1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Incidente de nulidad Apelación de sentencia Proceso: Pertenencia Demandante: Evelin Dayana Batista García Demandado: Olga María Gaitán Pardo Rad. Único: 13001310300720230011002 Cartagena de Indias D.T. y C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre el incidente de nulidad formulado por el apoderado de la parte demandada y demandante en reconvención, en contra del auto de 3 de marzo de 2026 (sic), proferido por esta Magistratura dentro del asunto de la referencia. I. EL AUTO CUESTIONADO Mediante auto fechado el 17 de marzo de 2026, el Despacho procedió a declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
Esta apelación fue interpuesta contra la sentencia del 26 de febrero de 2026, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. Como consecuencia de la declaratoria de deserción, se inadmitió la apelación adhesiva que había sido presentada por la parte demandante. Esta decisión se fundamentó en lo establecido por el artículo 322 del Código General del Proceso, el cual regula la admisión y procedencia de los recursos en el ámbito procesal.
II. LA NULIDAD Con fundamento en la causal 8º del artículo 133 del C.G.P., solicita la nulidad del auto del 17 de marzo de 2026, aduciendo que no se habría practicado en debida forma la notificación por estado 034 del auto del 4 de marzo de 2026, de manera que toda la actuación posterior que dependiera de dicha providencia sería nula. Asunto: Incidente de nulidad Apelación de sentencia Proceso: Pertenencia Demandante: Evelin Dayana Batista García Demandado: Olga María Gaitán Pardo Rad.
Único: 13001310300720230011002 2 III. CONSIDERACIONES 1. La nulidad procesal puede definirse como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso; así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente.
La nulidad procesal se observa exclusivamente si el procedimiento empleado para el reconocimiento de un derecho cumplió con el precepto fundamental que garantiza el debido proceso, el derecho de defensa y la organización o estructura judicial. Las causales del régimen de nulidades han quedado consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma concreta así lo consagra el artículo en cita, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.
De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla en las causales taxativamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ídem. En el caso, la nulidad deprecada refiere que no le fue notificada en debida forma el auto admisorio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.
Sobre el incidente de nulidad deprecado, debe decirse, que es de carácter excepcional, de interpretación restrictiva y exige la demostración concurrente de: (i) la configuración de una causal prevista en la ley, (ii) la afectación efectiva del derecho de defensa o del debido proceso y (iii) la imposibilidad de corregir el defecto por un Asunto: Incidente de nulidad Apelación de sentencia Proceso: Pertenencia Demandante: Evelin Dayana Batista García Demandado: Olga María Gaitán Pardo Rad.
Único: 13001310300720230011002 3 medio menos gravoso que la invalidación, presupuesto que resulta aún más riguroso cuando se trata de nulidades de actuaciones en segunda instancia. En el caso concreto, la plataforma de publicaciones registró el estado 034 y permitió que la parte no apelante conociera y reaccionara oportunamente frente al auto admisorio de apelación, ejerciendo el mecanismo de la apelación adhesiva dentro del término de ejecutoria.
Este hecho torna incompatible la tesis de una falta total de publicidad y de una no iniciación del término para sustentar, pues demuestra que el canal de notificación funcionó y que, objetivamente, la información sobre la providencia estuvo disponible para los sujetos procesales. La dificultad alegada por el recurrente se circunscribe a su experiencia particular de consulta, que no equivale a una omisión de notificación ni a la ausencia de constancia verificable de publicación. Adicionalmente, el incidente no viene acompañado de prueba técnica o certificación de Consulta Unificada que acredite que el estado 034 fue cargado después del vencimiento del término o que sufrió modificaciones materiales que hayan alterado el contenido esencial de la notificación. Lo que se plantea es, más bien, una discrepancia subjetiva sobre la suficiencia descriptiva del estado -uso de la expresión “auto” sin mayor detalle-, que no alcanza el umbral de irregularidad invalidante, máxime cuando el propio Código General del Proceso no exige que en el estado se reproduzca el sentido de la decisión, y cuando la jurisprudencia ha reconocido que las orientaciones sobre buena práctica en estados electrónicos no pueden desconocer los efectos de actuaciones válidamente publicadas y conocidas por los sujetos procesales.
En tal contexto, no se advierte, que se haya dejado de notificar el auto admisorio de apelación o el estado que corre traslado para sustentar. Menos aún un perjuicio insubsanable al derecho de Asunto: Incidente de nulidad Apelación de sentencia Proceso: Pertenencia Demandante: Evelin Dayana Batista García Demandado: Olga María Gaitán Pardo Rad.
Único: 13001310300720230011002 4 defensa, pues la pérdida de la oportunidad de sustentar deriva del incumplimiento de una carga procesal frente a un término que sí corrió y fue aprovechado por la contraparte para interponer adhesiva. adhesiva. Por tanto, la causal 8 del artículo 133 del C.G.P. no se configura. 3. Y sea del caso recordar, que, según el parágrafo del artículo 322 ídem, la apelación adhesiva “seguirá la suerte de la principal”, la deserción del recurso principal trae como consecuencia necesaria que la adhesiva carezca de efectos y resulte inadmisible, tal como se dispuso en el auto del 17 de marzo de 2026.
Siendo ello así, no encuentra esta Magistratura motivos suficientes para decretar la nulidad de la decisión proferida el 17 de marzo de 2026. Por lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: NO DECRETAR la nulidad del auto del 17 de marzo de 2026, proferido por esta Magistratura dentro del asunto de la referencia SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, se ordena a la Secretaría devolver el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba. Notifíquese y cúmplase (dos autos), Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95c1ea8c3979d5d3806ed10e5dec1a74f9ece40d21d944b4c828af3b149040b5 Documento generado en 20/04/2026 03:00:16 PM Asunto: Incidente de nulidad Apelación de sentencia Proceso: Pertenencia Demandante: Evelin Dayana Batista García Demandado: Olga María Gaitán Pardo Rad.
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