Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia RAD. 00062-2025F (08001311000820240022002) TIPO DE PROCESO: DISTRACCIÓN DOLOSA DE BIENES DEMANDANTE: MARTHA LIGIA AMADOR URUETA DEMANDADO: LUIS CARLOS AMADOR RUA y FERNANDO LUIS AMADOR URUETA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia de primera instancia de fecha diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso de sanción por distracción dolosa de bienes, seguido por MARTHA LIGIA AMADOR URUETA contra LUIS CARLOS AMADOR RUA, y FERNANDO LUIS AMADOR URUETA.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda: 1. Que, la causante MARÍA DEL SOCORRO URUETA DE AMADOR y el demandado LUIS CARLOS AMADOR RUA contrajeron matrimonio católico el 26 de diciembre de 1962 en la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Barranquilla. 2.
Que, no se celebraron capitulaciones, por lo que, al realizarse el casamiento, surgió la sociedad conyugal sujeta al régimen de gananciales. Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia 3.
Que, producto de tal unión nacieron Fernando Luis y Martha Ligia Amador Urueta, nacidos el 28 de noviembre de 1963 en Barranquilla y 13 de septiembre de 1969 en Puerto Salgar (Atlántico), respectivamente. 4. Que, mediante escritura pública 926 de 7 de abril de 1999, otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, el cónyuge Amador Rúa adquirió dos bienes: el apartamento 101 del Edificio Parque Residencial Santa Ana, predio con matrícula inmobiliaria 040-270034, constituyendo, además, una afectación de vivienda familiar sobre aquel, y el garaje N.º 5 de la misma propiedad horizontal, bien raíz con matrícula inmobiliaria 040- 270015. 5.
Que, por haberse adquirido tales bienes de manera onerosa ostentaban una naturaleza de ser sociales, pertenecientes a la sociedad conyugal. Por tal motivo, solo podían ser adquiridos por el cónyuge supérstite luego de realizarse la repartición de aquellos. 6. Que, los esposos residieron en el apartamento adquirido desde ese momento, hasta el final de sus días como cónyuges. 7.
Que, la causante falleció sin otorgar testamento el 24 de noviembre de 2012, quedando el matrimonio y la sociedad conyugal disueltas. 8. Que, no se inició el proceso liquidatario de la herencia de la causante, por lo que, el demandado continuó habitando dicho inmueble. 9. Que, dos años posteriores al fallecimiento de la causante, el demandado inició vida sentimental con Marieta Elena Escobar Vitola, con quien declaró tener unión marital de hecho. 10.
Que, en 2022, el demandado sufrió afectaciones en su salud que lo llevaron a habitar la casa de la señora Marieta Escobar, donde se estableció como pareja de la señora. 11. Que, en 2023, el señor Fernando Luis Amador Urueta le comentó a la demandante que su padre le dio a su pareja un testamento para vender los bienes inmuebles. A lo que la demandante le indicó que no podía realizar tal acto, pues no se había realizado la sucesión. 12.
Que, en noviembre del mismo año y ante la pregunta de la demandante comentó que no iba a vender el apartamento, sin embargo, la señora Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 2 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia Marieta Escobar intercedió en la conversación, indicando que tal venta si es posible ya que el bien pertenecía al demandado. 13.
Que, el 27 de enero de 2024 cuando se realizaban los actos preparatorios al proceso de sucesión, el demandado en conversación telefónica indicó que ya había realizado la venta de dichos inmuebles. 14. Que, consultado el certificado de tradición de los inmuebles, se consignó que fueron vendidos por un valor de $209.251.000 a los señores Álvaro Castilla Pérez y Elsy del Socorro Martínez Tordecilla. 15.
Que, el demandado compareció ante la notaría declarando ser viudo y presentó el registro de defunción de su esposa. Sin embargo, actuó con dolo al afirmar que los predios le pertenecían exclusivamente, omitiendo que, tras la disolución del matrimonio, debía liquidarse la sociedad conyugal y la sucesión correspondiente. Además, ocultó esta situación a los compradores, vulnerando la buena fe y perjudicando a los herederos legítimos. 16.
Que, la demandante desconoce si existen otros herederos con igual o mejor derecho que el de ella y su hermano Fernando Amador. 17. Que, desconoce si se ha iniciado por otra persona el proceso liquidatorio. PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante solicita se libre mandamiento de pago en contra de la parte demandada en la siguiente forma: 1.
“Se declare la distracción dolosa por parte de Luis Carlos Amador Rúa del apartamento 101 y el garaje nº 5 del Edificio Parque Residencial Santa Ana, predios con matrículas inmobiliarias 040-270034 y 040270015, respectivamente, y pertenecientes a la disuelta sociedad conyugal surgida con ocasión del matrimonio contraído con la fallecida María del Socorro Urueta de Amador. 2.
Se condene al distractor Amador Rúa a restituir a la sociedad conyugal Amador-Urueta el equivalente a la suma de COP $418,502,000 (cuatrocientos dieciocho millones quinientos dos mil pesos Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 3 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia colombianos), o la suma mayor que resultare probada, como valor doblado de la compraventa de los predios distraídos. 3.
Se prive al distractor Amador Rúa de los derechos gananciales sobre la suma de dinero indicada. 4. Se condene en costas procesales a la parte demandada en caso de oposición sin prosperidad. 5. Se adopten las demás determinaciones que corresponden por ley.” ACTUACIÓN PROCESAL 1. El JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA mediante auto fechado 12 de junio de 2024 admitió la demanda verbal presentada por Martha Ligia Amador Urueta en contra de Luis Carlos Amador Rúa y Fernando Luis Amador. 2.
Luego, el 26 de junio de 2024, el apoderado de la parte demandante, por conducto de su correo, realizó el acto de notificación electrónica a los demandados. 3. Posteriormente, mediante auto fechado 11 de julio de 2024, el a quo ordenó notificar a los herederos indeterminados de la causante María del Socorro Urueta de Amador, para que se hicieran parte del proceso de referencia. 4.
A través de auto fechado 15 de agosto de 2024, el Juzgado Octavo de Familia requirió a la parte demandante para que efectuara el acto de notificación personal a los demandados, y en dicha providencia, nombró al curador ad-litem para ejercer la defensa de los herederos indeterminados de la causante María del Socorro Urueta de Amador (q.e.p.d.). 5.
Contra tal decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición, para que se revoque el requerimiento de notificar a los demandados, y en su lugar tener por no contestada la demanda. 6. El 2 de septiembre de 2024, la curadora ad-litem rindió su contestación a la demanda. 7. A través de auto adiado 4 de octubre de 2024, el a quo resolvió dejar sin efectos la orden de requerir a la parte actora para que notificara la Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 4 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia providencia, y, al no ser contestada la demanda, fijó fecha para celebrar la audiencia inicial para el 24 de octubre de 2024. 8. El 24 de octubre de 2024, el apoderado del demandado presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 9.
Iniciada la audiencia, aquella tuvo que ser suspendida en gracia a la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada, razón por la cual se ordenó correr traslado de tal acto a las partes 10. El 12 de noviembre de 2024 mediante auto, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla resolvió de manera desfavorable la nulidad incoada por la parte demandada, y fijó fecha para el 04 de diciembre de esa anualidad, para celebrar la audiencia inicial. 11.
Llegada la fecha anterior, la audiencia no pudo ser realizada, toda vez que, el demandado Luis Carlos Amador Rúa y su apoderado presentaron excusas por su inasistencia, por lo que fijó la continuación de esta para el 22 de enero de 2025. 12. El 03 de febrero de 2025, se desarrolló la audiencia inicial, se realizó el interrogatorio a la parte demandante y al señor Fernando Luis Amador, parte demandada, se declaró fracasada la audiencia de conciliación, y se fijó para el 13 de febrero de 2025 la continuación de la diligencia. 13.
El 13 de febrero de la presente anualidad, se realizó la continuación de la diligencia, en la cual se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, y se fijó fecha y hora para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento. 14. El 27 de marzo de 2025, se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se realizaron los interrogatorios a los testigos, se escucharon los alegatos de conclusión, y se dictó el sentido del fallo, indicando que sería de manera escrita. 15.
El 10 de abril de 2025, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla dictó sentencia escrita, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a restituir doblado el bien inmueble ocultado, y declarando la falta de legitimación por pasiva de Fernando Luis Amador Urueta. Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 5 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia 16. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada Luis Carlos Amador Rúa interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego del trámite procesal correspondiente, el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA resolvió el asunto, indicando que: 1. “CONDENAR al señor LUIS CARLOS AMADOR RUA a devolver doblado a la sociedad conyugal conformada con la causante MARIA DEL SOCORRO URUETA DE AMADOR el precio recibido por la venta de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias No 040- 270034 y 040-270015 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, según consta en la Escritura Pública No 1993 del 28 de diciembre de 2023, otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de de Barranquilla, esto es, la suma de $418.502,000,oo. 2.
CONDENAR al señor LUIS CARLOS AMADOR RUA a perder su participación en la cuota parte que le hubiese correspondido respecto de esos inmuebles. 3. DECLARAR probada, oficiosamente, la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa pasiva respecto del demandado FERNANDO LUIS AMADOR URUETA. 4. Condenar en costas a la parte demandada LUIS CARLOS AMADOR RUA.
Tásense por secretaría.” El a quo arribó a esa decisión, al encontrar suficientes elementos de convicción que permitieran concluir la distracción de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias No 040- 270034 y 040-270015, pertenecientes a la sociedad conyugal existente entre el señor Luis Carlos Amador Rúa y María del Socorro Urueta Amador.
Indicó que dichos bienes vendidos por el demandado Amador Rúa pertenecían a la sociedad conyugal que no fue liquidada, y que tampoco se consignó la existencia de capitulaciones matrimoniales, por lo que eran bienes sociales. Y respecto al dolo, el a quo indicó que el demandado realizó conscientemente la venta del inmueble, pese a la advertencia de que primero debía iniciarse el trámite liquidatorio, y de tal venta, no le hizo saber a los herederos, así como tampoco les reconoció el precio en proporción a lo que les hubiera correspondido de iniciar el proceso de sucesión. Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 6 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La apoderada judicial de la parte demandada LUIS CARLOS AMADOR RÚA, sustentó su recurso de apelación con base en las siguientes premisas:
1. NULIDAD POR INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. Indicó que el despacho judicial no resolvió de forma clara y expresa la solicitud de sentencia anticipada presentada por la parte demandada, lo que vulnera el principio de congruencia procesal. Aunque se mencionó en los considerandos, no fue abordada en la parte resolutiva, impidiendo conocer su aceptación, rechazo o negación parcial.
Esta omisión afecta el derecho a la defensa y configura una nulidad por incongruencia entre lo considerado y lo resuelto, por lo que se solicita su resolución de fondo.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. Explicó que la demandante no tiene legitimación por activa, ya que no acreditó ser heredera adjudicataria ni promovió proceso de sucesión o liquidación de la sociedad conyugal. El bien inmueble sigue en estado de comunidad hereditaria, por lo que no puede reclamarlo individualmente ni ejercer acciones sobre él. Esta omisión constituye un error de derecho que afecta el debido proceso y la validez de la sentencia.
3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE DISTRACCIÓN DOLOSA. El apelante expone que la acción por distracción dolosa regulada en el artículo 1824 del Código Civil no puede tramitarse de forma autónoma, sino dentro de un proceso de liquidación de sociedad conyugal o sucesión. Señala que el juez de primera instancia aplicó indebidamente dicha norma fuera del contexto procesal, lo que constituye un error en el uso del derecho sustancial.
Por tanto, solicita que se reconozca la improcedencia de esta acción como mecanismo independiente.
4. FALTA DE PRUEBA DEL DOLO. El recurrente afirma que no se acreditó prueba directa ni indiciaria del dolo, a pesar de que el juzgado lo presumió por la inasistencia del demandado al interrogatorio, la cual fue justificada médicamente. Sostiene que no hubo prueba pericial sobre perjuicio ni evidencia de ocultamiento en la escritura pública, y que la venta del inmueble fue pública, notariada y a precio de mercado.
Por tanto, considera que la presunción de dolo carece de sustento probatorio. Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 7 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia
5. PRESUNCIÓN DE DOLO POR INASISTENCIA A INTERROGATORIO. El recurrente afirma que el juzgado presumió dolo por la inasistencia del demandado a la audiencia, ignorando que dicha ausencia fue justificada médicamente. Sostiene que no existe prueba directa ni pericial que demuestre intención de defraudar, y que esta presunción procesal resulta inválida.
Además, señala que interpretar la inasistencia como confesión vulnera el debido proceso y la presunción de buena fe, ya que no hubo negativa expresa a rendir interrogatorio.
6. VALORACIÓN PROBATORIA Y AUSENCIA DE PRUEBA PERICIAL. El apelante expone que la condena al pago de $418 millones carece de sustento probatorio, ya que no se presentó dictamen pericial que demostrara que los bienes fueron vendidos por debajo de su valor comercial ni que existiera perjuicio económico para los herederos. Señala que la venta fue pública, notariada y a precio de mercado, y que no se ocultó información sustancial en la escritura.
Por tanto, considera que la decisión judicial incurre en un error de hecho al desconocer el principio de prueba suficiente y objetiva. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios obrantes al interior del trámite procesal, le corresponde a la Sala determinar en el caso bajo estudio si ¿resulta procedente determinar que la venta de los bienes comunes de la sociedad conyugal, realizada por el demandado Luis Amador Rúa da lugar a entenderse como distracción dolosa de bienes? CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico nacional, puntualmente, el Código Civil Colombiano en su artículo 1824 dispuso que “aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”.
La anterior disposición establece una sanción que la ley positiva impone al cónyuge o a sus descendientes, que, en procura de menoscabar al otro cónyuge distrae u oculta bienes adscritos a la masa de la sociedad común entre ambos. Obligando al cónyuge a restituir a favor del afectado, el valor del inmueble acrecentado hasta en proporción igual al de aquel.
No obstante, para que dicha sanción sea aplicada, deben concurrir dos elementos, el primero de ellos, objetivo, relacionado con la exigencia de que Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 8 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia dichos bienes objeto de sustracción pertenezcan a masa de la sociedad conyugal, y el segundo, elemento subjetivo, que el cónyuge o sus causahabientes distraiga u oculte aquellos bienes a título de dolo.
Sobre ese particular, se refirió la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4137 de 2021, indicando que “en primer lugar, es claro que el supuesto normativo consagra dos elementos de naturaleza subjetiva, en la medida que la infracción solo puede provenir del otro cónyuge o de sus herederos, cuya actuación, además, debe ser de carácter doloso, es decir, con un claro fin defraudatorio, pues conforme al canon 63 ibídem, el dolo consiste en “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.
Y objetivamente, es menester demostrar que los bienes hacen parte de la masa de la sociedad conyugal y que, en efecto, han sido ocultados o distraídos de aquella, por ese actuar artificioso o amañado del otro cónyuge o de sus herederos.” (Rad 080013103011-20150012501). Frente al elemento de sustracción de bienes, precisó la Corte que “En lo que concierne al primer elemento, el demandante debe acreditar que el contrayente o heredero demandado efectuó acciones fraudulentas de desvío o encubrió la situación jurídica de un bien que habría de incrementar la masa de gananciales -ocultamiento-; o transfirió el derecho de dominio sobre bienes sociales, al amparo de la libertad de administración y disposición otorgada por la Ley 28 de 1932, con la finalidad de impedir su incorporación a la masa partible -distracción-.”1 En ese sentido, frente al elemento restante se debe demostrar que “tal actuación fue cometida con dolo, esto es, con el «designio de defraudar, perjudicar o causar daño» (CSJ SC, sentencia 10 agos. 2010, exp. 04260).
De manera que es deber del demandante acreditar que el convocado actuó con la intención de defraudar la sociedad conyugal. O, en otros términos, que tienen como propósito impedir la incorporación de bienes sociales a la masa de los gananciales. Ello en aplicación del principio de la carga de la prueba -art. 167 del Código General del Proceso- y, además, porque existe una presunción en cabeza del demandado sobre la buena fe de su proceder.”2 Así las cosas, ante la existencia de tales actos, el cónyuge defraudado puede emprender la acción legal correspondiente, pues, el simple acto de disposición del bien en desmedro del otro da pie a la activación del aparato judicial.
Lo 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3239 de 2024, M.P. Francisco Ternera Barrios, radicado 11001-31-03-005-2013-00160-01. 2 ibidem. Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 9 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia anterior, avalado por la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia SC909 de 2024 dispuso que “si uno de ellos dispone dolosamente de esos bienes, en detrimento del otro, éste puede hacer uso de su potestad jurídica para solicitar la reconstrucción del patrimonio social, así como la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil, por desdeñarse la armonía que debe imperar en el desenvolvimiento de los vínculos maritales y filiares” (Rad 11001-31-03-042-2013-00676- 01).
De conformidad con las consideraciones expuestas, procederá la Sala al análisis del caso concreto. CASO CONCRETO En el caso sub examine, se trata de un proceso declarativo promovido por MARTHA LIGIA AMADOR URUETA en contra de su progenitor, LUIS CARLOS AMADOR RÚA, por haber distraído el bien inmueble de la sociedad conyugal que tenía el demandado con la finada MARIA DEL SOCORRO URUETA AMADOR (q.e.p.d.), al realizar la venta de aquel, sin el consentimiento de los herederos, y sin realizar primeramente el trámite liquidatorio de la sociedad.
Del relato narrado por la parte actora, y de los elementos probatorios integrados al trámite de primera instancia se tiene que, entre el demandado Luis Amador, y la señora María Urueta existió una relación matrimonial, entre el año 1962 y 2012, la cual culminó a causa del fallecimiento de la última. También se consignó que fruto de dicha relación nacieron Fernando Luis Y Martha Ligia Amador Urueta, de conformidad a los registros civiles aportados con la demanda.
Otro hecho relevante es que, en el año 1999, encontrándose vigente la sociedad conyugal, el demandado Luis Carlos Amador Rúa adquirió la propiedad de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 040270034 y 040-270015 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, mediante escritura pública 926 de esa anualidad, según consta en el certificado de libertad y tradición perteneciente a los medios documentales incorporados al expediente.
Y, se dejó constancia, además, que dichos bienes, adscritos a la sociedad conyugal existente fueron enajenados mediante compraventa a favor de terceros por el demandado, sin haberse realizado la liquidación de la sociedad conyugal, o la sucesión. Demostradas tales circunstancias, para la configuración de la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil, debe quedar suficientemente Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 10 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia demostrada la conducta dolosa del demandado en la comisión del acto defraudatorio, razón que halló probada el a quo con base en los elementos de juicio obrantes en el proceso.
Sobre la Presunta Incongruencia en la Sentencia. Entrando al análisis de los argumentos plasmados en el recurso de alzada, la parte demandada indica la existencia de una incongruencia en la sentencia de primera instancia, pues esta solicitó dictar sentencia anticipada y la misma no fue atendida por el despacho judicial, configurando vulneración a tal principio procesal.
Sobre tal premisa, el artículo 281 del estatuto procesal indica que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” Del análisis normativo anterior, no observa el despacho vulneración alguna al principio de congruencia, máxime cuando la solicitud de dictar sentencia anticipada se encontró resuelta de manera desfavorable, razón por la cual el demandado propuso recurso de queja ante la negatoria de conceder la apelación, recurso que fue fallado mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025, por esta agencia judicial, disponiendo que: De igual forma, resulta infructuosa la acogencia del argumento plasmado, pues es cuestión de apreciación al desarrollo del trámite procesal concluir que la solicitud de sentencia anticipada fue descartada por el a quo, esto al dictar sentencia de manera ordinaria, agotadas las etapas tendientes a las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 11 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia En ese sentido, la decisión recurrida fue resuelta oportunamente, razón por la cual no observa el despacho vocación de éxito al argumento plasmado por la parte recurrente, motivo por el cual no se vislumbra lugar a revocar la sentencia de primera instancia, frente a la premisa estudiada.
Sobre la Legitimación en la Causa por Activa. La apodera de la parte demandada sustenta ese argumento indicando que la demandada “no ha sido adjudicataria ni ha promovido proceso alguno de sucesión ni de liquidación de la sociedad conyugal”, razón por la cual carece de legitimación para promover el presente proceso. De tal premisa, debe indicarse su fracaso pleno, toda vez que, de los elementos probatorios cursantes se reflejó que la demandante es heredera de la finada María del Socorro Urueta de Amador, y que el bien fue adquirido estando vigente la sociedad conyugal.
Por tal motivo, ante la venta de este, el derecho a reclamar la sanción contemplada en el artículo 1824 se transfiere a los herederos de la causante, ello con el fin de restituir aquel en favor de la sucesión de la señora María Urueta, es decir, “la legitimación en la causa por activa puede ser ejercida a nombre de la sucesión por uno o Cualquiera de los herederos.”3 Por esa razón, se encontraba justamente facultada, tanto la demandante como su hermano para promover el trámite que hoy ocupa.
Además, no puede exigirse a los herederos de la señora María Urueta ser adjudicatarios de bienes, pues aquel que conformaba el patrimonio de esta fue vendido por el demandado, resultando inane el inicio del trámite liquidatorio, ante la inexistencia de bienes susceptibles de ser adjudicados. En ese orden de ideas, evidenciada claramente la legitimación en la causa por activa de la demandante, no hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, con cargo al argumento estudiado.
Acerca de la autonomía de la acción de Sanción por Distracción Dolosa de Bienes. Otra de las premisas plasmadas por la parte recurrente es que no se puede iniciar la acción de distracción u ocultamiento de bienes de forma autónoma, 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC18080 de 2016, M.P. Margarita Cabello Blanco, rad. 1001-02-03-000-2011-01236-00 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 12 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia pues esta debe proceder de un trámite liquidatorio. De tal postura, tampoco encuentra la Sala que esté soportada, si bien la recurrente menciona dos sentencias de la Corte Suprema como fundamento a tal posición, también es cierto que aquellas providencias no incluyeron una restricción al ejercicio autónomo de la acción de sanción por distracción de bienes, motivo por el cual carece de sustento jurídico dicho planteamiento.
Aunado a lo anterior, debe indicarse la imposibilidad de iniciar el trámite de liquidación de sociedad conyugal o de la sucesión, toda vez que no existen bienes susceptibles de ser adjudicados a herederos de la causante, en gracia a que los bienes pertenecientes a la sociedad entre los consortes fueron enajenados por el supérstite, sin haber iniciado previamente el trámite que ahora indica debió haberse realizado.
Se resalta entonces la ineficacia de iniciar el proceso liquidatorio, por cuando no hay patrimonio que liquidar u asignar a herederos, en gracia al acto realizado por el demandado Luis Amador Rúa. En ese orden de ideas, tampoco está llamado a prosperar el cargo elevado por el demandado Luis Carlos Amador Rúa, a través de su apoderada judicial.
Acerca del Dolo. Sobre ese tópico, amplia ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil que, para aplicar la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil deben concurrir dos elementos, el subjetivo (relacionado con los bienes sociales, y su acto defraudatorio) y uno subjetivo, esto es el dolo, relacionado con la intención del cónyuge o sus herederos de provocar la defraudación hacia el otro consorte.
Frente al dolo, el Código Civil en su artículo 63 lo definió como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”, y sumado a ello, en juicios de similar naturaleza, la Corte lo definió como un acto de “conciencia y conocimiento de causa en el infractor de los derechos y de los deberes de la pareja, que con el acto patrimonial defraudatorio afecta al otro compañero o cónyuge.
El dolo, entonces, no debe quedarse en el propósito o la malicia sino que el acto censurado en la regla en cuestión debe materializarse, de tal manera que ese dolo debe ser determinante en el perjuicio patrimonial”.4 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4855 de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, rad 11001-31-10-013-2014-00011-01 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 13 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia En ese sentido, es exigencia para la prosperidad de la demanda, demostrar la conducta dolosa del cónyuge o sus herederos que distrajo los bienes en desmedro del otro, y sobre dicho particular, expresó la recurrente que el dolo se presumió por la inasistencia al interrogatorio, y que no existe prueba, ni siquiera indiciaria de dicho elemento, por ende, de la intención de defraudar a los herederos de la finada María Urueta.
Del interrogatorio efectuado a la señora Marietta Elena Escobar Vitola se reflejó que la decisión de vender el inmueble fue autónoma, libre, espontánea y consciente por parte del demandado Luis Carlos Amador Rúa, sin que existiera participación externa. Además, esta consignó que la demandante se opuso en un primer momento a la venta del inmueble, y que lo ofendió gravemente por tal acto, por lo que “estaba resentido” con ella.
Explicó según su parecer, que la decisión de no darle a la demandante $25.000.000 como a su hermano se dio aparentemente porque esta le debía a él $30.000.000, y que dicha decisión de no reconocerle ese dinero fue tomada por el demandado, nuevamente, sin intervención de terceros. Explicó que el acompañamiento de ella en las negociaciones solo fue como soporte a la movilidad del demandado, y que este las realizó por sí mismo.
Inclusive, cuando se le preguntó si el señor tenía conocimiento del acto que estaba realizando, la testigo Marietta Escobar dijo que “claro, él dijo que quería vender su casa y todo, claro”, y concluyó que “él fue quien hizo la negociación”. En sentido similar fue la declaración del testigo Álvaro Castilla Pérez, comprador del inmueble, cuando indicó que en las negociaciones estuvo presente la señora Marietta, y el señor Luis, que fue quien firmó, puso la huella, y autenticó su firma, indicando además que se encontraba “lúcido”, y que entre estos se realizaron las negociaciones para convenir el contrato de compraventa de los inmuebles.
También indicó que producto de la venta este testigo le preguntó al demandado si tenía intención de otorgarle algo del valor del negocio a sus hijos, a lo que este le respondió que no, toda vez que sus descendientes estaban grandes y eran profesionales, que podían subsistir por sus propios medios, a lo que la señora Marietta intervino para indicarle que debía darle algo a sus hijos, y la respuesta del demandado fue “vamos a ver”.
De otro lado, la testigo Elsy del Socorro Martínez Tordecilla indicó que su participación fue en la visita a conocer la cosa vendida, y que en la parte de las negociaciones la llevó su esposo, el señor Álvaro Castilla. Indicó que el día de protocolizar la escritura pública, el demandado “estaba muy lúcido” incluso indicó que “se reía, hablaba de sus experiencias laborales, condecoraciones y viajes” Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 14 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia Analizados dichos testimonios, estima esta agencia judicial que la conclusión allegada por el despacho primigenio se encontró sustentada en derecho, y con base en las testimoniales recabadas.
De dichos elementos se desprendió la total veracidad, intención, capacidad y lucidez del demandado Luis Carlos Amador Rúa en vender los únicos bienes inmuebles pertenecientes al haber social de la sociedad conyugal existente entre el demandado y la finada María del Socorro Urueta de Amador. También se consignó que el demandado pretendía no reconocer ninguna suma de dinero a sus hijos, bajo la premisa de que son grandes y profesionales, y solo cambió de opinión ante la intervención de su actual esposa Marietta Escobar Vitola, la que intercedió para otorgar un monto de la venta en favor de sus descendientes.
No obstante dicha intervención, quedó demostrado que el demandado no le otorgó ningún valor o porcentaje del negocio jurídico a la hoy demandante Martha Ligia Amador Urueta, con la excusa de que ésta le debía $30.000.000 a su padre, por un proceso de fertilización asistida. Además, se reflejó la tajante oposición de la demandante a vender el único patrimonio amasado por su progenitora en virtud de la sociedad conyugal existente entre el demandado y María Urueta de Amador.
Y frente a ello, alega la señora Marietta Escobar que esta llamó a su padre para hacerle saber su posición insultándolo, lo que dejó al demandado muy dolido y con resentimientos. De todo lo anterior, además justificado en la actitud pasiva que adoptó el demandado en el trámite procesal, el demandado tenía amplio conocimiento y advertencia de que dicho conjunto de bienes pertenecía a la sociedad conyugal, y que previo acto de disposición sobre aquellos, debió existir primero el trámite liquidatorio para adjudicar a los herederos y al cónyuge supérstite lo que en derecho correspondiera.
Aunado a lo predecesor, como indicaron los testimonios escuchados, el demandado estuvo en asesoría con un profesional del derecho, lo que intuye su intención de realizar la venta de los inmuebles con base en las formas de ley, pero, se reitera, sin haber realizado el trámite de sucesión que debía existir antes de disponer libremente del derecho real de dominio.
Con esos ejes en cuenta, el acto consciente, premeditado y oculto a los herederos de la causante María del Socorro Amador Urueta de vender los bienes que conformaban la sociedad conyugal se realizó en desmedro de los derechos hereditarios, reflejado este último en la reducción porcentual a lo Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 15 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia que le hubiera correspondido al señor Fernando Luis Amador Urueta, y a la privación sin justa causa del derecho de la demandante Martha Ligia Amador Urueta, si se hubiese iniciado el proceso de sucesión. Por tal motivo, quedó demostrada la conducta dolosa del demandado Luis Carlos Amador Urueta, de disponer libre y arbitrariamente de los bienes que conformaban la masa sucesoral de la causante María del Socorro Amador Urueta, sin realizar el proceso correspondiente.
En ese orden de ideas, no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, ante el fracaso de la premisa alegada por el recurrente en su alzada. Sobre la Condena a restituir doblado el precio de venta de los inmuebles. Finalmente, en ese particular la parte recurrente indicó que no fue aportado dictamen pericial que indicara que los bienes se vendieron por debajo del valor comercial, y que no se demostró perjuicio económico para los herederos.
También expresó que “el juzgado condenó a pagar $418 millones como valor doblado de los bienes, sin existir dictamen pericial que pruebe que los inmuebles fueron vendidos por debajo del valor comercial, ni que haya existido una afectación patrimonial real a los demás herederos.” Frente a ello, es preciso analizar nuevamente la disposición del artículo 1824 del Código Civil, que reza “aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.” Y sobre el sentido de la restitución doblada, se tiene que “La restitución doblada implica la devolución de la cosa y de su valor en dinero.
Si dicho bien no existe ya, o es imposible recuperarlo, o consiste en dinero, la restitución comprende el doble de su valor”5 Atendiendo tal criterio, y a la naturaleza propia del proceso seguido, la sanción se aplica de conformidad al valor por el cual se vendió la cosa, que, de conformidad con la escritura pública 1994 del 28 de diciembre de 2023, expedida por la notaría segunda del círculo de Barranquilla, fue: 5 LÓPEZ DE LA PAVA, Enrique.
Derecho de Familia. Universidad Externado de Colombia, reimpresión, 1968, págs. 133 a 135. Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 16 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia En ese sentido, la interpretación lógica de la norma indica realizar una operación aritmética donde debe multiplicarse el valor de la venta x2.
Realizado tal acto, la conclusión del valor aplicado como sanción es $418.502.000. En ese orden, el valor a restituir como sanción es el de la venta por la cual se realizó el inmueble, y sobre ello si se allegaron los elementos de juicio que demostraron el valor por el cual se realizó tal acto, por ende, no hay lugar a acceder al planteamiento alegado por el recurrente.
Adicionalmente, el perjuicio existe para los herederos pues, el acto defraudatorio realizado por el demandado Luis Carlos Amador Rúa privó a estos, especialmente a la demandante, de recibir lo que por mandato legal le hubiera correspondido de haberse realizado el proceso de liquidación patrimonial, sustrayendo tal oportunidad, y configurando así una violación a los derechos sustanciales de la demandante Martha Ligia Amador Urueta.
Por ello, no existe mérito suficiente que obligue a esta agencia judicial a reprochar el fallo de primer grado, ante el inminente fracaso de los cargos alegados por la parte demandada. Así las cosas, la sentencia no será revocada. Resumen o Conclusión. Como cierre a las premisas estudiadas, se tienen por probados los siguientes elementos: i. El señor Luis Carlos Amador Rúa contrajo matrimonio con la finada María del Socorro Urueta de Amador, en el año 1972 (Folios 7-9 demanda). ii.
Producto de tal vínculo, nacieron Fernando Luis Amador Urueta, y la demandante Martha Ligia Amador Urueta (Folios 16-18 demanda). iii. El demandado Luis Carlos Amador Rúa en 1999 en 1999 adquirió el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-270034 acompañado del garaje No. 5 identificado con matrícula 040-270015. (Folio 28-51 demanda). iv.
Que no se consignó la existencia de capitulaciones matrimoniales entre los cónyuges. Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 17 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia v. vi. vii. viii.
Que, la señora María del Socorro Urueta de Amador falleció en el año 2012. (Folio 14-15 demanda) Que, el demandado sin haber iniciado el trámite liquidatorio correspondiente, en el año 2023 vendió el único bien social adquirido por la pareja, sin el conocimiento previo, o consentimiento de los herederos de la señora María Urueta. (Folio 68-113 demanda) Que, la venta se realizó por un valor de $209.251.000, y de tal cantidad, solo le entregó al señor Fernando Luis Amador Urueta la suma de $25.000.000.
(Folio 73 demanda). Que, de los testimonios escuchados, se consignó la decisión voluntaria y consciente del demandado Luis Carlos Amador Rúa de vender ese inmueble, a sabiendas de la oposición de la demandante, y que efectuaría un menoscabo a sus derechos sustanciales. Por todo lo anterior, es clara para esta Sala de Decisión la configuración de los presupuestos establecidos en el artículo 1824 del Código Civil, por consiguiente, se hace imperioso mantener incólume la decisión primaria, entonces resulta procedente la aplicación de la sanción emanada de tal cuerpo normativo, privando de sus derechos gananciales al demandado y obligándolo a efectuar a favor de los herederos la restitución doblada del valor por medio del cual se realizó el negocio jurídico de venta de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 040-270034 y 040-270015, esto es, CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES, QUINIENTOS DOS MIL PESOS M/C ($418.502.000).
DECISIÓN De apremio a los argumentos esbozados en la presente providencia, se procederá a CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo de fecha diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 18 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 19 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión - Civil Familia conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b243ae7ff14b61260ab51a0c2d1dc1c567013eb329940162a535909 d8c89dff Documento generado en 19/11/2025 03:21:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
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