Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022 2018 00434 01 DRA GALVIS SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticinco. veinticinco de septiembre de dos mil Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 17 de septiembre de 2025.

Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-043/25 Verbal – Responsabilidad médica M.C.C.V. y otros. EPS Sanitas y otros. 110013103022201800434 01. Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación sentencia. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia de primer grado emitida en el proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES 1. Los señores M.C.C.V. y R.E.C.V., en nombre propio y en representación de sus hijos M.L.C.C. y M.J.C.C. 1, presentaron demanda en contra de Sanitas EPS, Clínica Colsanitas S.A. y Luis Alfonso Pallares en la que plantearon como pretensiones2: 1.1. Se declare que los demandados son directa y civilmente responsables por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales generados al menor M.J.C.C. y a su familia por el sufrimiento, dolor y el deterioro derivado de la 1 En aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de la menor se reemplazarán por las iniciales, a fin de evitar la divulgación de sus datos reales. 2 Folios 15 a 19, 002HibridoDigitalCuadernoParte2Principal201800434.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 110013103022201800434 01. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil lesión causada en el conducto deferente en la herniorrafía inguinal bilateral y la falta de oportunidad en el diagnóstico y tratamiento de la criptorquidia unilateral. 1.2.

En consecuencia, se condene solidariamente a los demandados al pago de los siguientes conceptos: (i) Lucro cesante debido y futuro a favor de M.J.C.C. $19’310.287,37, correspondiente a la indemnización calculada con base en el salario mínimo mensual legal vigente del año 2008 que ascendía a $461.500, contabilizado a partir de los 18 años de edad, según la liquidación efectuada en el proceso.

(ii) Daños morales a) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a M.J.C.C. b) 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres del menor, M.C.C.V. y R.E.C.V. c) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermana M.L.C.C. (iii) Daño a la vida de relación para M.J.C.C: 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(iv)Daño a la salud a favor de M.J.C.C.: 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Como sustento fáctico el apoderado narró, en síntesis3: 2.1. El 29 de enero de 2008, nació M.J.C.C. en la clínica Reina Sofía con 33 semanas de gestación por lo que fue ingresado a la unidad de neonatos por un periodo de 17 días. 2.2. La neonatóloga Luz Angela Rozo diagnosticó al menor con una hernia inguinal izquierda, empero, tras valoración con el cirujano Ramón Vega se determinó que el padecimiento era Hernia Inguinal bilateral requiriéndose practicar una Herniorrafía Inguinal bilateral; de manera que fue remitido, por orden de la EPS Sanitas a la Clínica Universitaria Colombia porque este no podía ser ejecutado por la Medicina Prepagada Colsanitas MP, al configurarse como una condición preexistente. 3 Los hechos de la demanda se encuentran en el escrito de subsanación obrantes a folios 9 a 15, 002HibridoDigitalCuadernoParte2Principal201800434.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 110013103022201800434 01. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.3.

El 19 de marzo de 2008, se adelantó la intervención médica descrita consignándose en la historia clínica: “paciente masculino de 1 mes 19 días de nacido natural y procedente de Bogotá quien asiste a la Institución programado para herniorrafía inguinal bilateral procedimiento que se realizó sin complicaciones…” 4 enviándose muestra de tejidos a patología. 2.4.

El 20 de marzo de ese mismo año, el niño fue dado de alta al evidenciarse una evolución satisfactoria, dejando constancia en la epicrisis que “ genitales externos masculinos Normoconfigurados.”5. No obstante, los padres advirtieron que el testículo izquierdo permanecía duro e inflamado, motivo por el cual el día 25 de ese mismo mes ingresó, nuevamente, a la Clínica Universitaria Colombia donde presentó fiebre, dolor ocasional, eritema en la herida quirúrgica y un cuadro de anemia, requiriéndose hospitalización por 4 días. 2.5.

El 31 de marzo de 2008, la pediatra Luz Ángela Rozo evidenció que el testículo derecho descendió mientras que el izquierdo se ubicaba en canal inguinal, circunstancia que se mantuvo por lo que el 30 de abril de esa calenda la profesional en salud diagnosticó criptorquidia Izquierda versus Hipoplasia de Testículo en comparación con el derecho. 2.6.

Pasados 15 a 20 días del procedimiento quirúrgico, la progenitora del menor fue convocada a una reunión con el director de la clínica para entregarle los resultados de la patología, en donde se anotó: “[a]natomopatología de saco herniario. Descripción microscópica: Los cortes muestran tejido adiposo histología usual, se reconoce conducto deferente.

Diagnóstico: sacos herniarios derecho e izquierdo: herniorrafía inguinal bilateral. Tejido adiposo maduro, Fragmento de conducto deferente.”6. 2.7. El 5 de diciembre de 2008, el urólogo Carlos Alberto Larios determinó que el niño M.J.C.C. padecía de criptorquidia con atrofia testicular izquierda – testículo en canal inguinal. 2.8. El 7 de julio de 2017, con solo 9 años de edad, M.J.C.C. presentó Síndrome de Torsión Derecha recomendándose practicar una fijación testicular profiláctica que aún no se ha realizado ante la necesidad de diversos conceptos médicos. 4 Folio 11, 002HibridoDigitalCuadernoParte2Principal201800434.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 5 Folio 11, 002HibridoDigitalCuadernoParte2Principal201800434.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 6 Folio 13, 002HibridoDigitalCuadernoParte2Principal201800434.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 110013103022201800434 01. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.9.

El 23 de agosto de 2017 se consignó en la historia clínica de la Fundación Cardioinfantil que el niño contaba con “…antecedente de haber tenido una complicación en cirugía por sangrado infección y anemia, que requirió de transfusión a la edad de 3 meses de vida, se realiza estudio, pues requiere una cirugía de fijación testicular, se realizaron las pruebas de coagulación general y específicas para von willwband y para funcionalidad plaquetaria, no detectándose en las pruebas ningún tipo de alteración, no hay prolongación en los tiempos de coagulación ”7. 2.10.

Adicionalmente, el urólogo José Ramón Garrido remitió a psicología a M.J.C.C. por la tristeza y pena de no tener un testículo como consecuencia de la atrofia testicular izquierda y antecedente de torsión testicular resuelta. Por su parte, sus padres junto con su hermana han sufrido ante la incertidumbre de las secuelas que va a tener en el proyecto de vida del afectado. 2.11.

M.J.C.C., al momento de incoar la demanda, contaba con 10 años de edad y evidencia que “…su cuerpo no es “normal” razón por la cual él ha empezado a acomplejarse…”8, situación que le ha generado sentimientos de inferioridad pues al compararse con sus compañeros se siente distinto. Tal circunstancia refleja afectaciones de orden moral, en su vida de relación y en su salud, derivadas del evento adverso. 3.

El 7 de septiembre de 2019, se admitió la demanda9. 4. Tras surtirse las gestiones de notificación, demandados contestaron el libelo inaugural así: los 4.1. La Clínica Colsanitas S.A. formuló como medios exceptivos: “(I) ADECUADA ATENCIÓN EN CLINICA UNIVERSITARIA COLOMBIA – AUSENCIA DE CULPA INSTITUCIONAL, (II) LOS HECHOS DE LA DEMANDA NO CONFIGURAN RÉGIMEN DE CULPA PROBADA, NI RÉGIMEN DE PRESUNCIÓN DE CULPA, (III) INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, (IV) AUTONOMÍA DEL PROFESIONAL DE LA SALUD - INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, (V) EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOSINDEBIDA ENUNCIACIÓN DE LA PRESTACIÓN INDEMNIZATORIA Y (VI) EXCEPCIÓN GENÉRICA”10.

Igualmente, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 11 con base en las pólizas de 7 Folio 15, 002HibridoDigitalCuadernoParte2Principal201800434.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 8 Folio 15, 002HibridoDigitalCuadernoParte2Principal201800434.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 9 Folio 63, 002HibridoDigitalCuadernoParte2Principal201800434.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 10 Folio 39 a 69, 003HibridoDigitalCuadernoParte3Principal201800434.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 11 Folio 39 a 43, 001Cuaderno3LlamamientoGarantia. 03CuadernoLlamamientoClinica. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 110013103022201800434 01. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil responsabilidad civil profesional 22001307000321 vigente para la época de los hechos y 2201217012691 activa para el 16 de mayo de 2018, data en la que se convocó a la audiencia de conciliación. 4.1.1.

Una vez admitido el llamamiento12, la aseguradora propuso las excepciones de mérito “(I) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR NO EXISTIR SINIESTRO, (II) LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO, (III) DEDUCIBLE, (IV) REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA POR PAGO DE INDEMNIZACIÓN, (V) INEXISTENCIA DE GASTOS DE DEFENSA ASUMIDOS POR LA DEMANDADA LLAMANTE EN GARANTÍA Y (VI) EXCEPCIÓN DE FONDO DE OFICIO” 13 - Respecto de la demanda principal invocó las excepciones de: “(I) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD, (II) COBRO EXAGERADO DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES – INEXISTENCIA DE PRUEBA, (III) INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LUCRO CESANTE Y (IV) EXCEPCIÓN DE FONDO DE OFICIO”14. 4.2.

La Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A. se opuso a las pretensiones e invocó los siguientes medios defensivos: “(I) AUSENCIA DE CARGA PROBATORIA DE LA DEMANDANTE, (II) CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE E.P.S SANITAS ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS LEGALES VIGENTES, (III) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA: E.P.S SANITAS NO DISPENSO LA ATENCIÓN EN SALUD QUE SE ADUCE FUE LA CAUSANTE DEL DAÑO DEMANDADO, (IV) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE E.P.S SANITAS – AUSENCIA DE NEXO CAUSAL (V) AUSENCIA DE CULPA POR PARTE DE E.P.S. SANITAS S.A. (VI) INDEBIDA Y EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS, OBJECIÓN JURAMENTO ESTIMATORIO, (VII) ADECUADA PRÁCTICA MÉDICA- CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS, (VIII) OBLIGACIÓN DE MEDIOS Y NO DE RESULTADO, (IX) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DERIVADA DE PACTO CONTRACTUAL, (X) PRESCRIPCIÓN, Y (XI) EN EL HIPOTÉTICO CASO QUE SE DECLARE LA RESPONSABILIDAD SOLICITADA EN LA DEMANDA, EL JUEZ DE LA CAUSA DEBE GRADUAR LA CONDENA CONFORME A LA INCIDENCIA CAUSAL DE LOS DEMANDADOS EN LA REALIZACIÓN DEL DAÑO, JURISPRUDENCIALMENTE SE ABRE LA PUERTA A LA GRADUACIÓN DE CULPAS REFLEJADA EN EL MONTO INDEMNIZATORIO DE LA CONDENA”15.

De igual forma llamó en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 16 en virtud de dieciséis pólizas de responsabilidad civil profesional. Folio 45, 001Cuaderno3LlamamientoGarantia.pdf. 03CuadernoLlamamientoClinica. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 13 Folios 113 a 131, 001Cuaderno3LlamamientoGarantia.pdf. 03CuadernoLlamamientoClinica. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 14 Folios 141 a 149, 001Cuaderno3LlamamientoGarantia.pdf. 03CuadernoLlamamientoClinica. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 15 Folios 107 a 123, 003HibridoDigitalCuadernoParte3Principal201800434.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 16 Folios 83 a 88, 001Cuaderno2LlamamientoGarantia.pdf. 02CuadernoLlamamientoGarantiaEPS. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 12 110013103022201800434 01. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.2.1.

El 28 de agosto de 2019, se admitió el referido llamamiento 17, entidad que reiteró 18 las excepciones enlistadas en el numeral 4.1.1. 4.3. El señor Luis Alfonso Pallares contestó la demanda, se opuso al juramento estimatorio e incoó las excepciones tituladas: “(I) INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS PROPIOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ESTO ES DAÑO CAUSADO, CULPA PROBADA Y NEXO CAUSAL, (II) INEXISTENCIA DEL DERECHO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE Y DE OBLIGACIÓN ALGUNA A CARGO DEL DR. LUIS ALFONSO PALLARES RESPECTO DE UNA INDEMNIZACIÓN A LA DEMANDANTE Y (III) OBLIGACIÓN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA”19. 5.

Adelantadas las etapas propias del proceso el 28 de febrero de 2025 se profirió sentencia, en la que se resolvió20 negar las pretensiones de la demanda. 6. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación 21, concediéndose en el efecto suspensivo, mediante proveído22 del 29 de mayo de 2025. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo delimitó el problema jurídico a determinar si en el asunto de marras se acreditaron los elementos propios de la responsabilidad médica, como lo son (i) existencia de un contrato, (ii) un hecho culposo del profesional de la salud del que deviene, (iii) el daño y (iv) el nexo causal, resaltando que la parte convocante denunció que los daños se circunscriben a la lesión definitiva por amputación del conducto deferente en la cirugía de Herniorrafia Inguinal bilateral y la ausencia de un diagnóstico oportuno de criptorquidia del testículo izquierdo que conllevó la atrofia testicular izquierda.

Resaltó que los registros civiles de los menores dan cuenta del parentesco entre los demandantes y el vínculo contractual entre el niño M.J.C.C. y la Clínica Universitaria Colombia en razón a su calidad de afiliado de la EPS Sanitas; 17 Foilio 89, 001Cuaderno2LlamamientoGarantia.pdf. 02CuadernoLlamamientoGarantiaEPS. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 18 Folios 119 a 131, 001Cuaderno3LlamamientoGarantia.pdf. 03CuadernoLlamamientoClinica. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 19 093ContestaciónDemanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 20 Folio 33, 153SentenciaPrimeraInstancia201800434.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 21 154RecursoApelaciónSentencia.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 22 160AutoConcedeApelacionSentencia201800434(oficios).pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 110013103022201800434 01. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil igualmente del diagnóstico denominado hernia inguinal bilateral, sin obstrucción, ni gangrena y de la intervención quirúrgica herniorrafia Inguinal bilateral practicada por el galeno Luis Alfonso Pallares en una IPS que hace parte de la red adscrita a la empresa promotora de salud.

Frente a la prescripción de la acción, indicó que el término consagrado en el artículo 2541 del Código Civil está suspendido para los menores de edad, circunstancia que impedía la consumación de la extinción del derecho por el transcurso del tiempo. Respecto del daño consistente en la amputación del conducto deferente durante la herniorrafía, fijó como punto de partida el 19 de junio de 2008, por lo que el decenio fenecía el 19 de junio de 2018, plazo que se interrumpió el 14 de marzo de 2018 al convocarse a audiencia de conciliación prejudicial reanudándose el 17 de mayo y venciéndose el 27 de agosto de ese mismo año; y como la demanda fue radicada el 18 de agosto de esa calenda y atendida la carga prevista en el artículo 94 de la ley 1564 de 2012 se consolidó la interrupción con la presentación de la demanda.

Distinta suerte tuvo el diagnóstico de criptorquidia del testículo izquierdo, determinado el 30 de abril de 2008; por lo que el término se cumplía el 30 de abril de 2018, extendiéndose hasta el 11 de julio de 2018 por virtud de la conciliación; al presentarse el libelo inaugural solo hasta el 10 de agosto de ese año, el derecho de acción se hallaba extinguido para el momento de presentarse la acción. Ahora, el daño derivado de la torsión del testículo derecho, detectado el 7 de julio de 2017, fue reclamado oportunamente, pues entre su conocimiento y la presentación de la demanda transcurrió poco más de un año, lapso insuficiente para la consumación de la prescripción. Superado ese análisis, precisó que el daño derivado de la herniorrafía inguinal bilateral fue la amputación por resección de un fragmento del conducto deferente tal y como se consignó en el resultado de la patología efectuada por la Clínica Universitaria Colombia.

Bajo ese panorama y analizadas en conjunto las probanzas recaudadas en el curso del proceso, evidenció que M.J.C.C. fue diagnosticado con K402- hernia inguinal bilateral, Sin Obstrucción Ni Gangrena cuyo plan de manejo era una cirugía denominada herniorrafía inguinal bilateral tipo Marcy der. Y 110013103022201800434 01. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Lotheissen izq., siendo ejecutada por el cirujano Luis Alfonso Pallares, quien describió en la hoja de ruta quirúrgica uno a uno los pasos aplicados para el éxito del procedimiento sin que se refutará o se identificara por parte del perito cuál fue la falencia a fin de concluir una transgresión de la lex artis ad hoc.

Aun, cuando no se puede desconocer que se generó una secuela en la práctica médica al cortarse un fragmento del conducto deferente ello era un riesgo previsto para ese tipo de procedimiento médico enmarcado en la lesión de órganos, evento que fue aceptado por los representantes del menor al firmar la autorización respectiva. Se demostró que el corte del conducto deferente es un riesgo derivado de una herniorrafía inguinal bilateral dada la cercanía con el saco herniario, por lo que dicho daño fue de aquellos previsibles y aceptados por los tutores del niño cuando firmaron el consentimiento informado y, si bien dicho corte puede afectar uno de los testículos ello no genera infertilidad, pues el testículo sano cumple con todas las funciones normales y se adapta a la ausencia del otro.

Finalmente concluyó que (i) no se probó la conducta culposa atribuible al médico Luis Alfonso Pallares dado que la resección del saco herniario existía un riesgo de lesionar otros órganos lo que estaba previsto en el consentimiento firmado por el demandante R.E.C.; (ii) de la conducta del galeno no se desprende actuación negligente o carente de pericia o culpa ajena a la léx artis ad hoc y (iii) se descartó que la intervención comprometiera la fertilidad, al precisar que el testículo sano garantiza la función reproductiva mediante hipertrofia compensatoria.

Por otro lado, la criptorquidia izquierda no obedeció a una omisión culposa, sino que constituye una complicación esperada de la herniorrafía inguinal bilateral, el manejo posterior se ajustó a la lex artis, con controles periódicos adecuados y evolución conforme a la práctica médica. No se acreditó pérdida de oportunidad, ni vínculo causal entre dicha complicación y la torsión testicular derecha.

En consecuencia, se negaron las pretensiones y se impusieron costas a la parte actora. 110013103022201800434 01. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil LA APELACIÓN 1. La parte convocante propició recurso de apelación y cimentó su desacuerdo en que la valoración probatoria careció de rigor, incurriendo en los siguientes yerros: - Al evaluar la historia clínica, el juez de primera instancia ignoró que en la valoración prequirúrgica y postquirúrgica nada se dijo sobre la presencia o localización del testículo izquierdo desatendiendo el protocolo básico de exploración quirúrgica en herniorrafía pediátrica, evidenciándose que no existió una inspección prequirúrgica por lo que no se pudo tratar oportunamente la criptorquidia izquierda, la cual fue diagnosticada tiempo después de la cirugía, así pues la atrofia testicular fue una consecuencia directa de la omisión. - Los cortes del tejido del conducto deferente da cuenta de la forma inequívoca en que se ejecutó el procedimiento médico, pues dicha estructura no debe ser intervenida en ese tipo prácticas operatorias conforme la literatura médica y guías quirúrgicas por lo que era un error técnico evitable y, en todo caso, en la muestra no se especificó la lateralidad de la toma lo que dificultó identificar la procedencia del fragmento. - Se incurrió en un vicio de incongruencia al no resolver de manera especifica y motivada sobre (i) el error técnico quirúrgico que llevó a la amputación del conducto deferente y (ii) error de diagnóstico y tratamiento de la criptorquidia izquierda; dichos errores están soportados en un marco fáctico y pruebas distintos por lo que las consecuencias de los mismos no son idénticas de manera que el análisis de los mismos no puede ser en conjunto ni genérico requiriéndose una estudio riguroso. - El a quo interpretó sesgadamente el testimonio del doctor Carlos A. Larios pues las apreciaciones carecen de respaldo técnico y contraviene las conclusiones del peritaje, este último que fue calificado como carente de análisis técnico y científico. - La aceptación de riesgo inherentes al procedimiento clínico no ampara la comisión de errores técnicos prevenibles, como es el caso del daño causado, pues este último fue consecuencia de una mala praxis, de todos modos, el consentimiento informado debe ser especifico detallado y contextualizado. 110013103022201800434 01. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.

Durante el traslado, los demandados se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1. La entidad promotora de salud adujó que la parte actora no logró demostrar que el presunto daño fuera consecuencia de una falta autorización de servicios por parte de Sanitas EPS, ya que esta autorizó y cubrió todos los servicios requeridos por el menor y que estaban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS.

Aunado a ello, no existe una relación entre la cirugía y la criptorquidia, dado que esta última es una complicación presente en una Herniorrafía inguinal bilateral en niños prematuros; como tampoco se acreditó que hubo una pérdida de oportunidad pues la criptorquidia es un mal congénito y por tanto no requerida ser detectada. 2.2. La Clínica Colsanitas S.A. argumentó que los reparos esbozados por la contraparte se basan en manifestaciones aisladas y busca se le de valor probatorio a la pericia elaborada por el doctor Ronald Gerardo Villamizar aún cuando este no cumplía los requisitos del artículo 226 de la Ley 1564 de 2012.

Añadió que, la parte recurrente no especificó el tipo de obligación que asumieron los demandados con el niño. 2.3. El apoderado del señor Luis Alfonso Pallares arguyó que el juez de primera instancia analizó cuidadosamente el material probatorio coligiendo que no se probó todos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, pues no obra en el plenario elementos que den cuenta de una mala praxis, impericia, negligencia o imprudencia por parte el médico cirujano pediatra ya que se cumplieron con todos los requisitos de la lex artis y el corte de un fragmento del conducto deferente es una lesión de órganos, lo que era un riesgo inherente al procedimiento más aun cuando se trata de un paciente tan pequeño, el mentado riesgo fue asumido por los padres del menor.

CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 110013103022201800434 01. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.

Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 2.1. En ese contexto, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión consiste en establecer sí el a quo incurrió en un yerro en la valoración probatoria que dan cuenta del error quirúrgico que trajo consigo la resección del conducto deferente y la detección de la criptorquidia izquierda, circunstancias que comportan una mala praxis médica praxis médica generadora de responsabilidad. 3.

Para emprender el estudio del asunto debe apuntarse, en primer lugar, que la responsabilidad originada por la desatención de los deberes médicos se erige para el paciente perjudicado, en la responsabilidad contractual por el incumplimiento del respectivo convenio de servicios de salud, mientras que frente a los terceros ajenos a dicho vínculo contractual, en la responsabilidad aquiliana o extracontractual, sobre ese tópico ha explicado la Corte: «En lo atañedero a la responsabilidad civil en general, y a la médica, en particular, conocida es su clasificación en contractual o extracontractual (cas. civ. sentencias de marzo 5 de 1940, 26 de noviembre de 1986, 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430).

Aquélla, exige una relación jurídica preexistente entre las partes, o, lo que es más general y frecuente, la existencia y validez de un contrato, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad (cas. civ. sentencia de 12 de julio de 1994, exp. 3656). En cambio, en la última, el quebranto se produce al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre aquellos que se relacionan con ocasión del daño.”(…) “La responsabilidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), es contractual o extracontractual.

Con relación al afiliado o usuario, la afiliación, para estos efectos, materializa un contrato, y por tanto, en línea de principio, la responsabilidad es contractual, naturaleza expresamente prevista en los artículos 183 de la Ley 100 de 1983 que prohíbe a las EPS “en forma unilateral, terminar la relación contractual con sus afiliados”, y los artículos 16 y 17 del Decreto 1485 de 1994, relativos a los “contratos de afiliación para la prestación del Plan Obligatorio de Salud que suscriban las Entidades Promotoras de Salud con sus afiliados” y los planes complementarios.

Contrario sensu, la responsabilidad en que pueden incurrir las Entidades Promotoras de Salud 110013103022201800434 01. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil (EPS) respecto de terceros perjudicados por los daños al afiliado o usuario con ocasión de la prestación de los servicios médicos del plan obligatorio de salud, es extracontractual.»23 Siguiendo tales derroteros, cuando de un procedimiento médico se generan daños, para el paciente lesionado la reparación a pedirse no será por responsabilidad civil extracontractual, sino la contractual, en razón a que el origen de la prestación del servicio de salud surgió de un contrato y quién ejerce la acción es directamente el afectado y no sus causahabientes ni terceros; y en la hipótesis en que con la desatención contractual se vean perjudicados terceros el resarcimiento de los daños que pudiesen haber soportado puede reclamarse pero en el escenario de la responsabilidad extracontractual, itérese, por no ser parte del vínculo contractual. 4.

Ahora, es imperioso memorar que la responsabilidad civil derivada de la actividad médica, al igual que otros eventos, presupone, de un lado, para el demandante la carga de acreditación de los elementos que la estructuran, relacionados con la existencia del hecho, el daño -y su cuantificación-, el nexo causal entre uno y otro, y la culpa del agente del daño, teniendo en cuenta que este tipo de responsabilidad, es de carácter subjetivo; y, por el otro, para el demandado, la de desvirtuarlos.

Desde luego que en este campo debe operar el principio de la carga de la prueba, visto con un sentido dinámico, socializante y moralizador, esto es, distribuyéndola entre las partes para demandar de cada una la prueba de los hechos que están en posibilidad de demostrar y constituyen fundamento de sus alegaciones. Además, ha de atenderse que a pesar de que la responsabilidad del médico, de las EPS y de las IPS, hacen parte de un tipo de responsabilidad profesional, que no es extraña al régimen general de la responsabilidad, en la medida que debe concurrir un comportamiento activo o pasivo, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento, no es menos cierto que todos ellos responden a un título de imputación diferente. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia sustitutiva de 17 de noviembre de 2011.

Magistrado Ponente William Namén Vargas. Radicación 110013103018199900533 01 110013103022201800434 01. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Así, mientras los médicos por violación del deber de asistencia y cuidado, propios de la profesión imputable subjetivamente a título de dolo o culpa y las instituciones prestadoras de servicios médicos (IPS), directamente por los daños causados con dolo o culpa, por los médicos y demás personal que en ellas prestan el servicio 24; las entidades promotoras de salud (EPS), responden por la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuno, lesivo de la calidad exigible, no obstante que son “todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas.”25 De conformidad con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral conformado con los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos por la ley para la efectiva realización de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia enunciados en el artículo 48 de la Constitución Política, la función básica de las Entidades Promotoras de Salud es “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados”, y la de “establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud” (artículo 177, numeral 6º, ibídem), que les impone el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, por cuya inobservancia comprometen su responsabilidad, sea que lo presten directamente o mediante contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y profesionales respectivos (artículo 179, ejusdem).

Igualmente, la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos.

Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuno, lesivo de la calidad exigible, abusivo con la dignidad del paciente y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación 24 Ver sobre el particular, sentencias del 8 de septiembre de 1998, expediente No 5143, Magistrado Ponente Dr. Pedro Lafont Pianetta, y del 26 de noviembre de 2010, expediente No 1999-08667-01, Magistrado Ponente.

Pedro Octavio Munar Cadena (providencia esta última en la que trae a colación los fallos del 12 de septiembre de 1985, y del 22 de julio de 2010) 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia sustitutiva del 17 de noviembre de 2011, Magistrado ponente: William Namén Vargas. 110013103022201800434 01. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados a las personas.

Además, como lo ha decantado la jurisprudencia, la responsabilidad por culpa extracontractual puede ser imputable a las personas jurídicas, cuando es originada en actos dañosos cometidos por agentes que obran en su interés, responsabilidad que, en cuanto entre en el campo de acción propio del ente, será directa y no indirecta, siempre que un agente suyo por su conducta y culpa personal la comprometa.

Por la misma senda, es importante relievar, que la obligación de los profesionales de la medicina es de medio y no de resultado; en términos de la Corte Suprema de Justicia: «La sentencia de 5 de marzo de 1940, tomando como punto de partida la diferenciación entre obligaciones de medio y de resultado, dejó en evidencia cómo, por lo común, las obligaciones contraídas por los galenos pertenecen a la primera categoría, aunque “Puede haber casos en que el médico asume una obligación de resultado, como la intervención quirúrgica en una operación de fines estéticos”.

En el primer evento -indicó- “el facultativo está obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia y pericia, y los dictados de su prudencia, sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste ( )”13. Bajo ese entendido, la Corte estimó en pronunciamiento de 3 de noviembre de 1977, que los profesionales de la medicina no se obligan “a sanar el enfermo, sino a ejecutar correctamente el acto o serie de actos que, según los principios de su profesión, de ordinario deben ejecutarse para conseguir el resultado.

El haber puesto estos medios, con arreglo a la ciencia y a la técnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones”14. Después, mediante fallo de 12 de septiembre de 1985, la Corporación enfatizó en que “Con relación a las obligaciones que el médico asume frente a su cliente, hoy no se discute que el contrato de servicios profesionales implica para el galeno el compromiso si no exactamente de curar al enfermo, si al menos de suministrarle los cuidados concienzudos, solícitos y conformes con los datos adquiridos por la ciencia, según expresiones con que la jurisprudencia francesa describe su comportamiento.

Por tanto, el médico sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar 110013103022201800434 01. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación”15.

La providencia de 26 de noviembre de 1986, ratificó su doctrina, recordando la excepción de haberse asegurado en el contrato “un determinado resultado”, pues en caso de no obtenerlo, “el médico será culpable y tendrá que indemnizar a la víctima”, salvo si demuestra alguna causa de exoneración como “fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la perjudicada"» 26 El acto médico genera obligación de resarcir económicamente cuando media culpa propia de una persona prudente (artículo 63 del Código Civil): “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas.”27.

Igualmente, no puede pasarse inadvertido que acerca del servicio de salud la jurisprudencia patria ha recalcado: “La prestación de los servicios de salud se halla atada a los principios de benevolencia y no maledicencia o primun non nocere. Al estar ligados con una obligación ética y jurídica, implica que los distintos agentes involucrados deben contribuir no solo al bienestar de los pacientes, sino a evitar que el daño físico o síquico se incremente.

La formación teórica, la práctica rigurosa y la actualización permanente de los médicos, asegura que sus decisiones las adoptan en beneficio de los enfermos para evitar perjuicios innecesarios en su integridad física y moral. Los principios anotados, en consecuencia, conminan a los profesionales de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC917-2020 de 14 de septiembre de 2020.

Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 760013103010201200509 01. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 13 de septiembre de 2002. Magistrado ponente: Nicolas Bechara Simancas. Expediente 6199. 26 110013103022201800434 01. 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la salud a optar siempre por los procedimientos y alternativas terapéuticas menos dolorosas y lesivas para los pacientes y usuarios de los servicios”28. 5.

Siguiendo esos lineamientos, le corresponde a la parte convocante demostrar el daño atribuible a los demandados, pues no basta una mera causalidad natural entre la acción u omisión y el hecho dañoso, sino que inexorablemente debe existir un título que permita imputarle ese desenlace. Bajo ese panorama, imperativo resulta entonces además del daño, que el mismo sea atribuible a los accionados, por el elemento de la culpa. 5.1.

En el sub lite, los activantes alegan que los daños se circunscriben a (i) la resección del conducto deferente durante la herniorrafia inguinal bilateral practicada al menor M.J.C.C. o por el cirujano Luis Alfonso Pallares, y (ii) la omisión de un diagnóstico oportuno de una criptorquidia izquierda que derivó en atrofia testicular; situaciones que comprometieron el aparato reproductor del infante. 5.2.

A fin de dilucidar la consumación de los referidos daños, se hace necesario verificar el acervo a efectos de evidenciar si existen elementos que respalden tal imputación o, por el contrario, si existió un escenario médico adecuado que justificó dicho proceder. Para ello, resulta pertinente iniciar con el examen de la historia clínica allegada al proceso. 5.2.1.

M.J.C.C. nació29 el 29 de enero de 2008 a pretérmino, pues solo contaba con 33 semanas de gestación por ruptura de membrana de cuatro días lo que generó riesgos metabólicos e infecciosos requiriendo O2 y manejo de antibióticos30. El 15 de febrero de 2008, el paciente fue dado de alta con orden de control pediátrico en 72 horas para seguimiento31. 5.2.2.

El 29 de febrero de 2008, el cirujano pediátrico Ramón Vega Ramírez indicó que el menor fue atendido por una “…una 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, sentencia SC3847-2020 de 13 de octubre de 2020. Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 050013103012201300092 01. 29 Folios 15 a 16, 001HibridoDigitalCuadernoParte1Principal201800434.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 30 Folio 1, HISTORIA SISTEMA.pdf.

TUTELA CRS. AnexosContestacionDemandados. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 31 Folio 29, HISTORIA SISTEMA.pdf. TUTELA CRS. AnexosContestacionDemandados. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 110013103022201800434 01. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil hernia inguinal izquierda de una semana de evolución no había descendido el testículo izquierdo y luego apareció la masa inguinal.

No han visto nada al otro lado.” 32 Efectuado el examen físico diagnosticó “K402- HERNIA INGUINAL BILATERAL, SIN OBSTRUCCION NI GANGRENA”33. 5.2.3. Con base en ese padecimiento, el 19 de marzo de ese año, el infante fue remitido al cirujano pediátrico Luis Alfonso Pallares, quien prestaba sus servicios en la Clínica Universitaria Colombia34, y practicó la herniorrafía inguinal bilateral 35 tras confirmar la existencia de la hernia previamente establecida36, así quedó consignado37: 17 32 Folio147, 001HibridoDigitalCuadernoParte1Principal201800434.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 33 Folio 147, 001HibridoDigitalCuadernoParte1Principal201800434.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 34 Record: 17:18 a 17:37, 145AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_092351-GrabaciónReunión.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 35 Folio 99, 001HibridoDigitalCuadernoParte1Principal201800434.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 36 Record: 19:15 a 19:38, 145AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_092351-GrabaciónReunión.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 37 Folio 117, 001HibridoDigitalCuadernoParte1Principal201800434.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 110013103022201800434 01.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil De la hoja quirúrgica se colige que el diagnóstico pre y postoperatorio correspondió a la referida hernia inguinal bilateral, interviniéndose mediante las técnicas Marcy, para el lado derecho y Lotheissen en el izquierdo. Se puso de manifiesto la presencia de un saco herniario indirecto bilateral, anillo profundo y amplio junto con una debilidad de la fascia transversalis izquierda; describiéndose cierre por planos con hallazgos concordantes con la condición diagnosticada. 5.2.4.

Aun cuando se consignó que no se presentaron complicaciones, lo cierto es que el resultado de la patología de los tejidos remitidos al laboratorio clínico arrojó38: 18 Palmario es, entonces, que en la ejecución del procedimiento quirúrgico se produjo una resección del conducto deferente del paciente, quedando demostrado el daño denunciado por los activantes. 5.3.

A partir de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si dicha resección constituye una desviación de la lex artis atribuible al cirujano Luis Alfonso Pallares, que configure un error en el acto quirúrgico o si, por el contrario, se enmarca en los riesgos inherentes a la intervención, previamente advertidos y amparados por el consentimiento informado. 5.3.1.

Conviene precisar que, el riesgo inherente a un procedimiento médico son las contingencias propias del acto asistencial que pueden ocasionar daños y que por su naturaleza no están bajo el control del galeno, como ciertas complicaciones operatorias, secuelas inevitables o efectos secundarios. En palabras de la Sala de Casación Civil: « los riesgos contingencias o inherentes son las complicaciones, peligros que se pueden presentar en la 38 Folio 119, 001HibridoDigitalCuadernoParte1Principal201800434.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 110013103022201800434 01.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, la técnicas o instrumentos utilizados en su realización, del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis.

De tal manera, probable es, que el médico en la ejecución de su labor lesione o afecte al paciente; no obstante, no puede creerse que al desarrollar su actividad curativa y al acaecer menoscabos lesivos, pretenda ejecutar un daño al enfermo o, incursionar por ejemplo, en las lesiones personales al tener que lacerar, alterar, modificar los tejidos, la composición o las estructuras del cuerpo humano. De ningún modo; el delito o el daño a la humanidad del doliente es la excepción; no es regla general, por cuanto la profesión galénica por esencia, es una actividad ligada con el principio de beneficencia, según el cual, es deber del médico, contribuir al bienestar y mejoría de su paciente.

Al mismo tiempo la profesión se liga profundamente con una obligación ética y jurídica de abstenerse de causarle daño, como desarrollo del juramento hipocrático, fundamento de la lex artis, que impone actuar con la diligencia debida para luchar por el bienestar del paciente y de la humanidad, evitando el dolor y el sufrimiento. Ello no significa soslayar los errores.

Estos pueden ser excusables e inexcusables. En el ámbito de estos últimos, se hallan los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado, y por tanto injustificados, motivo por el cual resultan abiertamente inexcusables y consecuencialmente, reparables “in natura” o por “equivalente”, pero integralmente. Todos los otros resultan excusables.»39 Siguiendo esa directriz, la responsabilidad del profesional de la salud únicamente surge cuando el daño obedece a una conducta que desborda los márgenes de la lex artis, ya que, se evidencia la imprudencia, negligencia o impericia en el obrar, y no deriva de un riesgo inherente al acto médico que están ligados ya sea a las condiciones propias del paciente o del procedimiento a practicar; de modo que la parte afectada deberá acreditar “…tanto la lesión, como la imprudencia del facultativo en la pericia, en tanto constituye infracción de la idoneidad ordinaria o del criterio de la normalidad previsto en la Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.

Sentencia SC3272-2020 del 7 de septiembre de 2020. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 0500131-03-011-2007-00403-02. 39 110013103022201800434 01. 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Lex Artis, las pautas de la ciencia, de la ley o del reglamento médico.” 5.3.2. Aunado a lo descrito tales complicaciones o contingencias que se pueden presentar en un acto médico deben ser comunicadas al paciente so pena que sea el profesional en medicina quien asuma las consecuencias adversas originadas en los riesgos previsibles que no anunció (artículo 16 de la Ley 23 de 1981), pues será dicha información la que permitirá que el paciente asuma el riesgo al emitir su consentimiento para que le sean aplicados los tratamientos médico y quirúrgicos necesarios para sus afecciones físicas (artículo 15 ibidem.) Sobre el particular, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el consentimiento informado constituye no solo una formalidad administrativa, sino un deber jurídico del galeno y un derecho fundamental del paciente, en tanto garantiza su autonomía decisoria y delimita los alcances de la responsabilidad médica: «No se exige que la divulgación recaiga sobre todas las posibles situaciones adversas, por quiméricas que sean, sino que debe recaer sobre las normales o previsibles, con el fin de que el paciente asienta en su sometimiento.

Bien se ha dicho que «[e]ste deber se extiende a los riesgos previsibles, pero no a los resultados anómalos, que lindan con el caso fortuito, y que no cobran relevancia según el id plerumque accidit, porque no puede desconocerse que el operador de salud debe balancear la exigencia de información con la necesidad de evitar que el paciente, por alguna eventualidad muy remota, inclusive, evite someterse a una intervención, por más banal que ésta fuera».

Así lo ha reconocido la Corporación: «no puede llegarse al extremo de exigir que se consignen en el ‘consentimiento informado’ situaciones extraordinarias que, a pesar de ser previsibles, tengan un margen muy bajo de probabilidad que ocurran» (SC9721, 27 jul. 2015, rad. n.° 2002-00566-01). En definitiva, «la información debe circunscribirse a la necesaria, incluyendo las alternativas existentes, para que el paciente entienda su situación y pueda decidir libre y voluntariamente.

Por lo mismo, ha de enterársele sobre la enfermedad de su cuerpo (diagnóstico), el procedimiento o tratamiento a seguir, con objetivos claros (beneficios), y los 110013103022201800434 01. 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil riesgos involucrados» (SC7110, 24 may. 2017, rad. n.° 200600234-01).»40 5.3.3.

Al revisarse el dossier se observa que fue arrimado el consentimiento informado suscrito por el padre del menor41 en el que se consignó42: 21 Sumado a ello, la madre de M.J.C.C., al absolver el interrogatorio relató que en la consulta de valoración con el cirujano Luis Alfonso Pallares este le expuso la necesidad de practicar una herniorrafía inguinal bilateral ante el riesgo de un estrangulamiento de la hernia 43 lo que le traería consecuencias al estado de salud del niño por lo que se requería corregirla con prontitud44. 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4786-2020 del 17 de diciembre de 2020. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación: 2000131-03-003-2001-00942-01. 41 Récord: 2:3035 a 2:30:46, 059-AudienciaArt.372.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 42 057 ConsentimientoInformadoRc1141516994.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 43 Récord: 50:21 a 51:09, 059-AudienciaArt.372.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 44 Récord: 51:13 a 52:13, 059-AudienciaArt.372.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 110013103022201800434 01.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Al indagársele a la señora M.C.C.V. sobre sí tuvo la oportunidad de preguntarle al galeno respecto del procedimiento quirúrgico a efectos de autorizar el mismo 45, la progenitora aún cuando de entrada sostuvo que no 46, añadió “…las cosas fueron como puntuales pues el doctor fue muy puntual, esto se va a hacer tal cosa puede pasar esto”47 y en todo caso previamente había indicado que “yo tengo la plena seguridad que en este momento hicimos muchas preguntas, pero pues en realidad nosotros pues confiamos mucho en el conocimiento del doctor.”48 5.3.4.

De lo anotado se desprende que el consentimiento informado fue diligenciado por el padre del menor en el que se enlistaron las principales complicaciones que podrían presentarse con la cirugía; igualmente los representantes legales del niño tenían pleno conocimiento de la naturaleza del procedimiento, las ventajas, riesgos y posibles complicaciones, quienes tuvieron la oportunidad de formular las preguntas respectivas a efectos de brindar el consentimiento respectivo y que fueron atendidas en el marco de la confianza depositada por el especialista.

Contrario a lo argüido por el recurrente, el consentimiento informado no exige una enumeración minuciosa de cada eventualidad que pudiera surgir en el desarrollo de un procedimiento médico; pues la obligación del galeno se concreta en suministrar información clara y comprensible sobre la condición clínica del paciente, la naturaleza de la intervención, los efectos esperados y las alternativas disponibles, así como los riesgos ordinarios que puedan razonablemente presentarse, requisito que fue satisfecho en el documento trasuntado.

En esa línea ha indicado la Corte Suprema de Justicia: «El derecho al consentimiento informado exige para el paciente una información asequible y veraz, tanto de su enfermedad como de los procedimientos médicos, de los efectos principales y secundarios, de las disyuntivas terapéuticas y de los medicamentos para el mejoramiento de su salud, de tal manera que pueda adoptar la decisión acerca del acto médico quirúrgico en relación con su propia vida, o ya sea para paliar Récord: 53:07 a 53: 14, 059-AudienciaArt.372.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 46 Récord: 53:20, 059-AudienciaArt.372.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 47 Récord: 53:24 a 53:26, 059-AudienciaArt.372.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 48 Récord: 460:09 a 47:00, 059-AudienciaArt.372.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 45 110013103022201800434 01. 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil su dolor o curar su enfermedad, o sobre la intervención de que pueda ser objeto su cuerpo.

Coetáneamente, conlleva la obligación o deber jurídico para el galeno de advertir y señalar en forma principal los riesgos que comporta el acto.»49 5.4. Analizadas las probanzas aportadas en el legajo se observa que la resección del conducto deferente, revelada en el estudio de patología, encuadra dentro de las complicaciones inherentes a la herniorrafía inguinal bilateral que fue advertido en el consentimiento, como pasa a explicarse: 5.4.1.

Al absolver el interrogatorio el galeno Luis Alfonso Pallares expuso la forma en cómo se desarrolló la cirugía a la que fue sometido el menor, así: «lo que sí recuerdo vagamente es que el saco herniario era muy grande, que eso es otra en los tejidos de los niños pequeños es muy friable el peritoneo se desgarra muy fácilmente durante la disección. Entonces tiene uno que ser muy cuidadoso y.(…) y entonces tiene que primero disecar el saco y segundo separar los elementos que van al testículo que son la arteria espermática, las venas espermáticas que son dos plexos venosos anterior y posterior que vienen, el nervio que va a toda esa zona y el canal deferente que es el que va a llevar los espermatozoides a las vesículas seminales.

Entonces uno tiene que separar eso, esos elementos que van bien pegados a la cara posterior del saco y (…) una vez separados, entonces se liga el saco con un nudo con y se quita, se reseca y se manda a patología.»50 Respecto del resultado de la patología señaló que se encontró un pequeño fragmento del conducto deferente51 comoquiera que al estar tan pegados los vasos y el referido conducto al saco herniario “…seguramente quedó un pedazo o tal vez un pliegue pegado al saco herniario y al resecarlo debió salir con la pieza quirúrgica, o sea, ese deferente quedó ligado…” 52 situación que estaba 49 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC7110-2017 del 24 de mayo de 2017. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 05001-31-03-0122006-00234-01. 50 Récord: 27:26 a 28:48, 145AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_092351-GrabaciónReunión.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 51 Récord: 35:23 a 35:32, 145AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_092351-GrabaciónReunión.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 52 Récord: 35:47 a 36:11, 145AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_092351-GrabaciónReunión.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 110013103022201800434 01. 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil prevista como un riesgo del procedimiento 53 máxime si se tiene en cuenta que M.J.C.C. era prematuro y de bajo peso, elementos que aumentan la probabilidad de la ocurrencia del mismo debido a que dichas partes están más adheridas a la hernia lo que dificulta su separación54. 5.4.2.

El testigo técnico Carlos Alberto Larios García, quien fue el urólogo pediatra de M.J.C.C. desde el 12 de mayo de 2008 hasta el año 201855 al preguntarle si ¿el corte conducto deferente es un riesgo derivado de una herniorrafía [inguinal] bilateral? 56 dijo: “sí, claro que sí” 57 y al ampliar su respuesta precisó que el conducto deferente está pegado al saco herniario y para liberar a este último hay que tocar el precitado conducto y los vasos espermáticos y la arteria que nutre al testículo para luego ligar y corregir la hernia58 por lo que reiteró en varias ocasiones “…pues acá tiene que uno tocar el deferente, o sea es parte de, es, es una complicación esperada” 59 siendo entonces una lesión previsible en un 10%60.

Ahora bien, sobre las consecuencias del corte al conducto deferente, el deponente manifestó: «sí se corta unilateral y el testículo derecho no tiene ningún problema pues no va a haber ningún inconveniente porque pues la, el conducto deferente, su función es, el, el la autopista para el paso de los espermatozoides. Si yo corto el conducto deferente, pues el conducto del lado derecho va a cumplir las funciones de fertilidad.

Si no hay ningún problema en el testículo derecho.» 61 Récord: 2:04:13 a 2:04:23, 145AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_092351-GrabaciónReunión.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 54 Récord: 2:04:24 a 2:04:49, 145AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_092351-GrabaciónReunión.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 55 Récord: 17:27 a 17:47, 149AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_162612-GrabaciónReunión.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 56 Récord: 49:38 a 49:43, 149AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_162612-GrabaciónReunión.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 57 Récord: 49:43 a 49:44, 149AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_162612-GrabaciónReunión.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 58 Récord: 49:47 a 51:09, 149AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_162612-GrabaciónReunión.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 59 Récord: 1:27:42 a 1:27:48, 149AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_162612-GrabaciónReunión.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 60 Récord: 1:13:43 a 1:13:52, 149AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_162612-GrabaciónReunión.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 61 Récord: 51:21 a 51:40, 149AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_162612-GrabaciónReunión.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 53 110013103022201800434 01. 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil PREGUNTADO: “pero ¿se reducen las CONTESTÓ: “No ninguna, sigue igual”63. posibilidades?” 62 5.4.3.

La parte actora aportó un dictamen pericial 64 elaborado por el cirujano general Ronald Gerardo Villamizar Castro con el propósito de demostrar que el corte producido fue producto de una mala praxis del procedimiento quirúrgico, lo cierto es que el autor del dictamen carece de experiencia asociada a la herniorrafía inguinal bilateral practicada en menores de dos meses de nacidos sin la asistencia de un docente 65 como tampoco cuenta con la subespecialidad de cirugía pediátrica66.

Aunado a ello, la experticia presenta varias inconsistencias que limitan su valor probatorio, pues téngase en cuenta que el mismo perito exaltó que las medidas anatómicas de los órganos son sustancialmente distintas entre adultos y niños67. Y a pesar que el galeno concluyó que “se considera error en el procedimiento quirúrgico herniorrafía al resecar conducto deferente, dado que esta estructura se debe conservar indemne en este procedimiento según las diferentes técnicas quirúrgicas descritas; a fin de garantizar la fisiología reproductiva y hormonal del hombre” 68 al cuestionársele: “¿existe la probabilidad de que puedan generarse debido a esa estructura anatómica mayores riesgos por la fragilidad, diría yo, de las diferentes órganos y, y conductos en en un menor de dos meses de nacido?”69 respondió: “si es más probable que pueda pasar una falla así como tal, pero o sea, la técnica no nombra en ningún momento que se deba seccionar o cortar el conducto deferente”70.

Bajo ese entendido, si bien el perito reconoció que la técnica quirúrgica no contempla la sección del conducto deferente, también admitió que por la fragilidad anatómica de los 62 Récord: 51:41, 149AudienciaArt.372C.G.P11001310302220180043400-20250213_162612- GrabaciónReunión.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 63 Récord: 51:44 a 51:45, 149AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_162612-GrabaciónReunión.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 64 021 Anexo7PeritazgoManuelJoseCortesCastro.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 65 Récord: 52:58 a 53:21, 147AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_143425-GrabaciónReunión(1).mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 66 Folio 4, 021 Anexo7PeritazgoManuelJoseCortesCastro.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 67 Récord: 27:28 a 27:58, 147AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_143425-GrabaciónReunión(1).mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 68 Folio 15, 021 Anexo7PeritazgoManuelJoseCortesCastro.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 69 Récord: 30:32 a 30:52, 147AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_143425-GrabaciónReunión(1).mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 70 Récord: 30:53 a 31:07, 147AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_143425-GrabaciónReunión(1).mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 110013103022201800434 01. 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil menores era más probable que se produjeran fallas de esa naturaleza, afirmaciones que, lejos de inferirse la presencia de un actuar poco diligente del doctor Pallares, terminan por evidenciar la precariedad del dictamen, en tanto sus conclusiones resultan ambiguas y carentes de rigor técnico, lo cual disminuye su fuerza suasoria frente al resto del acervo probatorio. 5.5.

En suma, del conjunto probatorio no se concluye que la resección del conducto deferente obedezca a un apartamiento culposo de la lex artis, ya que el propio cirujano reveló que, dada la adherencia del saco herniario a las estructuras del cordón espermático en niños prematuros, la posibilidad de que un fragmento del deferente quedara incluido en la pieza quirúrgica correspondía a una eventualidad prevista para este tipo de actos médicos; posición que fue corroborada por el testigo técnico quien sostuvo que tal lesión constituye una complicación posible y esperada en un porcentaje reducido de casos, sin repercusiones sobre la fertilidad cuando se produce de manera unilateral.

Es así como el corte del conducto deferente se ubica dentro de las complicaciones propias del procedimiento, previamente advertidas, y no en un error imputable al médico demandado; de modo que se encuentra inmerso en el ámbito de los riesgos inherentes a la herniorrafía inguinal bilateral, circunstancia que fue cubierta en el consentimiento informado otorgado por los representantes legales del menor.

Lo anterior con fundamento en que el precitado consentimiento se precisó que las complicaciones que se podían presentar era la lesión de órganos, definido este último por el Diccionario médico- biológico de la Universidad de Salamanca como “cualquiera de las partes del cuerpo animal o vegetal que ejercen una función”71; por lo que dicha advertencia abarcaba la eventualidad presentada dado que el conducto deferente ostenta tal carácter al ser la estructura encargada de transportar los espermatozoides, circunstancia que sitúa el hallazgo dentro de los riesgos advertidos a los representantes legales del menor. 5.6.

De esta manera, el daño alegado por la parte actora no se configura como una falla atribuible al galeno, sino como una complicación reconocida en la práctica quirúrgica pediátrica, advertida en el consentimiento informado. 71 Visto en el link: https://dicciomed.usal.es/palabra/organo 110013103022201800434 01. 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.

Por otra parte, el recurrente alega la pérdida de oportunidad por la omisión del diagnóstico temprano de criptorquidia izquierda que desencadenó en una atrofia testicular; pertinente es evocar lo que al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “En términos generales, puede decirse que la «teoría o doctrina de la pérdida de oportunidad», guarda relación con la consecuencia derivada de un hecho dañoso que cercena una legítima expectativa de obtener un beneficio o evitar una pérdida, caracterizada porque si bien existe una incertidumbre acerca de si el resultado lesivo o perjuicio podría haberse evitado, a la par, existe la certeza de que ese interés jurídico quedó frustrado de manera definitiva por el hecho antijurídico de otra persona, que, por lo mismo, hace al afectado merecedor de un resarcimiento.

Actualmente esta teoría se encuentra consolidada en el derecho de daños, en especial en los asuntos de responsabilidad de abogados, profesionales en general y médico-sanitaria. (…) De manera que en estos eventos es imperativo constatar la relación de causalidad adecuada entre el actuar antijurídico endilgado al demandado y la oportunidad perdida por el afectado.

En materia de responsabilidad médica generalmente ésta se traduce en la frustración de un chance de sobrevivencia, de no ser inválido, de curación de la enfermedad o de recuperación de la salud, atribuida a un actuar negligente de los profesionales encargados de dispensar la atención sanitaria requerida. Tal constatación supone verificar que la pérdida del chance sea cierta, seria y actual.

En ese sentido, aunque su principal característica es que solo existe una posibilidad, más no una certeza del resultado por lo que el beneficio esperado puede o no ocurrir, tal incertidumbre no demerita el requisito de la certeza del daño, toda vez que, «la característica de los casos que encuadran en este instituto es justamente la existencia de un aleas respecto de cuál será el desenlace de los hechos, y la pérdida de esa oportunidad será, en consecuencia, el daño resarcible»; y, siendo la chance40, «una posibilidad con la que la víctima contaba con anterioridad al hecho ilícito, y de la cual se vio privada a causa de éste; la pérdida de esa posibilidad constituye un daño cuya certidumbre no se encuentra limitada o menguada.

Es decir, no hay nada de hipotético en la chance, pues esta existe o no existe»41. Además, el presupuesto general para la indemnización de los daños referido a su actualidad no puede soslayarse 110013103022201800434 01. 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil tratándose de la pérdida de oportunidad, pues la misma debe quedar establecida al momento de producirse el hecho lesivo y no con posterioridad.

Así mismo, la oportunidad perdida debe ser seria, al respecto, el autor Julio César Galán Cortés42, alude al denominado «umbral de seriedad de la chance», para significar que ésta «para ser tributaria de reparación, ha de ser real, razonable, seria, sustancial y consistente, gozando de suficiente fundamentación y apreciable entidad (…) de esta forma, la pérdida de chace solo será indemnizable cuando ostente una entidad suficiente, no pudiendo dar lugar a la indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado, por lo que será preciso efectuar un juicio de carácter pronóstico sobre la concreta posibilidad de que la chance pudiere haberse transformado en realidad»” 72. 6.1.

Siguiendo esos derroteros jurisprudenciales y escrutados los medios suasorios, pronto se advierte que la supuesta omisión diagnóstica, alegada por el apelante, no puede asimilarse a un escenario de pérdida de oportunidad, en la medida en que el cuadro clínico del menor fue objeto de valoración continua en los controles postoperatorios y la presencia de la criptorquidia fue consignada en la historia clínica en fechas cercanas a la intervención, aplicándose el protocolo de tratamiento previsto para tal padecimiento atendiendo la edad de M.J.C.C.; descartándose la existencia de un chance real, serio y actual de preservar la función testicular frustrado por una conducta negligente del galeno, pues el fenómeno corresponde a una condición médica sobreviniente al procedimiento quirúrgico como pasa a explicarse. 6.2.

Previo a la intervención de herniorrafía inguinal bilateral el doctor Ramón Vega Ramírez, tras efectuar un examen por órganos encontró “testiculosortotópicos”73, es decir, que no se halló el testículo izquierdo atrapado en el canal inguinal o que el mismo no hubiese descendido; circunstancia que fue corroborada en la hoja quirúrgica previamente citada, dado que en los hallazgos no se anotó 74 la presencia de un testículo en el canal inguinal tanto así que en el examen posoperatorio se apreció “genitales externos masculinos 72 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC456-2024 de 24 de abril de 2024, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 760013103012201200333 01. 73 Folio 147, 001HibridoDigitalCuadernoParte1Principal201800434.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 74 Folio 117, 001HibridoDigitalCuadernoParte1Principal201800434.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 110013103022201800434 01. 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil normoconfigurados” 75, infiriéndose que para ese momento ambos testículos estaban en su posición habitual.

Solo hasta el 31 de marzo de 2008, la pediatra neonatóloga Luz Angela Rozo determinó que el testículo izquierdo se localizaba en el canal inguinal76 condición que se mantuvo para el 30 de abril de ese año por lo que fue remitido al urólogo pediatra77; y el 12 de mayo siguiente, el doctor Carlos Alberto Larios García emitió el diagnóstico de criptorquidia izquierda antecedente de herniorrafía inguinal bilateral prescribiendo únicamente un control en dos meses78.

Ante tal circunstancia médica, el procedimiento a seguir, conforme lo aseverado por el testigo técnico que coincidió con ser el urólogo pediatra Larios García, es la observación a los pacientes dado que el testículo afectado no va a cambiar79 ya que el procedimiento quirúrgico para el descenso del órgano no es posible de realizarse antes del año de vida80 resaltando “a los cuatro meses uno nunca opera un paciente con criptorquidia”81. 6.3.

De esta secuencia probatoria se desprende que la criptorquidia izquierda se manifestó después de la cirugía de herniorrafía inguinal bilateral, toda vez que en la valoración preoperatoria y en los hallazgos intraquirúrgicos no se evidenció testículo retenido en el canal inguinal. La detección se produjo semanas después y fue confirmada por el urólogo pediatra tratante, quien prescribió seguimiento periódico, explicando que la conducta indicada en estos casos es la observación, pues la corrección quirúrgica del descenso testicular no procede antes del primer año de vida y, en todo caso el testículo derecho tenia una hipertrofia compensatoria lo que le permitía suplir las funciones del faltante sin que tuviera ninguna afectación en el proceso de desarrollo y 75 Folio 101, 001HibridoDigitalCuadernoParte1Principal201800434.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 76 Folio 151, 001HibridoDigitalCuadernoParte1Principal201800434.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 77 Folio 151, 001HibridoDigitalCuadernoParte1Principal201800434.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 78 Folio 155, 001HibridoDigitalCuadernoParte1Principal201800434.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 79 Récord: 20:13 a 21:04, 149AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_162612-GrabaciónReunión.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 80 Récord: 22:21 a 22:24, 149AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_162612-GrabaciónReunión.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 81 Récord: 26:56 a 26:58, 149AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_162612-GrabaciónReunión.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 110013103022201800434 01. 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil crecimiento del infante82 pues “los pacientes que tienen un solo testículo no tienen ningún problema en la vida”83. 6.4.

En esas condiciones, no se configura una pérdida de oportunidad indemnizable, toda vez que la criptorquidia se manifestó con posterioridad a la intervención, fue diagnosticada oportunamente en los controles médicos y se trató conforme a los protocolos vigentes para pacientes de esa edad; es así que el manejo clínico se ajustó a la lex artis y no se acreditó negligencia atribuible al cirujano o a los especialistas intervinientes, pues la misma fue tratada de forma oportuna. 7.

Dentro del contexto fáctico, probatorio y jurídico en precedencia consignado, la censura no tiene vocación de éxito. En consecuencia, y por los razonamientos aquí vertidos se confirmará la decisión de primer grado, por consiguiente, se condenará en costas de esta instancia, al recurrente vencido, numeral 1º del artículo 365 de la ley 1564 de 2012.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante vencido.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103022201800434 01 Récord: 15:05 a 15:47, 149AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_162612-GrabaciónReunión.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 83 Récord: 1:21:02 a 1:21:05, 149AudienciaArt.372C.G.P1100131030222018004340020250213_162612-GrabaciónReunión.mp4. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia.11001310302220180043401. 82 110013103022201800434 01. 30 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103022201800434 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103022201800434 01 31 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103022201800434 01.

Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5871449b34eed6c8353d63778ce82a1611018184da7b7076f93159fba00497b1 Documento generado en 25/09/2025 09:25:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica