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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2021 44251 01 DR CHAVARRO AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Verbal Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A. Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV 110013199001 2021 44251 01 Niega concesión recurso de casación Demandado Radicado Decisión Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante frente a la sentencia calendada 27 de febrero del año que avanza, proferida por esta Corporación dentro del proceso verbal instaurado por la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES ANA - A.N.A., contra CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA la DE AVALUADORES – ANAV. 1.

Antecedentes 1.1. El diligenciamiento se remitió a esta Colegiatura con el fin de dirimir la alzada propuesta por la convocada contra la sentencia de primera instancia dictada el 16 de febrero de 2023, por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Después de surtirse el trámite establecido, la memorada apelación fue decidida mediante Exp. 110013199001 2021 44251 01 la providencia reseñada, en virtud de la cual revocó aquel veredicto para acoger la enervante de prescripción invocada por la encausada, que conllevó a negar la totalidad de las pretensiones de la demanda1. 1.2. Inconforme, el profesional del derecho que representa a la promotora, dentro de la oportunidad respectiva, interpuso recurso de casación, sin que haya sido replicado por su contraparte2. 2.

Consideraciones 2.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Estatuto Adjetivo, el recurso extraordinario procede contra las sentencias expresamente señaladas, dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de $1.423.500.000, teniendo en cuenta que la cuantía para recurrir en casación se fijó en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes –canon 338 ibídem-.

La oportunidad, así como la legitimación para impetrarlo, se desprenden del precepto 337 ejusdem. Vale decir, cuando no se formuló una vez proferida la decisión, podrá hacerse por escrito presentado ante la Corporación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de aquélla. Dicha impugnación no será dable interponerla por quien no apeló la decisión de primer grado, ni adhirió a la alzada, si el pronunciamiento del ad quem es exclusivamente confirmatorio. 2.2.

Descendiendo al caso sub examine, se constató que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en las normas antes mencionadas, ya que, aunque nos encontramos frente a una 1 Archivo “30SentenciaSegundaInstancia.pdf” del “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “32RecursoDeCasacion.pdf”, ibídem. Exp. 110013199001 2021 44251 01 determinación adoptada dentro de un proceso de aquel carácter, así como la interposición del remedio extraordinario fue oportuna, la afectación económica causada con la decisión de segundo grado no supera el límite establecido por nuestro legislador.

Sobre el último tópico, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “(…) el puntal para establecer si el recurrente satisface el requisito objetivo para acceder al remedio extraordinario se encuentra en la sentencia de segundo grado, considerando sus efectos económicos sobre el patrimonio de aquél, de acuerdo con las particularidades del caso, entre otras, las declaraciones y condenadas rehusadas o concedidas (…)”3.

En otras palabras, señaló la Alta Corporación que “(…) cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso (…)”4.

También, ha sostenido la jurisprudencia que “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo (…)”5 –negrilla fuera del texto original-.

Opuesto a lo que esgrime el litigante, quien afirmó que “(…) en el caso que nos ocupa, la sentencia respecto de la cual se interpone 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC5125 del 2 de noviembre de 2021, expediente 2019-00033-01. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC4299 del 4 de octubre de 2019, expediente 2019-02614-00. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto de 11 de abril de 2013, expediente 11001-02-03-000-2012-02892-00. Exp. 110013199001 2021 44251 01 el recurso extraordinario de casación no comporta pretensiones esencialmente económicas (…)”6, las ambiciones del libelo demandatorio se apuntalaron no solo a declarar que la encartada infringió derechos marcarios, con el propósito de que cesara definitivamente el uso del signo considerado similar al de la gestora de la controversia, para que se abstuviera de seguir utilizándolo, sino además se impetró que, “(…) como consecuencia de las anteriores pretensiones o de una declaración similar, se ordene a LA CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES ANAV a pagar a favor de LA CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES la suma que determine el Despacho, en los términos del artículo 3 de la [L]ey 1648 de 2013 y del [D]ecreto 2264 de 2014 modificado por el artículo 2.2.2.21.1. del (…) 1074 de 2015, por concepto de los perjuicios irrogados a mi mandante a título de daño emergente como resultado del daño causado por ANAV por la infracción de los derechos de propiedad industrial (…)”7.

Seguidamente, la parte actora esbozó en el escrito incoativo que “(…) [d]e acuerdo con las consideraciones que anteceden, acreditado el daño y los perjuicios que se derivan de la utilización no autorizada por parte de ANAV de un signo bastante similar al que le corresponde a ANA, adicionalmente es necesario que el Despacho determine la cuantía indemnizatoria que debe reconocer y pagar la demandada a favor de mi representada sumado al daño emergente previamente especificado (…)”8, vale decir, $358.854.677 que sufragó “(…) mi representada (…) para lograr el posicionamiento de la marca (…)”9. 6 Folio 5 del archivo “32RecursoDeCasacion.pdf”. 7 Folio 18 del archivo “21044251- 0000300001.pdf” de la carpeta “004.

SUBSANACION DE DEMANDA” de la “01PrimeraInstancia”. 8 Folio 47 ibídem. 9 Folio 46 ibídem. Exp. 110013199001 2021 44251 01 Por tanto, a esos guarismos se contrae el interés para recurrir, de manera que, desestimada en primera instancia la súplica indemnizatoria, al igual que dictaminada en esta Sede la nugatoria de la totalidad de las reseñadas reclamaciones, ante la declaratoria de prescripción de la acción, emerge palpable que no se sitúa en el quantum exigido, si se tiene en cuenta que el recurrente no cumplió con la carga procesal atañedera a allegar el dictamen de que trata el precepto 339 ibídem, sino que el despacho observa como único material suasorio militante en el diligenciamiento, una certificación fechada 20 de noviembre de 202010, rubricada por la representante legal de la precursora, así como por su revisora fiscal, en la que, justamente, se detallan los supuestos valores pagados por la entidad para el memorado posicionamiento, que ascienden a la citada cifra de $358.854.677. 3.

Conclusión En esas condiciones, es evidente que no concurren los presupuestos legales, puesto que, en casos como el presente, el agravio inferido al actor “(…) se concreta en la negativa, total o parcial, de las pretensiones económicas insertas en la demanda o su reforma y, en principio, a partir de la cuantificación que él mismo haya hecho (…)”11.

Así las cosas, la petición elevada en tal sentido debe despacharse negativamente. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Folio 112 del archivo “21044251-0 PRESENTACION.pdf” de la carpeta “001. PRESENTACION” de la “01PrimeraInstancia”. 11 Corte Suprema de Justicia, AC2433-2020 del 28 de septiembre de 2020. 10 Exp. 110013199001 2021 44251 01 RESUELVE Único: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia por esta Corporación. Notifíquese.

JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 977c444acf99a53b6dc6b58b856184e39901805f33eb3f26982422b63298f946 Documento generado en 15/05/2025 11:05:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica