República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Ismael Yesid Arrieta Fontalvo CPAMS y otro 20001-31-04-008-2025-00078-01 J. 8º Penal del Circuito de Valledupar Natalia Milena Ríos Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y declara improcedente 334 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Ismael Yesid Arrieta Fontalvo, en contra de la señalada impugnante y la Oficina de Consejo de Evaluación y Tratamiento CET, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ismael Yesid Arrieta Fontalvo Accionado: CPAMS y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00078-01 Decisión: Revoca y declara improcedente II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los antecedentes fácticos del presente tutelar, el accionante relató que, el siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), solicitó a la Oficina de Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar que se le clasifique en fase de mínima seguridad, sin haber recibido respuesta alguna al respecto.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados previamente, la parte actora solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar a responder su solicitud. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, indicó que otorgó respuesta, el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), a la solicitud del accionante adiada siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), solicitando la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.2.- No se registraron intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se refiere al fallo de tutela del primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ismael Yesid Arrieta Fontalvo Accionado: CPAMS y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00078-01 Decisión: Revoca y declara improcedente amparo constitucional deprecado por Ismael Yesid Arrieta Fontalvo y, en consecuencia, ordenó al director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, a que brindara respuesta concreta, precisa, congruente y de fondo a lo solicitado por el accionante.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que la respuesta ofrecida por la accionada no satisface materialmente la solicitud planteada, en tanto se limitó a una manifestación meramente formal que elude el análisis de fondo requerido. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, accionada del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para el efecto, reiteró que, en respuesta del veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dio respuesta completa, clara y de fondo a la petición del accionante, reposando incluso su firma y huella como constancia de notificación. Entonces, adujo que la solicitud se encontraba encaminada a ser clasificado en fase de mínima seguridad, siendo precisamente ello lo que se resolvió de manera favorable para el interno y lo que se le informó en la respuesta de marras, además de explicarle las razones por las cuales no se había procedido con la gestión y se le notificó del acta donde fue clasificado en dicha fase. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ismael Yesid Arrieta Fontalvo Accionado: CPAMS y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00078-01 Decisión: Revoca y declara improcedente VII.- CONSIDERACIONES 7.1.
Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, concedió la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ismael Yesid Arrieta Fontalvo Accionado: CPAMS y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00078-01 Decisión: Revoca y declara improcedente cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. Acude al ruego impugnatorio la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, en calidad de accionada del presente trámite constitucional, para que se revoque la sentencia de primer grado y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, previo a la orden impartida por la A quo, se pronunció de fondo respecto a las solicitudes elevadas por el accionante.
Se plantea, por tanto, el problema jurídico que se circunscribe a determinar si existió amenaza de afectación o vulneración actual por parte de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, respecto al derecho fundamental de petición de Ismael Yesid Arrieta Fontalvo, y la garantía fuese restablecida previo al pronunciamiento judicial del juez constitucional, de tal manera que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, si debe mantenerse incólume la decisión de instancia. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ismael Yesid Arrieta Fontalvo Accionado: CPAMS y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00078-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Para efectos de dilucidar la presente controversia, esta Sala de Decisión aplicará la metodología de decisión reseñada a continuación: (i) expondrá las características principales de la concepción normativa y jurisprudencial del derecho fundamental de petición;
(ii) abordará la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, y (iii) se pronunciará, de ser el caso, respecto al caso concreto planteado por el extremo impugnante. 7.3.1. Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).
Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ismael Yesid Arrieta Fontalvo Accionado: CPAMS y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00078-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.
Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.
Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ismael Yesid Arrieta Fontalvo Accionado: CPAMS y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00078-01 Decisión: Revoca y declara improcedente responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares.
Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo. Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. 7.3.2. Del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado. En estudio de procedencia de la acción de tutela, es posible que se presente la circunstancia a través de la cual la orden que pudiera impartir el juez constitucional carezca de objeto, por supuestos delimitados por la jurisprudencia constitucional, haciendo inocuo el pronunciamiento de fondo constitucional.
La Corte Constitucional ha definido dicho evento como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la 1 Sentencia T-230 de 2020. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ismael Yesid Arrieta Fontalvo Accionado: CPAMS y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00078-01 Decisión: Revoca y declara improcedente alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos2.
Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: a. Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”.
En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente.
Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado.
Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. 2 Sentencia SU-522 de 2019. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ismael Yesid Arrieta Fontalvo Accionado: CPAMS y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00078-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.
Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del configuración juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos. 7.3.3.
La actuación de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Considera la Sala de Decisión que debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia, bajo la tesis argumentativa de que se cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para entender configurado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente oportunidad. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ismael Yesid Arrieta Fontalvo Accionado: CPAMS y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00078-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Ismael Yesid Arrieta Fontalvo, acudió a la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada legalmente por el Decreto Ley 2591 de 1991, en aras de que se le protegiera de la afectación actual que conculcaba su derecho fundamental de petición, dado que, según relató, elevó ante la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, solicitud cuyo objeto fue que se le clasificara en fase de mínima seguridad, sin que, según expuso, se le ofreciera respuesta oportuna.
Al rendir informe sobre la acción de tutela y sus anexos, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, comprobó que, en respuesta ofrecida el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), durante el trámite de la tutela y antes del fallo de primera instancia, indicó: Conforme a lo antes expuesto me permito indicar que su proceso de clasificación no se había podido realizar en razón a que las fichas que deben allegar el cuerpo colegiado como son la ficha jurídica, la ficha de seguridad y psicosocial no estaban al no estar las valoraciones de los componentes no se puede sesionar para estudiar su caso.
Una vez estuvieron las fichas se procedió a sesionar y usted fue clasificado en la fase de tratamiento bajo Acta 323-0028-2025 de fecha 20/06/2025. Asimismo, allegó certificado de clasificación en fase y/o seguimiento, donde se le comunica al accionante que el Consejo de Evaluación y Tratamiento lo ubicó en la fase de mínima seguridad mediante Acta No. 323-0028-2025 del veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), decisión que le fue notificada personalmente al actor.
Como se expuso en precedencia, la carencia actual de objeto por hecho superado exige dos presupuestos, a saber: (i) que se haya puesto en amenaza o resultara efectivamente conculcada una 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ismael Yesid Arrieta Fontalvo Accionado: CPAMS y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00078-01 Decisión: Revoca y declara improcedente garantía fundamental, y que (ii) previo al pronunciamiento judicial de amparo del juez constitucional, se haya restablecido el derecho constitucional por la autoridad imputada de la lesión a los intereses legítimos del accionante.
Véase entonces que, al no emitirse una respuesta oportuna a la petición del siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se conculcó el derecho fundamental de petición del accionante. No obstante, durante el trámite de la acción de tutela y previo al fallo de amparo del A quo, la accionada otorgó respuesta de fondo, clara y precisa, configurándose el fenómeno jurídico postulado por el impugnante.
En este orden de ideas, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por Ismael Yesid Arrieta Fontalvo, en contra de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar y la Oficina de Consejo de Evaluación y Tratamiento CET.
En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela incoada por Ismael Yesid Arrieta Fontalvo, en contra de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar y la Oficina de Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET, por configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. 8. Decisión. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ismael Yesid Arrieta Fontalvo Accionado: CPAMS y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00078-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por Ismael Yesid Arrieta Fontalvo, en contra de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar y la Oficina de Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET.
Segundo. – En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela incoada por Ismael Yesid Arrieta Fontalvo, en contra de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar y la Oficina de Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET, por configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ismael Yesid Arrieta Fontalvo Accionado: CPAMS y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00078-01 Decisión: Revoca y declara improcedente DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14