Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001311000820230023101 12SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES instaurado por ANA CECILIA MARRUGO PEREZ contra ALVARO SANJUAN Código 080013110008-2023-00231-01 Radicado interno 00115-2024F República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, octubre veintiuno (21) del año dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 080013110008-2023-00231-01 Rad interno: 00115-2024F Proceso: Privación de administración de bienes de menores Demandante: ANA CECILIA MARRUGO PEREZ Demandados: ALVARO SANJUAN MERCADO Procedencia: Juzgado Octavo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla, en el trámite que referenciado en el epígrafe.

II.

ANTECEDENTES 1°) Por medio de apoderada judicial, la señora ANA CECILIA MARRUGO PÉREZ en calidad de abuela materna de la menor I.S.D.H1 presentó demanda de privación para la administración de los bienes contra el señor ALVARO ENRIQUE SANJUAN MERCADO pretendiendo i) la terminación del derecho a este ejercicio de administración conforme al artículo 299 del Código Civil, ii) su designación como guardadora, iii) la respectiva inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de I.S.D.H. 1 En adelante se utilizaran las iniciales I.S.D.H para referirnos a la menor de edad.

Proceso PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES instaurado por ANA CECILIA MARRUGO PEREZ contra ALVARO SANJUAN Código 080013110008-2023-00231-01 Radicado interno 00115-2024F III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Puestos en contexto los hechos que fundamentan el presente proceso (001DemandaAnexos.pdf) los cuales, por economía, se remitirán solo a aquello que resulte estrictamente relevante, única y exclusivamente relacionado con la sentencia apelada, ha de precisarse que la señora ANA CECILIA MARRUGO PÉREZ es abuela materna de la menor I.S.D.H, quien nació el 07 de julio de 2016 dentro del matrimonio de los señores MADELAINE MARRUGO DE LA HOZ y ALVARO ENRIQUE SAN JUAN MERCADO. 2.

En vida, la señora MADELAINE MARRUGO y el demandado firmaron ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR acta de conciliación de fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas (23 de enero de 2017) y separándose por mutuo consentimiento el 10 de junio de 2017. Posteriormente, el 4 de octubre de 2021 fallece la progenitora, quedando la custodia y cuidado personal a cargo de la hoy demandante (Radicado 080013110008-2022-00144-00, Juzgado Octavo del Circuito de Familia). 3.

A juicio de la demandante, el señor ALVARO SANJUAN MERCADO además de incumplir lo acordado como cuota alimentaria, ha recibido por parte de la Caja de Compensación COMFAMILIAR dineros por concepto de subsidio que no fueron entregados, igualmente no cumplió con afiliarla al sistema de Salud entre otras circunstancias (hechos primero al centésimo cuarto) 4.

Que la menor I.S.D.H desde el 18 de marzo de 2022 es pensionada por sobrevivencia en el Fondo de Pensiones Obligatorias PROTECCIÓN “y el señor ÁLVARO SANJUAN por ser el padre y representante legal de la menor, cobró los dineros retroactivos de la pensión desde el 4 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021 por valor de $6.418.808.00 y las mesadas del mes de enero y febrero de 2022 con un valor de $1.738.344.oo cada una, y desde entonces viene recibiendo estos dineros, Proceso PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES instaurado por ANA CECILIA MARRUGO PEREZ contra ALVARO SANJUAN Código 080013110008-2023-00231-01 Radicado interno 00115-2024F teniendo en cuenta que el señor ALVARO SANJUAN es divorciado de la madre de la menor, siendo esta la UNICA BENEFICIARIA, que hasta la fecha no lo ha puesto a disposición de la manutención o ha invertido en su hija ISABELLA SANJUAN.” 5.

A través de una acción de tutela le fue concedido provisionalmente a la demandante (sentencia de tutela calendada 09 de febrero de 2023), que PROTECCIÓN S.A le consignara el pago de la mesada pensional hasta tanto se presentara las acciones necesarias ante el Juez de familia. 6. Que, el demandado además de incumplir con las obligaciones parentales (manutención), no cuenta con idoneidad y capacidad de administrar los bienes de la menor I.S.D.H, incurriendo, incluso en una culpa grave por privar a su hija del goce de los derechos sucesorales y pensionales por el fallecimiento de su madre.

IV. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado de primera instancia admitió2 la demanda presentada. Una vez notificado el demandado, hizo uso de su derecho a la defensa y presentó contestación3 y propuso las excepciones de mérito denominadas “falta de causa para demandar”, “incapacidad o indebida representación para demandar”, “incumplimiento de la carga de la prueba”, “excepción de mala fe” “excepción genérica”.

Establecida la Litis, el juzgado convocó a la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso, que se inició el 12 de marzo de 20244. Se continuó los días 095 y 31 de mayo de 20246, 13 de junio de 20247 y finalmente, se profirió la sentencia 2 Ver expediente digital, derivado 006AutoAdmisorio.pdf 3 Ibidem, derivado 013ContestacionDemanda.pdf 4 Ibidem 050 ActaAudiencia 12-03-2024 5 Ibidem 070ActaAudiencia09-05-2024 6 Ibidem 078ActaAudiencia30-05-2023 7 Ibidem 092 ActaAudiencia13-06-2024.pdf Proceso PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES instaurado por ANA CECILIA MARRUGO PEREZ contra ALVARO SANJUAN Código 080013110008-2023-00231-01 Radicado interno 00115-2024F el 26 de la misma calendada8 a través de la cual, declaró i) no probada la excepción de incapacidad o indebida representación de la demandante, ii) no accedió a las pretensiones de la demanda, iii) no entró a resolver las excepciones de falta de causa para demandar, incumplimiento de la carga de la prueba y mala fe, iv) comunicar a al Fondo de Pensiones para que restablezca al favor del padre el pago de la pensión de la niña I.S.D.H. V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. En la sentencia proferida por la A-quo, inicialmente se determinaron los conceptos propios de la patria potestad, administración de bienes y lo correspondiente a la culpa grave y dolo (14:21) como requisitos para su privación. Seguidamente realizó un recuento de las circunstancias fácticas indicadas en la demanda junto con las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, con el fin de realizar una valoración probatoria y las respectivas cargas.

Precisó que i) la custodia de la menor se encuentra a cargo de su abuela demandante, ii) en virtud de la muerte de la madre de la niña I.S.D.H se desarrollaron ciertas actuaciones administrativas y judiciales entre las hoy partes, iii) la relación entre la demandante y el padre demandado “es altamente conflictiva” (30:56). Asimismo, realizó un análisis respecto del cumplimiento de la manutención (cuota ordinaria y extraordinaria) que se pactó con la madre en vida.

Asimismo, en cuanto a los sendos documentos aportados con la contestación (transferencias, compra, giros en Efecty -33:17), expuso que, estos no fueron desconocidos ni tachadas por la parte actora, razón 8 Ibídem 110ActaAudienciaSentencia25-06-2024.pdf Proceso PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES instaurado por ANA CECILIA MARRUGO PEREZ contra ALVARO SANJUAN Código 080013110008-2023-00231-01 Radicado interno 00115-2024F por la cual, tienen pleno valor probatorio, mientras que de los testimonios rendidos por los familiares de la menor I.S.D.H (34:54) no son suficientes para demostrar el cumplimiento de la cuota alimentaria, ni tampoco como administró el dinero mientras la tuvo en su poder, por tal razón, realizó un análisis profundo de las constancias de pago realizadas por la parte demandada en los años 20179, 201810, 201911, 202012, 202113, 202214, 202315, mientras que de las obligaciones del colegio16 cumplió el 100% de esta carga, de tal suerte que para la togada existe un acatamiento a lo acordado por este ítem, en cuanto a los subsidios de la caja de compensación familiar (43:46) dejó por sentado que conforme a la certificación aportada por la entidad bancaria17 existe una cuenta de ahorros con valor de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($1.468.125), de la cual se cuenta con depósitos y retiros, que cotejado con los subsidios recibidos desde julio de 2016 hasta marzo de 2019 y desde octubre de 2021 a julio de 2023 por OCHOCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS PESOS ($810.400) para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($1.691.000), de los cuales, “faltan Doscientos veintitrés mil quinientos veintinueve pesos (47:18)” Finalmente, sobreviviente y su administración al referirse (47:23) de la pensión de sostuvo, que conforme al certificado aportado por el fondo de pensiones el demandado recibió la suma de VEINTIOCHO MILLONES DICISIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($28.017.525) por concepto de pensiones causadas desde 4 de octubre de 2021 hasta febrero de 2023, quedando demostrado que durante ese tiempo, pagó la totalidad de la pensión, por lo que al estar solo obligado con el 50% el resto se tomó de ese fondo, a 9 Ver expediente digital, derivado C01 Primera instancia, 022TransferenciaIsabella 2017 10 Ibidem 2018 11 ibidem 2019 12 ibidem 2020 13 ibidem 2021 14 Ibidem 2022 15 Ibidem 2023 16 Ver expediente digital derivado 016Colegio 17 Ver expediente digital, derivado 074MemorialAportaPruebasRequeridas.pdf Proceso PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES instaurado por ANA CECILIA MARRUGO PEREZ contra ALVARO SANJUAN Código 080013110008-2023-00231-01 Radicado interno 00115-2024F su turno se evaluaron las facturas de compras realizadas a la menor en el año 202218, e incluso podía disponer de este dinero para la obligaciones derivadas de la cuota alimentaria que le correspondía en vida a la madre de la menor, igualmente, se refirió a los CDTS constituidos por el demandante a nombre de la niña I.S.D.H de los cuales, se advierten rendimientos a favor de menor.

Todas estas aristas, llevaron a concluir que el demandado no ha causado un grave detrimento al patrimonio de la menor ni ha sido negligente en su administración (55:53) por el contrario, durante el año que tuvo a cargo el encargo de la pensión, logró capitalizar este dinero, sin que ello implique una desmejora a la vida del menor, no obstante “no existe pruebas de todos estos rubros precisados por la demandante en su interrogatorio – haciendo referencia a las deudas que le ocasiona el mantenimiento de la menor- ni tampoco que la demandante le haya puesto en conocimiento del demandado la necesidad de suministrar una suma mayor a la suministrada.

Ahora bien, no puede desconocerse que desde el fallecimiento de la madre la relación de las partes ha sido tensa y conflictiva toda vez que, han estado inmersos en diversos procesos administrativos y judiciales con ocasión de definir la custodia, la visita y la administración de los bienes de la niña, todo ello explica la poca comunicación entre las partes y la desconfianza mutua en todos los temas relacionados con la niña Isabela, por otro lado, llama la atención, que a diferencia del padre que le constituyó un capital a la niña mientras administró sus recursos, la demandante no obstante de estar percibiendo la pensión de la niña desde el mes de marzo de 2023 y además la cuota alimentaria que suministra el padre afirme que estos recursos le son insuficientes para atender las necesidades de su nieta y que inclusive se vea en la necesidad de realizar préstamos para cubrirlos” (58:41) 18 Ver expediente digital, derivado 021ComprasIsabella2022 Proceso PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES instaurado por ANA CECILIA MARRUGO PEREZ contra ALVARO SANJUAN Código 080013110008-2023-00231-01 Radicado interno 00115-2024F VI.- REPAROS DEL APELANTE.

La recurrente censuró la decisión de la jueza de instancia, aduciendo en síntesis que ha realizado una indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta i) las operaciones aritméticas realizadas por el juzgado fue realizada por años, y no tuvo en cuenta que las certificaciones aportadas se evidencia que el pago de la cuota alimentaria no se pagó completo, ii) la conducta del demandado si se adecua a la culpa leve, iii) no se tuvo en cuenta que los 8 millones de pesos faltantes de la mesada pensional hayan sido para la niña, “pese a que existen 20 millones de pesos no se explica como desde el 2021 que el inició con el retroactivo y con las pensiones a 2023, no se explica cómo tiene el mismo capital, (de esos dineros que el sacó en que los invirtió)” (1:07:34) V. CONSIDERACIONES 1ª) En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, circunscribiéndose a determinar si en efecto, debe revocarse la totalidad de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los reparos presentados.

En el sub examine, esta Sala no encuentra vicio alguno que invalide lo actuado. Por el contrario, el análisis concienzudo del expediente arrojó como resultado el cumplimiento de los ritos procesales establecidos en el estatuto procesal vigente que regula la materia. Por lo anterior, procede esta Sala a resolver el recurso en cuestión. Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas Proceso PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES instaurado por ANA CECILIA MARRUGO PEREZ contra ALVARO SANJUAN Código 080013110008-2023-00231-01 Radicado interno 00115-2024F por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) Desde esa delimitación, la Sala advierte que el reparo a la sentencia se circunscribe en atacar la valoración probatoria realizada dentro del proceso reseñado en el epígrafe.

En primer término, es preciso determinar que luego de examinar la prueba, recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existió; y, c) puede acontecer, por último, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado.

Tratase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia de hecho o su inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo.

De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso “… incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue…”, Proceso PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES instaurado por ANA CECILIA MARRUGO PEREZ contra ALVARO SANJUAN Código 080013110008-2023-00231-01 Radicado interno 00115-2024F mandato legal que consagra lo que secularmente se conoce como una carga procesal esto es, “…el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él (…) la carga es una conminación o compulsión double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.

El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…”19. 3ª) La Patria Potestad en palabras del máximo órgano Constitucional, ha precisado que “la patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio)”, de tal suerte que, este derecho de administración y usufructo, se armonizan con el de representación, y se concretan en la facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con la ley; el patrimonio económico del hijo de familia y lograr de él los mejores rendimientos posibles, constituyéndose, el usufructo, en uno de los medios con que cuentan para atender sus obligaciones de crianza, descartándose su utilización en beneficio exclusivo de los padres.

En relación con los derechos sobre la persona de su hijo, que se derivan de la patria potestad, se relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección, materializado en acciones dirigidas al cuidado, la crianza, la formación, la educación, la asistencia y la 19 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho procesal Civil, 3ª edición Roque Depalma Editores, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213 Proceso PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES instaurado por ANA CECILIA MARRUGO PEREZ contra ALVARO SANJUAN Código 080013110008-2023-00231-01 Radicado interno 00115-2024F ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de éste” 20 4ª) El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes tiene un amplio reconocimiento no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en instrumentos internacionales, que lo han catalogado de manera general como una protección especial de la que goza el menor dirigida a su adecuado desarrollo físico, sicológico y social, toda vez que, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención. Al respecto, el artículo 44 de la constitución política consagra que los particulares están facultados para actuar en defensa de los derechos de los niños y de las niñas y dispuso que cualquier persona pueda exigir a las autoridades la protección de sus derechos fundamentales, e incluso, pedir sanción de las personas responsables de la infracción de dichas garantías.

Por lo tanto, los servidores judiciales deberán tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo a los intereses de estos, con arreglo a los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades para la preservación y bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes que requieren protección, exigiendo así un mayor grado de cuidado a los juzgadores al momento de adoptar decisiones que puedan afectarlos de manera definitiva e irremediable. 5ª) Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “la prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los 20 Corte Constitucional, sentencia T-351-18.

Proceso PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES instaurado por ANA CECILIA MARRUGO PEREZ contra ALVARO SANJUAN Código 080013110008-2023-00231-01 Radicado interno 00115-2024F derechos de los menores, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la convención cuando el caso se refiera a menores de edad”21 Asimismo, la Corte Constitucional, citó la Convención sobre los Derechos del Niño con el fin de destacar que, “la familia debe brindarle un ambiente de felicidad, amor y comprensión, por ser considerada el medio natural para el bienestar de todos sus miembros.

En igual sentido, la Declaración de los Derechos del Niño señala en el principio sexto la importancia de que este grupo social crezca en un ambiente de afecto, amor y seguridad moral, necesarios para lograr el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. Además, en el principio décimo consagró el deber de educar al niño en un espíritu de comprensión y tolerancia. Adicionalmente, como se vio, los derechos de los niños y niñas no solo corresponden a los señalados en el artículo 44 superior, sino que gozan de otros que se han fijado en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Por resaltar algunos derechos constitucionales relevantes frente al caso concreto, los niños y niñas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, al buen nombre, al libre desarrollo de su personalidad, a la libertad de expresión y al respecto de su dignidad humana. Por vía legal, en la Ley 1098 de 2006 se han señalado, entre otros, los derechos a gozar de un ambiente sano, el cual implica condiciones de dignidad y calidad de vida; a ser protegidos contra el abandono emocional, la explotación económica y cualquier acto que amenace o vulnere sus derechos; a tener y crecer en el seno de una familia; a la intimidad personal, la vida privada y a ser protegidos contra toda conducta que afecte su dignidad.

Además, el legislador en la misma dirección de la Constitución, resaltó que gozan de todas las libertades fijadas en la Carta y en los tratados internacionales de derechos humanos. En particular, el libre 21 Corte IDH, Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005, párrafo 134. Proceso PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES instaurado por ANA CECILIA MARRUGO PEREZ contra ALVARO SANJUAN Código 080013110008-2023-00231-01 Radicado interno 00115-2024F desarrollo de su personalidad, la autonomía personal, la libertad de conciencia, libertad de pensamiento, entre otras”.22 4ª) Caso concreto Descendiendo al caso concreto, esta Sala se circunscribirá en el argumento incoado por la recurrente en sus reparos concretos, del cual, como viene dicho, obedece a una indebida valoración probatoria por parte de la Juez de primer grado que conllevó a desestimar las pretensiones de la demanda.

Para la actora, (1:03:12) existen suficientes elementos de juicio que acreditan el actuar negligente del demandado, entre las cuales se evidencia que, respecto de las pruebas documentales, no se tuvo en cuenta las certificaciones bancarias que dan cuenta del pago incompleto de la cuota de manutención, empero, si bien no precisa en que años se refiere, en su sustentación23, considera que “la decisión de la juez de primera instancia tuvo en cuenta el cumplimiento de la manutención, que si bien cierto, guarda relación con el objeto del presente caso, NO es materia de juicio, toda vez que el presente caso tiene como naturaleza, la privación de Administración de bienes, es decir, si en el tiempo que el señor ALVARO SANJUAN, administró la pensión de sobrevivencia que tiene la menor a causa del fallecimiento de su madre, entre el 29 de marzo del 2022 hasta enero del 2022, igualmente de los subsidios de la caja de compensación con familiar, en este sentido si hay lugar o no, a la privación de la administración de bienes de la menor ISABELLA SANJUAN DE LA HOZ, si despliega un comportamiento de culpa sea grave o leve y que a su vez, tenga un detrimento económico del patrimonio de la menor, en este mismo orden, este es el objeto principal del caso, más NO es un proceso por incumplimiento de alimento, así tal cual, la juez de primera instancia trató el presente caso.” 22 Corte Constitucional, T-245A-22, M.P ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 23 Ver expediente digital, derivado 05SustentaciónRecurso.pdf Proceso PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES instaurado por ANA CECILIA MARRUGO PEREZ contra ALVARO SANJUAN Código 080013110008-2023-00231-01 Radicado interno 00115-2024F Es decir, que su reparo obedece a un análisis incorrecto de las pruebas documentales que dan cuenta del incumplimiento de la manutención, pero en su fundamentación, estima, que este cumplimiento no es materia de juicio, citando entre otras cosas, que la menor tiene gastos extracurriculares que el demandado no pagaba haciendo una descripción detallada de los años 2017 a 2023 y pagos a la cuota de manutención realizados, para tal efecto aporta pantallazos de conversaciones por WhatsApp entre los padres de la niña I.S.D.H, así como de las hoy partes, con el fin de acreditar la negativa del demandado a sus obligaciones.

Para este primer aspecto, la Sala estima necesario precisar que si bien, dentro del presente proceso no se discute la manutención alimentaria y su incumplimiento, resultaba indispensable observar panorámicamente el actuar de a quien se le imputa un actuar negligente en la administración de los bienes de la menor, así, ante una culpa grave o dolo, perdería esta facultad derivada de la patria potestad, máxime cuando de los hechos narrados por la demandante se detalla un incumplimiento de este compromiso, del mal uso del subsidio de la caja de compensación, y el dinero recibido en administración por concepto de pensión de sobreviviente, por consiguiente, la togada debía pronunciarse respecto de cada uno de ellos.

Emerge diamantino para esta Sala, que el extenso contenido de la demanda, y el recurso de apelación, obedecen a insatisfacciones pecuniarias realizadas a lo que su juicio, considera un actuar culposo, tales como desatender los llamados de ayuda económica “en una ocasión se debió a hospitalización de la menor, tratamientos de ortodoncia, tratamiento médico de las piernas”, así como otras actividades, incluso desmintiendo pruebas documentales que en su oportunidad procesal no se evidencia reparo alguno, no obstante, esta Sala si bien comparte la valoración realizada por la Juez de primera instancia respecto de que a lo largo del plenario no existe un mal manejo Proceso PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES instaurado por ANA CECILIA MARRUGO PEREZ contra ALVARO SANJUAN Código 080013110008-2023-00231-01 Radicado interno 00115-2024F o una administración negligente por parte del señor ALVARO SAN JUAN del dinero de la pensión de sobreviviente la menor I.S.D.H, es evidente que existe una mala relación entre los parientes más cercanos (hoy partes) en lo que concierne a las necesidades básicas de la menor de edad, situación que no puede ser desatendida conforme, al interés superior de la niña, y del cual es deber de la justicia, salvaguardar sus derechos integrales. 4.1.

Ahora bien, compartiendo lo precisado por la A-quo, respecto a que las notorias discrepancia, entre la abuela materna y el progenitor de la menor, las cuales ha transcendido a actuaciones administrativas y judiciales, para su custodia, cuidado, y administración de bienes, del cual, la única que puede resultar afectada por estar en medio de esta situación es la niña en su condición de sujeto de especial protección por vivir con su abuela (quien tiene la custodia) y estar a expensas de dinero que otorgue el padre (de su manutención en un 50%, así como del dinero que administra en virtud de su representación), por tal motivo a continuación la Sala adoptará decisiones tendientes a mitigar esa posible afectación de los derechos de la menor.

Entratándose de los asuntos de familia, el artículo 281 del Código General del Proceso, establece en su parágrafo la facultad al juez de familia fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole, en aras de garantizar la protección adecuada de las prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes, lo que entraña que existe una salvaguarda reforzada para aquellos.

En este contexto, para esta Colegiatura resulta imperioso atender el estado actual de la menor de tal suerte que todos estos aspectos económicos no se constituyan en una herramienta que a la postre conlleven la afectación de su salud física, emocional, y Proceso PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES instaurado por ANA CECILIA MARRUGO PEREZ contra ALVARO SANJUAN Código 080013110008-2023-00231-01 Radicado interno 00115-2024F psicológica, modificando la sentencia proferida por la juez de primer grado, en el sentido de que la señora ANA CECILIA MARRUGO PEREZ continue con la administración de la pensión que es pagada por el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A, advirtiéndole que, deberá seguir las reglas de la correcta administración de los bienes de la menor I.S.D.H, quiere decir, que incumben únicamente a la manutención, necesidades básicas y subsistencia de la menor de edad como sujeto de especial protección, sin que se puedan destinar a gastos diferentes, o generales de otros miembros de la familia.

Asimismo, y en aras de no exponerla a circunstancias futuras, se ordenará a la señora ANA CECILIA MARRUGO PEREZ que del dinero por pensión de sobreviviente ahorre el 10% de lo que se reciba, para lo cual, a su vez, deberá acreditar y rendir cuentas los primeros cinco (05) días de cada trimestre, al padre de la menor I.S.D.H, a través del juzgado, haciendo la claridad que esta decisión no obedece a una mala administración del demandado, sino, a una medida tendiente a garantizar los derechos fundamentales de la menor, a la protección y cuidado integral, así, esta administración no exime la obligación que las partes tienen respecto de la manutención de la menor conforme se acordó en la audiencia de conciliación del 23 de enero de 2017 y su aprobación del día 18 de julio de 2019 por parte del Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla, y demás derivadas tanto del ejercicio de la responsabilidad parental, como del cuidado de quien detenta la custodia, sin perjuicio, de las diferentes acciones entre las partes y que el demandado pueda estar atento a esta disposición. VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Proceso PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES instaurado por ANA CECILIA MARRUGO PEREZ contra ALVARO SANJUAN Código 080013110008-2023-00231-01 Radicado interno 00115-2024F RESUELVE Primero: CONFIRMAR los numerales 1, 3, y 5, de la sentencia proferida el 16 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla; conforme a las consideraciones vertidas en esta providencia. Segundo: MODIFICAR los numerales 2 y 4, de la sentencia proferida el 16 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla; para en su lugar, tener a la señora ANA CECILIA MARRUGO PEREZ como administradora de la pensión de la menor I.S.D.H quien deberá seguir las reglas de la correcta administración de los bienes de la menor I.S.D.H, quiere decir, que incumben únicamente a la manutención, necesidades básicas y subsistencia de la menor de edad como sujeto de especial protección, sin que se puedan destinar a gastos diferentes, o generales de otros miembros de la familia.

Tercero ORDENAR a la señora ANA CECILIA MARRUGO PEREZ que del dinero por pensión de sobreviviente recibido a favor de la menor I.S.D.H, ahorre el 10% de lo que se reciba ante una entidad bancaria, para lo cual, a su vez, deberá acreditar y rendir cuentas de la administración de los recursos y gastos, de manera detallada y comprobada, los primeros cinco (5) días de cada trimestre, al señor ALVARO SAN JUAN en su condición de padre y representante de su hija, a través del juzgado de conocimiento, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: SIN CONDENA en esta instancia por no estar causadas.

Proceso PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES instaurado por ANA CECILIA MARRUGO PEREZ contra ALVARO SANJUAN Código 080013110008-2023-00231-01 Radicado interno 00115-2024F Quinto: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29142bfc875b9e977ad00024ce441d010e30d7814b7b1819704125394da18567 Documento generado en 21/10/2024 02:35:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica