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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303019940679504_DraGarciaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Disolución y Liquidación de la Sociedad Comercial 11001 3103 030 1994 06795 04 Fritz Rosenbaum Wetzler Ingebog Elfirede Fiala 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la socia Susan Patricia Rosembaum, contra la decisión adoptada en el numeral 2º del auto calendado el 12 de septiembre de 20251, proferido por el Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual rechazó de plano el incidente de remoción del liquidador2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Susan Patricia Rosembaum3 a través de su gestora judicial, solicitó la remoción del liquidador, por el incumplimiento de lo ordenado en el auto fechado 8 de abril de 2024, en el cual se le impartieron instrucciones consistentes en actualizar los activos e informar los estados de los inmuebles. Sostuvo que han pasado más de 5 meses sin cumplir la orden, lo que evidencia falta de gestión del proceso que lleva muchos años sin solución. 2.2.

En auto de 6 de marzo de 20254, el a quo corrió traslado del incidente, por el término de 3º días. Así mismo, requirió a la incidentante 1 Archivo Digital 064 Cuaderno 1.4 Continuación 2 Archivo Digital 078 Cuaderno 1.4 Continuación 3 Archivo Digital 063 Cuaderno 1.4 Continuación 4 Archivo Digital 068 Cuaderno 1.4 Continuación Radicado N.º 11001 3103 030 1994 06795 04 para que, aportara pruebas del incumplimiento y deberes, demoras injustificadas o cualquier otra circunstancia que se atribuya al liquidador. 2.3.

Pedro Antonio Infante Casallas, en su calidad de liquidador, se opuso a la solicitud de remoción formulada, al considerar que ha actuado conforme a las obligaciones propias de su cargo y ante la existencia de pruebas que demuestren un incumplimiento de sus funciones. 2.4. En proveído del 12 de septiembre de 20255, el juez de primer grado rechazó de plano el incidente de remoción del liquidador, al no advertir conductas dolosas ni el incumplimiento grave de los deberes propios de su cargo, conforme a los artículos 634 del C.P.C. y 238 del C. de Comercio. 2.5.

Inconforme con esta determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación6, argumentando que el despacho no verificó el cumplimiento de las órdenes impartidas. Además, se pronunció en torno a una nulidad al no habérsele trasladado los inventarios y avalúos. 2.6. El funcionario de instancia mantuvo incólume lo resuelto, luego de concluir que7, no se evidencia incumplimiento grave ni conducta dolosa por parte del liquidador, pues, aunque inicialmente no atendió el término otorgado para rendir el informe, posteriormente cumplió con lo exigido, permitiendo la continuidad del proceso.

Igualmente, advirtió que los argumentos del recurso se limitaron a cuestionar los informes presentados, sin aportar elementos que sustentaran la remoción ni demostrar la configuración de algunas de las causales previstas para ello. Y, concedió la alzada.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar el presente mecanismo debemos recordar que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establecía que “El liquidador podrá ser removido de su cargo por incumplimiento de sus deberes, malos manejos, demoras injustificadas en el curso de la 5 Archivo Digital 064 Cuaderno 1.4 Continuación 6 Archivo Digital 074 Cuaderno 1.4 Continuación 7 Archivo Digital 085 Cuaderno 1.4 Continuación Radicado N.º 11001 3103 030 1994 06795 04 liquidación o desobediencia a las órdenes del juez.

También podrá serlo si no presta caución dentro del término señalado, que se prorrogará por una vez, si el juez encuentra razones que lo justifiquen. Salvo en el último caso, la solicitud de remoción se tramitará como incidente; el auto que lo resuelva es apelable en el efecto diferido si accede a ella, y en el devolutivo si la niega. Removido el liquidador, o producida la vacancia del cargo por renuncia, muerte o incapacidad, será, reemplazado por el suplente.

Si también éste debe ser sustituido, se procederá como disponen los artículos 631 y 632.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, conforme al contenido del artículo 138 ibidem, tres son las causas que autorizan el rechazo de plano de los incidentes: a) No encontrarse el incidente, expresamente autorizado por el Código de Procedimiento Civil, o por otra ley; b) Cuando se promueve por fuera de término y c) Cuando la solicitud no reúne los requisitos formales. 3.3.

Descendiendo al caso bajo examen, se observa que el juez de primer grado, mediante auto del 12 de septiembre de 2025, rechazó de plano el incidente de remoción del liquidador, al no encontrar acreditadas conductas dolosas ni incumplimientos graves de las obligaciones inherentes a su encargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 634 del Código de Procedimiento Civil y 238 del Código de Comercio.

Sin embargo, al sustentar la alzada, la recurrente orientó su inconformidad hacia la presunta nulidad derivada de la falta de comunicación del traslado de los inventarios y avalúos, así como a la supuesta ausencia de valoración de las cuentas presentadas por el auxiliar de la justicia. Tales planteamientos, además de no controvertir de manera concreta los fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión recurrida, resultan ajenos a los presupuestos legalmente exigidos para la procedencia de la remoción del liquidador.

En efecto, los cuestionamientos formulados no están encaminados a demostrar la existencia de actuaciones dolosas, el desconocimiento grave de las funciones encomendadas ni la configuración de alguna de las causales legalmente establecidas para su separación del cargo. Tampoco desvirtúan las razones expuestas por el a quo para rechazar el incidente, limitándose a formular reproches de carácter procedimental y probatorio que deben ventilarse a través de los mecanismos procesales pertinentes, mas no por conducto del trámite de remoción. Ahora bien, aunque en la solicitud inicial se afirmó que el liquidador había incumplido lo ordenado en auto del 8 de abril de 2024, particularmente en lo relacionado con la actualización de los activos y la rendición de Radicado N.º 11001 3103 030 1994 06795 04 informes sobre el estado de los inmuebles, lo cierto es que en el numeral tercero de la providencia cuestionada se aprobó el inventario y el balance por él presentados.

Determinación que evidencia que el despacho tuvo por acreditado el cumplimiento sustancial de las funciones a su cargo, circunstancia que descarta la materialización de los supuestos fácticos y jurídicos que habilitarían la remoción pretendida. 3.4. Corolario de lo anterior, se confirmará el auto censurado, bajo las anteriores consideraciones, y se condenará en costas a la parte apelante, ante la adversidad de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal 2º del auto calendado el 12 de septiembre de 20258, por el Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 8 Archivo Digital 064 Cuaderno 1.4 Continuación Radicado N.º 11001 3103 030 1994 06795 04 Código de verificación: 876e10e449bde99c9eb99c305f9223b7f5be34b659d8676fe2cfda042eceb625 Documento generado en 16/06/2026 05:16:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica