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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304020210011501_DraSánchezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, veintidós de mayo de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-040-2021-00115-01 Providencia No. 41 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Luis Howard Castillo Rueda contra lo dispuesto en auto de veintiuno de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta Civil Circuito.

I.

ANTECEDENTES El demandado promovió incidente de nulidad con fundamento en la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar indebida la representación de la parte actora. Sostuvo, en primer lugar, que no existía poder para actuar en nombre de Tony Ladino, puesto que el veintiséis de junio de 2020 este celebró contrato de mandato con Invercobros & Cía. Ltda., cuyo representante legal -Gilberto Gómez Sierra, se hallaba sancionado disciplinariamente, por lo que carecía de facultades para presentar demanda acumulada, sin que dicha atribución pudiera derivarse del endoso en procuración, dada la naturaleza y cuantía del proceso.

En segundo término, alegó que el profesional allegó letras de cambio carentes de exigibilidad y mérito ejecutivo, circunstancia que sirvió de sustento para pedir la acumulación de pretensiones. Agregó que el trece de octubre de 2020 el citado mandatario renunció al poder otorgado por el Centro Comercial Caribe P.H.; no obstante, tramitada la acumulación, el asunto fue remitido a los jueces civiles del circuito por razón de la cuantía, siendo admitido el dieciocho de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, pese a no existir -a su juicio-, poder suscrito ni autenticado por Tony Ladino. Indicó además que, respecto del Centro Comercial Caribe, el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución, mediante auto del quince de abril de 2024, declaró la terminación por desistimiento tácito; sin embargo, el trámite continuó ante el despacho del circuito, lo que evidenciaría la inexistencia de dicha demandante y la necesidad de precisar la titularidad de la acción1.

Al descorrer traslado, Tony William Ladino afirmó que el treinta de julio de 2022 se produjo la renuncia del apoderado, precisando que la actuación relativa a la acumulación es posterior a la sanción disciplinaria, y que posteriormente se constituyó un nuevo mandato, con lo cual, a su entender, se garantiza la debida representación judicial2.

Mediante auto del veintiuno de octubre de 2025, se rechazó la nulidad, al estimar que el asunto ya había sido resuelto en providencia del veinticuatro de septiembre de 2024; adicionalmente, se indicó que los cuestionamientos relativos al pago o a eventuales irregularidades no constituían causal de nulidad, pues la actuación procesal del incidentante permitía su convalidación3.

Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación, insistiendo en la ausencia de poder, así como en la falta de mérito ejecutivo de los títulos valores, por tratarse de copias, desconocer la firma, existir confusión en las 1 Consecutivo 01 C-10 Incidente Nulidad Consecutivo 04 C-10 Incidente Nulidad 3 Consecutivo 07 C-10 Incidente Nulidad 2 calidades, anticiparse la exigibilidad y cuestionarse la legalidad del endoso, solicitando la nulidad, la terminación del proceso, el levantamiento de medidas cautelares y la restitución del inmueble4.

Por auto del doce de febrero de 2026, se concedió la alzada5. II. CONSIDERACIONES La providencia apelada será confirmada por las siguientes razones. La ley procesal consagra reglas que estructuran la constitución y desarrollo de la relación procesal, las cuales, por su especificidad y trascendencia, se encuentran contenidas en causales taxativas, dentro de ellas la prevista en el artículo 133 numeral 4° del Código General del Proceso, relativa a la indebida representación de alguna de las partes o a la ausencia total de poder en quien actúa como apoderado judicial; supuesto que, además, se encuentra sujeto a exigencias de oportunidad y legitimación, de manera que, conforme al artículo 135 ib., únicamente puede ser alegado por el afectado.

En tal contexto, aun en el evento de configurarse la irregularidad a la que alude el demandado, dicha irregularidad correspondería alegarla al indebidamente representado, esto es, Tony William Ladino, en tanto sería quien soportaría la eventual afectación; no obstante, lejos de proceder en tal sentido, convalidó la actuación. Asunto respecto del que Corte Suprema de Justicia decantó: “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”.

Es decir, solo puede ser alegada por quien no fue representado en debida 4 5 Consecutivo 08 C-10 Incidente Nulidad Consecutivo 12 C-10 Incidente Nulidad forma (…) en tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, ésta no está asistida de interés para impetrar la nulidad (…) Y, menos aún, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el proceso.

Ello es así puesto que sólo lograrían socavar la determinación las inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo afectado”6. Además, no se olvide que, como lo precisó el Juez, el asunto en similares términos ya había sido resuelto mediante proveído de veinticuatro de septiembre de 20247, donde se destacó que quien debía proponer la nulidad era el beneficiario de la causal; por consiguiente, la insistencia sobre los mismos supuestos fácticos no desvirtúa la falta de legitimación del demandado para platearla, conforme a lo previsto en el artículo 135 ib.

Por otro lado, debe considerarse que las causales de invalidez procesal se predican exclusivamente de irregularidades que incidan en el trámite, de modo que no resulta jurídicamente viable, por esta vía, controvertir aspectos sustanciales relativos al mérito, validez o exigibilidad de las obligaciones que sirven de fundamento a la ejecución. En efecto, cuestionamientos relativos a la falta de exigibilidad del crédito, el desconocimiento del título valor, la eventual confusión entre las calidades de girador y deudor, así como las circunstancias derivadas del endoso, corresponden a materias propias del debate de fondo y, por ende, deben ventilarse a través de los mecanismos procesales dispuestos para tal finalidad, mas no mediante incidente de nulidad, cuya finalidad no es propiciar discusiones sustanciales ya planteadas o susceptibles de plantearse dentro del proceso. 6 7 CSJ AC6749-2024 M.P. Francisco Ternera Barrios Consecutivo 11 C-05 Incidente Nulidad Aunado, tales alegaciones, por ser ajenas a las causales taxativas previstas en el artículo 133 ib, carecen de aptitud para lograr lo pretendido.

En particular, no encajan en la hipótesis contemplada en el numeral 4º, circunscrita de manera específica a supuestos de indebida representación o falta de capacidad para actuar, situaciones que, iterase, no guardan correspondencia con los reparos planteados por el incidentante. Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365-8 del CGP).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Decisión; III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de veintiuno de octubre de 2025.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO. DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen. NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8cfa4a8f7a1607042eafa1352795159237385359282435ce276b188c5c36ccc0 Documento generado en 22/05/2026 09:10:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica