrupción del proceso de conformidad con el numeral 1º del artículo 159 del CGP, aplicable en su momento a esta especialidad por integración normativa. Sino que se continuó con el trámite del proceso impidiendo que la pasiva ejerciera su derecho de defensa y contradicción. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.
DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar el auto del 16 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral con conocimiento de procesos laborales, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado en relación con el trámite de notificación y se proceda a la notificación del Ordinario. rad. 73168-31-03-001-2025-10004-01 auto admisorio de la demanda a los sucesores procesales de la demandada Mayra Teresa Buenaventura Gómez, en los términos del inciso final del artículo 301 del C.G.P. Devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta No. 052 del 21 de mayo de 2026. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Ordinario. rad. 73168-31-03-001-2025-10004-01 Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a5bb2aa1d682f8d07e3d1a2b8319579d9e9b77b69c8023198 dbd953741163de Documento generado en 21/05/2026 01:45:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica