REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo a Continuación de Ordinario laboral 13001310500720160046402 ORLINS ARMANDO QUIJADA PENALVER REFICAR S.A. Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandada Apelación de auto que libra mandamiento de pago Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita lo siguiente: AUTO ORLINS ARMANDO QUIJADA PENALVER promovió proceso ejecutivo laboral en contra de REFICAR S.A con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de agosto de 2023, en la cual se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y en sede de instancia, revocó la de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto a declarar la incidencia salarial del bono de asistencia y bonos convencionales pedidos en el proceso ordinario.
En esa medida, solicita que se libre mandamiento de pago por la suma de $14.931.263.oo y las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorro, corrientes, fiducias, CDTS o cualquier otro producto financiero del que sea titular REFICAR S.A 1.1. Auto Apelado El juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 13 de junio de 2025, libró mandamiento de pago en contra de REFICAR S.A. por la suma de $14.931.236.oo; de otro lado, decretó el embargo y retención de sumas de dinero depositados en diferentes cuentas a nombre de REFICAR S.A, limitando la medida al valor de $22.396. 894.oo RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720160046402 Fundó su decisión en que, existía un título ejecutivo valido, como eran las sentencias que condenaron a la reliquidación de prestaciones sociales, por lo que, existía una obligación clara, expresa y exigible; así mismo, indicó que, la solicitud de medidas cautelares cumplía con lo preceptuado en el artículo 101 del CGP. 1.2.
Recurso de Apelación La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que, dada la naturaleza jurídica de la entidad, deben cumplirse con los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley 1437 de 2011, articulo 192 y 193, por ser de orden público. En el anterior sentido, considera que, como no se ha cumplido con este trámite es improcedente la solicitud de mandamiento de pago.
I. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. II. CONSIDERACIONES 3.1.
Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo al librar mandamiento de pago en contra de REFICAR S.A se encuentra ajustada a derecho. 3.3.
Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior deberá ser positiva de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen. 3.4. Marco Jurídico • Artículo 177 del CCA • Artículo 307 del CGP • CSJ STL9627/2019 • Artículo 100 del CPTSS Página 2|4 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720160046402 • artículo 64, 66, 365, 430, 442 CGP 3.5.
Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. Pues bien, en principio, la disposición que sería aplicable por remisión analógica, cuando se vaya a iniciar la ejecución de una sentencia dictada por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, contra entidades de derecho público, no sería otra que el artículo 307 del Código General del Proceso, tal y como a bien lo explicó la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL9627 de 2019.
En dicha providencia, la Corte en sede de tutela, abordó el estudió de la aplicabilidad del artículo 177 del C.C.A. hoy 192 del C.P.A.C.A. y 336 del C.P.C hoy 307 del Código General del Proceso, precisando que el artículo 192 del CPACA dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, pero que el mismo (i) no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Código General del Proceso; y (ii) en todo caso, el plazo de diez meses previsto en el artículo 307 del CGP, únicamente aplica cuando se trata de ejecución de sentencias que impongan condena a la Nación o a una entidad territorial, y no para otro tipo de entidades, como sería el caso de REFICAR S.A El apoderado judicial de la entidad ejecutada Reficar S.A., centra su inconformidad en que, las obligaciones contenidas en la sentencia en cuestión no son exigibles por cuanto: (i) el ejecutante no solicitó previamente el pago de las condenas impuestas; y (ii) no ha transcurrido el término previsto en el artículo 192 del CPACA.
Pues bien, frente al primer reparo, el mismo deberá desecharse, por cuanto, no existe como requisito para ejecutar una obligación contenida en sentencia judicial, la existencia de una reclamación previa, recuérdese que la sentencia judicial debidamente ejecutoriada es el título ejecutivo por excelencia, autónomo, completo y suficiente para el cobro de condenas en contra de una entidad pública, por ser la que declara, constituye el derecho u ordena el pago de una suma dineraria.
En consecuencia, la sentencia ejecutoriada crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, por lo que no resulta dable exigir documentos adicionales como actos administrativos o solicitudes de cumplimiento, pues, se reitera, el fallo judicial constituye el título ejecutivo por excelencia para el cobro de estas condenas.
Expresado, en otros términos, el cumplimiento de las condenas no debe someterse al agotamiento de un trámite administrativo previo, pues del artículo 100 del CPTSS se puede colegir que toda obligación que emane de una decisión judicial en firme no requiere más requisitos que la ejecutoria de la providencia para su ejecución. En cuanto al segundo de los cuestionamientos, la Sala de entrada advierte que, la apoderada de Reficar S.A., se equivoca al solicitar se aplique al caso el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que este no es de aplicación en materia laboral y ello es así, pues como se explicó líneas atrás, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social hace es remisión directa, al Código Judicial, que actualmente es el Código General del Proceso.
Y en todo caso, el 307 del CGP tampoco sería aplicable al presente asunto, por cuanto, la norma en comento consagra un privilegio en favor de la Nación y de las Entidades Página 3|4 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720160046402 Territoriales, al señalar un margen temporal a efectos de ejecutar las condenas en su contra, por lo que, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Laboral en providencia TL 9627-2019, reiterada en sentencia CSJ SL1388-2023, no se aplica a otras entidades como las de economía mixta o las industrial y comerciales del Estado, por lo que su aplicabilidad a Reficar S.A., no es posible dado que, aunque esta es una entidad estatal del orden nacional que pertenece al Grupo Ecopetrol, su naturaleza jurídica es la de una sociedad por acciones simplificada.
En tal sentido, se tiene que la parte actora no debía agotar ningún procedimiento administrativo previo a la solicitud de ejecución y tampoco debía esperar ningún plazo, ya que en el sub-lite no resulta aplicable el artículo 192 del CPACA ni el artículo 307 del Código General del Proceso y en esa medida, se procederá a confirmar el auto apelado en su totalidad. 3.6.
Costas de segunda instancia Sin costas en esta instancia por no haberse causado. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de fecha 13 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo laboral de ORLINS ARMANDO QUIJADA PENALVER contra REFICAR S.A.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Página 4|4 Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2dda1f6faf9e1ffc2eb68cf877d306037353bf68d3534973a15afa81f0bfbbe2 Documento generado en 26/03/2026 10:15:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica