1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 22 DE ABRIL DE 2025, siendo las 2:00 PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 97, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARÍA ALEXANDRA CUENU MOSQUERA en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 760013105-018-2023-00037-01.
En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No 071 del 19 de abril de 2023, proferida por el Jugado 18° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se CONDENA a COLPENSIONES pagar la suma de $8.267.586, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 28 de marzo de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2021.
CONDENA a pagar los intereses moratorios causados sobre el retroactivo liquidado en el numeral anterior, desde el 11 de diciembre de 2021 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. AUTORIZA del retroactivo pensional a pagar realice los descuentos para las cotizaciones en salud. CONDENA pagar la suma de $4.149.082, correspondiente a los subsidios por incapacidad causados entre el 14 de enero de 2020 hasta el 21 de marzo de 2020 y entre el 1 de abril de 2020 hasta el 14 de junio de 2020.
La anterior suma se ordenará indexar mes a mes desde su causación hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. CONDENA en costas a COLPENSIONES. REMITE ante la Sala Laboral del Tribunal Superior a efectos de la consulta. Razones Juzgado: i) se ordena resolver el primer punto en la contienda, encontrándose que la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en establecer que el hecho de que se presenten subsidios de incapacidad no impide el reconocimiento pensional, pero sí el pago de la mesada.
Habida cuenta que ambas prestaciones son incompatibles. Al respecto se puede consultar la sentencia SL 2026 del 15 de mayo de 2020. La jurisprudencia también ha expresado, que el hecho de que se aporte al sistema con posterioridad a la estructuración no desvirtúa el reconocimiento pensional desde la causación SL 4434 del 20 de septiembre de 2021, por lo que visto que con posterioridad al 21 de septiembre de 2020 se generaron incapacidades temporales pagados al reclamante ( certificado de Sura ) en el que se indica que la incapacidad lo es del 28 de septiembre de 2020 hasta el 24 de mayo de 2021, y que fueron pagadas solamente del 28 de septiembre del 2020 al 27 de marzo del 2021, luego entonces no habrá lugar a ordenar el retroactivo pensional, puesto que como se señaló no es compatible el pago de estas con mesadas.
En este orden se ordena a la entidad del pago del retroactivo descontarlo. En cuanto a los intereses moratorios tomando que la negativa fue injustificada, tendrán lugar desde el 11 de diciembre 2021. Finalmente, en cuanto a los subsidios por incapacidad reclamados entre el 14 de enero del 2020 hasta 14 de junio El fondo de pensiones, pues nada se dijo sobre esos en su réplica, en consecuencia, se ordenará a la entidad convocada al pago de los subsidios con incapacidad causado en las fechas precitadas, las cuales ascienden a 4149082 pesos, y sobre la base salarial del mínimo, advirtiendo que su pago le corresponde al fondo de pensiones porque superan los 180 días de incapacidad.
Respecto de este valor, la indexación mes a mes hasta la fecha de pago efectivo de la obligación. Dicho lo anterior, se declarará no aprobado. La excepción de mérito propuesta por la pasiva se condenará en costa a la demandada como parte del 5 y en favor de la demanda, de las cuales se liquidarán en los términos el artículo 365 del Código General en proceso.
Aunque hay incapacidades, hay que anotar que no se acreditan documentos permisivos para ver los periodos pagados, por lo que el Tribunal debe tener presente que el estudio de las pensiones se realiza con los documentos aportados por el peticionario y no ha allegado documentos que pudieran establecerlo. MARÍA ALEXANDRA CUENU MOSQUERA en contra de COLPENSIONES Así las cosas, la resolución SUB-5714 del 10 de enero del 2023 se encontraba conforme a Derecho.
Si existían otros medios probatorios que lograran esclarecer la situación, era obligación del peticionario haberlos aportado oportunamente a la administradora de Colpensiones y no con ello condenar a Colpensiones a tener esa obligación o esa carga probatoria para el reconocimiento de una prestación. Apelación Colpensiones: recurso de apelación contra la sentencia con el fin de que si bien se manifestó dentro del proceso judicial y todos los actos, esta administradora pudo evidenciar dentro la existencia de incapacidades y la estructuración y las mismas fijadas o pagadas ya que están los periodos en cero, pero es importante manifestarle las pruebas indican que eran liquidadas porque dentro de las cotizaciones las evidenciaban que validaban las pruebas que aportó el demandante, no se evidenciaron documentos que permitieran los periodos exactos pagados.
Validada las pruebas aportadas en la solicitud que realizó el demandante a la administradora no se evidenciaron documentos que pudieran probar o establecer los periodos exactos pagados por concepto de incapacidad, si bien este despacho en la sentencia manifiesta que era obligación de la administradora ahondar sobre el asunto, también es importante que el Tribunal tenga presente que el estudio de las pensiones o de reconocimiento de prestaciones por parte de la administradora se realiza también con los documentos que son aportados por el peticionario y en este caso puntual, la señora María Alexandra dentro de la petición y la solicitud de Revocatoria de la resolución que concedió la prestación no ha llegado documentos que pudieran establecer o aclarar la situación con respecto a las incapacidades.
Así las cosas, la resolución SUB 5714 del 10 de enero del 2023 se encontraba conforme a derecho. Si existían otros medios probatorios que lograran esclarecer la situación, era obligación del peticionario haberlos aportado oportunamente a la administradora y no con ello, condenar a Colpensiones a tener esa obligación o esa carga probatoria para el reconocimiento de una prestación. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No 96 La sentencia APELADA Y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: ser ajustado a derecho el pago del retroactivo pensional causado a partir de la fecha de estructuración. Afirma la demandada no tener lugar el retroactivo pensional de invalidez porque la actora no probó certeramente, no haberse cancelado incapacidades para la fecha de estructuración de la invalidez.
Para desarrollo de la alzada, debe ilustrarse no ser motivo de discusión entre las partes: i) el cumplimiento de los requisitos pensionales por invalidez de origen común por parte de MARÍA ALEXANDRA CUENU MOSQUERA, con PCL del 66,44%, ii) que la fecha de estructuración de la PCL es del 22 de septiembre de 2020, pues así se acepta en la resolución que reconoce el estatus de pensionado desde esa fecha, sin embargo, ordena su pago a partir del 01 de diciembre de 2021 por no haber allegado la demandante la certificación de pago de incapacidades actualizado a la fecha de la petición pensional, donde se evidencia lo pagado por incapacidades y con firma del funcionario competente (págs. 35, 38, 39 archivo 01Expediente, cuaderno juzgado).
Considerando la información anterior, revisada la resolución de diciembre de 2021, y vista la aceptación por la AFP demandada de haberse cumplido de parte de la reclamante con los requisitos pensionales de estructuración de la invalidez, el 22 de septiembre de 2020; tal como lo concluyó la instancia, y lo ordena el art. 39 de la ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se genera y causa en conjunción de los requisitos de PCL y semanas cotizadas, aclarado lo anterior, se advierte que el art. 2 MARÍA ALEXANDRA CUENU MOSQUERA en contra de COLPENSIONES 40 ordena darse el pago del retroactivo desde que se produzca el estado de invalidez.
Así las cosas, no hay duda de existir un retroactivo por cancelar a favor de la pensionada desde el año 2020. (págs. 38, 49 archivo 01Expediente, cuaderno juzgado). Es de mirar que en la misma resolución reconocedora del derecho acepta el fondo que Sura Eps allegó certificación de incapacidad expedido en julio de 2021 pero sin ser clara la información, contando el expediente con dicho documento, en el que se puede evidenciar que de septiembre 2020 a marzo de 2021 se recibió pago del subsidio temporal (págs. 38, 41, 42, 49 archivo 01Expediente, cuaderno juzgado), del cual debe manifestarse que, conforme lo permite el art. 3º del Decreto 917 de 1999, resulta plausible entender que habría lugar a descontar los dineros percibidos por concepto de incapacidades, a fin de respetar la incompatibilidad existente entre esos conceptos, es que de no obrar así, se presenta una seria contradicción, pues las incapacidades solo operan para cuando no haya conocimiento de la causación de la pensión, momento a partir del cual hay derecho cierto del estipendio pensional,.ahora, considerando que en ese mismo periodo recibió pago de subsidio, pero el valor de mesadas es más favorable para el afiliado que el subsidio de invalidez, se impone plausiblemente la orden de instancia de descontar lo recibido por la demandante por subsidio Es de apreciar que la normativa D.917/1999 aplicada por la Sala, si bien fue derogado por el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014, este último no hace mención alguna sobre este punto, luego no se entiende, derogarse esa solución, máxime cuando la orden de derogatoria también enfatizó en las disposiciones que le sean contrarios (art. 6).
Es por lo anterior que, no resultan procedentes los argumentos de alzada para la improcedencia del retroactivo, el cual impera con mesada del salario mínimo y sobre 13 mesadas al año por ser una pensión en vigencia del AL 01 de 2005, mismo que no se encuentra prescrito por causarse desde el 22 de septiembre de 2020 y radicarse la demanda el 30 de enero de 2023 antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS (pág. 52 archivo 01Expediente, cuaderno juzgado).
El retardo en la cancelación de esas mesadas da lugar a la orden de pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, pues revisada la norma1, ésta en ninguno de sus apartes contempla las reglas y condiciones planteadas por la demandada como exoneración para su pago, ni ser su liquidación solo a partir de la expedición de la resolución que concede el derecho pensional, cosa diferente, es que estos tengan lugar a partir de la fecha del dictamen que permitió configurar el derecho pensional, Intereses que corren desde la fecha dispuesta por la instancia por ser favorable a los intereses de la demandada de quien es la apelante.
Superada así los argumentos de apelación, para la Sala mayoritaria procede el estudio de los puntos no apelados por COLPENSIONES, como son las cifras condenadas por retroactivo pensional causado desde el 28 de marzo de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2021 teniendo en cuenta el valor de la mesada reconocida por COLPENSIONES, ascendiendo con las operaciones de la Corporación en la suma de $8.267.587, ajustando entonces a derecho la condena de instancia. Cifra sobre la cual no puede existir doble pago entre las incapacidades y las mesadas retroactivas, como se refirió en líneas anteriores.
De las incapacidades ordenadas cancelar, del 14 de enero de 2020 hasta el 21 de marzo de 2020 y entre el 1 de abril de 2020 hasta el 14 de junio de 2020, expedidas a la demandante, tal y como se ve de la certificación de la EPS, e igualmente todas ellas a cargo del fondo de pensiones en tanto conforme la certificación, pertenecen al periodo posterior de los 180 días y no aparecen canceladas.
Incapacidades que liquidadas por la Corporación, da una cifra superior a la dispuesta por la instancia (pág. 41 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado). 3 MARÍA ALEXANDRA CUENU MOSQUERA en contra de COLPENSIONES Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 1o de la sentencia consultada en el sentido de tener como mesada del año 2014 la suma de $1.423.654 y para el año 2025 de $2.592.312 la cual debe reajustarse anualmente como lo dispone la ley; inclúyase en nómina de pensionados en marzo de 2025. siendo el $1.481.161, por lo que en consulta a favor de la demandada se modificará la providencia de instancia, siendo el retroactivo de diferencias entre el 01 de septiembre de 2014 al 28 de febrero de 2025 la suma de $32.168.778; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante. Se fijan agencias en la suma de un salario mlmv a esta providencia.
NOTIFIQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 4 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL1 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 1 SALVO VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a aclarar el voto expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada frente a la ineficacia, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
MARÍA ALEXANDRA CUENU MOSQUERA en contra de COLPENSIONES FECHAS DESDE VALOR PENSION LIQUIDADA HASTA 28/03/2021 30/11/2021 908,526 TOTAL # DE MESADAS 9.10 VALOR $ 8,267,587 8,267,587 IBC $ 877,803 Valor día Incapacidad $ 29,260 Valor Días 68 75 TOTAL $ 1,989,687 $ 2,194,508 4,184,194 5