REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref: Acción de Tutela 1ª Instancia. Radicado 1ª instancia: 150012213000-2024-00122-00 Radicado interno: 2024-0480 ACCIONANTE: MARCELO HERNÁN GARCÍA CUBILLOS ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA Tunja, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 02 de agosto de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide por esta Sala la procedencia de la acción de tutela formulada por el apoderado judicial del señor MARCELO HERNÁN GARCÍA CUBILLOS en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El apoderado judicial del señor MARCELO HERNÁN GARCÍA CUBILLOS interpone acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso de la administración de justicia. Pone de presente que en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, cursa proceso de reorganización empresarial del señor MARCELO HERNÁN GARCÍA CUBILLOS, con radicado 150013153003-2015-00248-00, en el que se señala que mediante auto del 19 de noviembre de 2019 se ordenó la apertura del trámite para acuerdo de adjudicación, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, sin que las partes llegaran a algún acuerdo.
Informa que mediante auto adiado 02 de marzo de 2023 el despacho accionado decretó la terminación del proceso de reorganización de pasivos por desistimiento tácito, dando aplicación al numeral 1 del artículo 317 del CGP, indica que presentó recurso de reposición en conta del precitado auto, atendiendo que el el 09 de agosto de 2022 se allegó memorial informando el cumplimiento de las ordenes emitidas por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
Refiere que, por medio de auto del 11 de agosto de 2023, se resolvió no reponer la decisión adoptada el 02 de marzo de 2023 y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación en contra de la decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Tunja Sala Civil Familia mediante providencia del 11 de enero de 2024, donde se resolvió no dar trámite al recurso interpuesto.
Advierte que los autos censurados corresponden a las providencias de fecha 02 de marzo de 2023 y 11 de agosto de 2023, al considerar que se presenta un defecto sustantivo o material en la omisión de la aplicación de la norma sustantiva, ello, al considerar que si se cumplieron con las cargas impuestas como quiera que el 09 de agosto de 2022 radicó memorial por medio del cual aportó los estados financieros como la respuesta respecto de la mercancía disponible para venta en el año 2015, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el despacho judicial fustigado.
Como consecuencia de lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales del señor MARCELO HERNÁN GARCÍA CUBILLOS, para que se proceda a dar continuidad a las etapas procesales dentro del proceso de reorganización de pasivos con radicado 150013153003-2015-00248-00 y que la orden impartida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA sea de inmediato cumplimiento.
TRÁMITE DE PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, a la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, quien, por auto del 12 de julo de 2024, admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de reorganización de pasivos con radicado 150013153003-2015-0024800. RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) JUZGADO TERCERO ORALIDAD DE TUNJA CIVIL DEL CIRCUITO DE El titular del despacho accionado señaló que cursa proceso de reorganización de pasivos No. 2015-248 iniciado por MARCELO GARCÍA CUBILLOS en contra de ACREEDORES VARIOS, dentro del cual se han llevado a cabo las siguientes actuaciones: - Auto del 24 de junio de 2022: requerimiento al demandante, para que en los términos del artículo 317 del C.G.P cumpliera con las cargas procesales que le habían sido comunicadas por oficio 3017 de fecha 25 de noviembre de 2021, relacionadas con unos estados financieros. - Auto del 02 de marzo de 2023: se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición. - Auto del 11 de agosto de 2023: resolvió no reponer la providencia atacada y en su lugar, concedió el recurso de apelación. - Auto del 11 de enero de 2024: La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, resolvió no darle tramite al recurso de apelación concedido en auto de fecha 11 de agosto de 2023, por considerar que no fue planteado por la parte demandante.
Considera que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto no existen falencias en el desarrollo del proceso y que las notificaciones de las providencias se surtieron en debida forma, por lo que precisa no se vulnera ningún derecho fundamental a las partes, como tampoco se configura ninguna de las causales generales y específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Manifiesta que el actor lo que pretende es revivir las etapas procesales que ya se encuentran concluidas y debidamente ejecutoriadas, sin que se cumpliera con las cargas impuestas ni que se haya hecho uso del recurso de apelación como medio de defensa. Por lo que, solicita se niegue la acción constitucional. Remitió enlace del expediente con radicado 150013153003-2015-00248-00. ii) LUIS HERNANDO VARGAS MORA obrando como apoderado judicial de FINANZAUTO SA, en el proceso de reorganización empresarial.
Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad e inmediatez, igualmente, solicita la desvinculación de la acción. iii) NELLY STELLA PERDOMO ZAMBRANO ex liquidadora del proceso de liquidación por adjudicación de la persona natural comerciante, señor MARCELO HERNÁN GARCÍA CUBILLOS Solicita se desestime la acción de tutela por cuanto las actuaciones desplegadas por el despacho accionado se encuentran conforme a la Ley.
En igual sentido, advierte que los quebrantamientos a que hace referencia el accionado en nada obedecen a la realidad procesal; aunado a ello, alega la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, entre ellos: «i) que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, lo que se traduce en la carga en cabeza del solicitante de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales;
(ii) que, en atención al principio de subsidiariedad, se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial disponibles, a menos que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, con lo que se precave que la tutela sea utilizada como un atajo al medio judicial ordinario. Énfasis en lo subrayado.» De otro lado, destaca las actuaciones llevadas a cabo en el proceso, para concluir que el pago a los acreedores se difirió en el tiempo y que son los perjudicados por la reticencia del deudor en el cumplimiento de sus cargas procesales. iv) ALCALDÍA DE TUNJA Arguye la falta de legitimación en la causa por pasiva.
TRÁMITE DE INSTANCIA. DE LOS IMPEDIMENTOS Inicialmente, el conocimiento del asunto correspondió al despacho de la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, funcionaria que se declaró impedida para conocer del asunto por auto del 25 de julio de 2024, al encontrar que la funcionaria se había pronunciado en enero de 2024, en el mismo caso sobre el cual se germina la tutela, para señalar: «Tema sobre el que se ha pronunciado anteriormente este mismo Despacho en otras oportunidades, donde igualmente se ha dado aplicación al desistimiento tácito, para señalar su improcedencia, además de citar la providencia “Proceso 2017-0456”.
Proceso de reorganización de pasivos de Lino Buitrago Molina y demandados Banco Agrario, ferretería G y otros. Improcedencia del desistimiento tácito en procesos de insolvencia y reorganización de pasivo». Lo que, en su criterio, genera un «preconcepto que lleva a que se manifieste su impedimento, pues el pronunciamiento fue dado en el mismo proceso por el que llega a trámite la acción de tutela que nos ocupa».
El impedimento esgrimido por la funcionaria judicial se declaró fundado en auto del 29 de julio de 2024, respecto de la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 del C.P.P, Igualmente, por medio del referido auto se avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor MARCELO HERNÁN GARCÍA CUBILLOS en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en precedencia, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se reúnen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA? En caso afirmativo, ¿El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA vulneró las garantías fundamentales del señor MARCELO HERNÁN GARCÍA CUBILLOS con ocasión de las actuaciones desplegadas en el proceso de reorganización empresarial con radicado 150013153003-2015-00248-00, en específico, con las decisiones adoptadas el 02 de marzo de 2023 y 11 de agosto de 2023? 4.
ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
5. CASO CONCRETO El asunto que concita la atención de la Sala Especializada concierne a la presunta lesión de los derechos fundamentales de la parte demandada en el trámite de reorganización empresarial 2015-00248-00, puntualmente por lo decidido en las providencias del 02 de marzo de 2023 y del 11 de agosto de 2023, mediante las cuales se decretó el desistimiento tácito de la actuación y se decidió no reponer dicha determinación. De cara al caso en concreto debe decirse que, en este tipo de casos, en los que el escrutinio constitucional recae sobre lo resuelto en una determinada providencia judicial, se hace necesario realizar un análisis del cumplimiento de las causales generales establecidas para la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, estableció que: «En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos.
En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto».
(subrayado y negrilla fuera del texto original). Lo anterior, aun someramente, fue reafirmado en la sentencia T-415 de 2017, en la que expuso, con mayor precisión: «(…) la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional.
De esta forma, la sentencia referida estableció seis (6) requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial.
Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia judicial controvertida» 1(Subrayado y negrilla fuera del texto original). Por lo que: «En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que: i) Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva. ii) Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
“En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”; iii) La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme.
En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente 1 Corte Constitucional. sentencia T-415 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. iv) La providencia judicial controvertida no sea una sentencia proferida en el marco de una acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.
En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, tiene incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.
A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial. vi) El asunto revisto de relevancia constitucional.
Esto se explica en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión ius fundamental; de lo contrario podría estar arrebatando competencias que no le corresponden.
A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores»2 Así, en punto del examen requerido, se encuentra por la Corporación que, el requisito de inmediatez no se encuentra superado, como quiera que el auto que zanjó la discusión data del 11 de agosto de 2023. Sin embargo, se interpuso la acción de tutela de la referencia el 11 de julio de 2024, conforme acta de radicación adjunta al expediente digital, ello es, once (11) meses después de la presunta vulneración a su derecho fundamental, sin explicar ni justificar la tardanza que lo llevó a impetrar la acción constitucional, hecho que en efecto, mayor relevancia cobra en el asunto por cuanto se trata de acción de tutela contra providencia judicial, en donde la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que: «Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Lo anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente cuando se trata de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-066/19. M.P. Alejandro Linares Cantillo. verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 0189200; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01).
En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. »3 Al unisonó, tampoco es viable para esta Sala proceder a flexibilizar el requisito de inmediatez, ya que no se presentan razones suficientes para justificar la inactividad en el adelantamiento del ruego tuitivo incoado, pues el hecho de que se haya proveído el 11 de enero de 2024, por parte del Tribunal Superior de Tunja, sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la decisión del 2 de marzo de 2023, que decretó el desistimiento tácito, en nada influye en la extensión en el tiempo para la promoción del resguardo, si se tiene en cuenta que el recurso no fue estudiado, debido a que precisamente, en contra de la determinación que hoy se ataca vía tutela, únicamente se había radicado recurso de reposición. En esta dirección es claro que, a sabiendas de lo actuado, la propia parte guardó silencio frente a la concesión de un recurso de apelación inexistente, pretendiendo 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC992-2024.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. con su propia conducta auto habilitarse en el tiempo para la promoción del resguardo constitucional, lo cual no puede ser de recibo para el tribunal, bajo el entendido que ello iría en contravía del principio de lealtad procesal que debe primar en la actividad de parte. Y es que, en todo caso, de haberse interpuesto el recurso de apelación, el mismo se tornaría improcedente, pues como se señaló, in extenso, por la Corporación: «A primera vista podría advertirse la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que rechaza de plano la solicitud de nulidad invocada, pues, como se sabe, el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006 señala que: «Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: 1.
La de apertura del trámite, en el devolutivo. 2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo. 3. La que rechace pruebas, en el devolutivo. 4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. 5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 6.
La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo. 8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo». Al abrigo de la norma cita, puntualmente del numeral 4, nada impedería que se arribe a la siguiente intelección: la decisión que hoy se confuta es susceptible del recurso de apelación, pues es la que rehúsa la tramitación de la solicitud de invalidación de la actuación. Sin embargo, es menester recordar que, con la entrada en vigor del Código General del Proceso se estableció en el numeral 2 del artículo 19 del estatuto adjetivo, que los jueces con categoría del circuito conocerían, en única instancia: «2.
De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes». De lo enunciado se advertiría una contraposición normativa, existente entre un canon que señala la posibilidad de que sean sujeto de apelación ciertas decisiones, dentro del trámite concursal, mientras otro que concreta que el adelantamiento de estos asuntos se hace en única instancia. Para la Sala Unitaria esa discordancia entre las disposiciones citadas de la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso se soluciona reconociendo que los preceptos de la primera normativa, es decir, el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, fueron derogados tácitamente por el artículo 19.2 del C.G.P. Para arribar a la anterior conclusión, es menester recordar que, según se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, la derogatoria de las leyes se puede ser expresa, orgánica o tácita, siendo esta última «aquella que surge de la incompatibilidad entre la nueva ley y las disposiciones de la antigua, que suele originarse en una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad»4.
Ahora, se sabe que, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se originó la derogación expresa de una serie de normas que regulaban los trámites civiles y de familia e incluso en materia de lo contencioso administrativo. Así, por ejemplo, se consignó que el Código de Procedimiento Civil sería derogado en su integridad, junto 4 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-901 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. con otra serie de normas que se detallan puntualmente en el artículo 626 del libro de procedimiento. A su vez, en cada uno de los tres numerales que conforman el artículo 626, se estableció que las derogaciones también surtirían efecto sobre «(…) cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta Ley» (Literal A); «(…) todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012)» (Literal b) y «las demás disposiciones que le sean contrarias» (Literal C).
En este contexto se encuentra que el Código General del Proceso, pese a puntualizar las normas que quedarían sin vigencia a partir de su entrada en vigor, generó una textura abierta con el fin de establecer que también perderían su fuerza, todas aquellas disposiciones que le fueran contrarias. Lo anterior encuentra asidero en que, como lo ha referido la jurisprudencia del alto tribunal constitucional, «La derogación no siempre puede ser expresa, pues ello implicaría confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento.
Es decir, se le exigiría al Congreso una dispendiosa labor que no tiene razón de ser, pues la tarea legislativa se concentra en asuntos específicos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y un adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas»5. Decantado lo anterior, se aprecia, como se dijo anteriormente, que existen dos disposiciones normativas que podrían resultar abiertamente contrarias: El inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, que señala que algunas providencias proferidas por el juez civil del circuito, en los trámites previstos en dicha ley que regula el régimen de insolvencia empresarial, son pasibles del recurso de apelación, mientras que el artículo 19.2 del C.G.P., establece que los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y los de persona natural comerciante, serán de competencia, en única instancia, del juez civil del circuito.
Es decir, que cuando una norma establece el recurso de apelación para ciertas decisiones 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-159 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. en los trámites de insolvencia, la otra lo prohíbe al consagrar una limitación al principio de doble instancia, cuando dispone que la tramitación de estos asuntos es de única.
Para esta judicatura es claro que la entrada vigencia del Código General del Proceso implicó que quedaran sin efecto las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, pues lo que hizo la nueva codificación fue determinar la instancia en que se tramitarían los asuntos de insolvencia, lo de que suyo implicó que toda norma que fuera contraria, es decir, aquella que determinó cuáles decisiones que eran pasibles del recurso de apelación, desapareciera del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, este despacho no puede pasar por alto que el inciso 3° del artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 determinó que «Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria», hecho éste que conllevaría a pensar que bajo la ampliación del poder normativo de la Ley 1116 de 2006, la fuerza ejecutiva del Código General del Proceso se ve disminuida.
La prenotada circunstancia no es novedosa. Mírese que en la sentencia STC27052022 la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en un caso en el que se discutía la legalidad de una notificación efectuada por estado, respecto del auto inadmisorio emitido en un proceso de insolvencia. Allí se precisó: «2.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa incurrió en un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, ya que, al notificar el auto inadmisorio de 27 de agosto de 2021 a través de anotación en estado electrónico nº 55 del 30 del mismo mes y año, luego, rechazar la demanda de reorganización por extemporaneidad de la subsanación (15 sep. 2021) y no reponer tal determinación (6 oct.), desatendió lo reglado en el canon 14 de la Ley 116 de 2006.
Ello, en virtud a que, sostuvo que el auto que «inadmite una demanda, solo se debe notificar por estado», al igual que «el auto que rechaza la misma», de ahí que lo procedente era rechazar la «solicitud», en la medida que el interesado «tenía plazo para subsanar[la] (…) hasta el 12 de septiembre de 2021, acción jurídica que no (…) realizó (…)».
Disertación que desconoció que el aludido precepto, radica en el juez del concurso, la carga concerniente a «requerir al solicitante mediante oficio, para que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar»; mandato que por ostentar carácter «especial» y no brindar manto de duda respecto a la forma en que puntualmente debe practicarse la comunicación de tal requerimiento, en aras de dar inicio al lapso para la subsanación, incumbía al fallador acatar en su integridad.
Máxime cuando el inciso 3º del canon 126 de dicha reglamentación, prevé que «Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria», como lo es, el canon 295 del Código General del Proceso, que reglamenta la notificación por estado»6. (Subrayado del despacho). Al abrigo de las anteriores consideraciones, se pensaría, entonces, que lo pertinente en el asunto sería darle vía libre a la norma que establece la posibilidad de apelar las decisiones emitidas por el juez del circuito, en los puntuales casos del artículo 6 del régimen de insolvencia, pues si el canon 126 encumbra la fuerza ejecutiva de esa ley por sobre las demás ordinarias, incorrecto sería limitar la garantía de doble instancia a la parte apelante.
Empero, este despacho no puede acompañar el raciocinio precedente, por lo que se pasa a explicar: La Ley 1116 de 2006 se promulgó en vigencia del Código de Procedimiento Civil, norma que de por sí ya establecía la doble instancia para los procesos concursales. Ello se dejó expresó en el numeral 6 del artículo 16 de la preexistente codificación: «ARTÍCULO
16. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Sin perjuicio de la competencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC2705-2022. M.P. Hilda González Neira. 6 que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: (…) 6. Los de cesión de bienes y concurso de acreedores».
De manera pues que la Ley 1116 de 2006 ninguna referencia hizo respecto a la instancia en que se debían tramitar los procesos de insolvencia ante el juez, pues en su artículo 6 se limitó a indicar que la única instancia se predicaría para los procesos de insolvencia adelantados ante la Superintendencia de Sociedades. Así las cosas, la norma que guio la posibilidad de apelar las decisiones proferidas en los procesos concursales, fue la del Código de Procedimiento Civil, disposición que, a su turno, fue reemplazada por la del Código General del Proceso, con el fin de precisar una modificación de no menor trascendencia: los trámites de insolvencia se tramitarían, ahora, en única instancia. En esta medida, lo que se advierte es que la Ley 1116 de 2006, solamente entró a definir las decisiones que, al abrigo de la doble instancia permitida por el derogado Código de Procedimiento Civil, serían apelables en los trámites de insolvencia adelantados ante jueces del circuito, más no a determinar la instancia en que se tramitarían los juicios, pues ello, insístase aún a riesgo de fatigar, ya venía definido por el referido artículo 16.6 del C.P.C y ahora quedó determinado por el Código General del Proceso.
Lo anotado permite aseverar, en criterio de esta Corporación, que lo que hizo el Código de Procedimiento Civil fue plasmar la garantía doble instancia de los trámites de insolvencia adelantados ante el juez civil del circuito, dado que no venían regulados en la respectiva norma que gobernaba dicho régimen y, por su parte, lo que hizo la Ley 1116 de 2006 fue establecer los autos que, al abrigo de dicha prerrogativa, podían ser apelables, dada la especial naturaleza del trámite.
En otras palabras, tratándose de apelación de decisiones en este tipo de procesos, el Código de Procedimiento Civil fue la base y la Ley 1116 de 2006 el complemento. De manera pues que si el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso y esta última codificación eliminó la «base» (garantía doble instancia) que traía la preexistente normativa civil, ningún sentido tiene darle aplicación a las normas que se regían bajo un supuesto de derecho hoy ausente.
En otros términos, como el complemento (listado de decisiones apelables) surge de la base (posibilidad de doble instancia), la ausencia de soporte hace que decaiga lo demás. De ahí que también sea dable para esta Corporación insistir en que, en el caso de marras, no es posible hablar de una contradicción real o propiamente dicha entre las disposiciones del inciso 2° del parágrafo 1° de la Ley 1116 de 2006, artículo 6 y las del artículo 19.2 del Código General del Proceso, cuando, de acuerdo con lo dicho, se sabe que en el iter procesal, el estatuto adjetivo es el que otorga la autorización para apelar y de ahí en adelante, la Ley 1116 de 2006 es la que traza el camino y como en este caso, no existe lo primero, lo segundo se cae por su propio peso.
Ahora, cuestión diferente es la atinente a la limitación al principio de doble instancia que se estableció respecto de los procesos de insolvencia adelantados ante la Superintendencia de Sociedades, puesto que allí la norma sí se ocupó de hacer un pronunciamiento expreso, acerca de cuál sería los niveles de decisión en que se tramitarían dichos trámites: «ARTÍCULO 6o.
COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: (…)
PARÁGRAFO 1 o. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia». (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Con tal proceder, lo que se puede evidenciar es que lo que determina la viabilidad de la apelación, no solo es el listado de decisiones que se establecen como pasibles del remedio vertical, sino la instancia en que se tramita el asunto.
De ahí que, por ejemplo, el artículo 321 del C.G.P. condicione la apelación de autos y sentencias a que estas resoluciones se hayan emitido en primera instancia: «ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…)» (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Sobre este particular tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia para señalar: «Así, el despacho enjuiciado se negó a conceder el remedio vertical porque consideró que el trámite de reorganización objetado se ritua en única instancia. También precisó que, aunque algunas decisiones emitidas por el juez civil del circuito son susceptibles de alzada en las insolvencias de su competencia, como la de la quejosa, la decisión de clausurar el proceso no está prevista como apelable en parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1116 de 2006 (autos 24 de febrero y 31 de marzo de 2022)7.
Por su parte, el juez plural, al desatar la queja, reiteró la tesis según la cual dicho asunto carece de la doble instancia, y lo hizo con fundamento en el numeral 2° del artículo 19 del Código General del Proceso, según el cual, “los jueces civiles del circuito conocen en única instancia (…), los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes” (27 may. 2022).
Ahora, es cierto como lo sostiene la reclamante, que el artículo 317 del Código General del Proceso contempla el recurso de apelación frente al auto que resuelva sobre el desistimiento tácito. También lo es, que el precepto 321, en su numeral 7°, dispone que es susceptible de ese medio de impugnación la decisión que por cualquier causa ponga fin al proceso.
Sin embargo, dichas reglas no son aplicables para determinar la viabilidad o improcedente del remedio vertical, por cuanto las instancias en que puede tramitarse una causa de reorganización es un tema reglado por otras pautas, como las Enlace expediente, remitido por el juzgado accionado, Consecutivos “14Auto 24 de febrero no concede recurso de apelación” y “15Auto no repone y concede recurso de queja”. 7 citadas por las autoridades judiciales convocadas.
Así que, nada de raro tiene que en trámites concursales se adopten decisiones con base en el Código General del Proceso, al cual remite el inciso final del artículo 124 de la Ley 1116, mientras que a la hora de determinar si contra ellas procede o no apelación se apliquen normas distintas»8. Bajo este norte, refulge evidente que el referente procesal para determinar la apelabilidad de las decisiones, partirá de la instancia en que se encuentre el trámite y, en segunda medida, de la atribución que haga la ley frente a la posibilidad de cuestionar, vía alzada, una determinada resolución judicial, de manera pues que, para el asunto en concreto, la norma orientadora acerca de la viabilidad de la apelación estará marcada, inicialmente, por las disposiciones del Código General del Proceso, puntualmente la del artículo 19.2 de dicha obra.
Una razón adicional para considerar que, en el presente caso, no tienen cabida las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, por sobre las del Código General del Proceso, tiene que ver con el criterio de igualdad que debe imperar en el trámite de los asuntos jurisdiccionales, pues no resulta concebible para Sala Unitaria que se establezcan criterios diferenciados, para quien concurre a los trámites de insolvencia ante la Superintendencia de Sociedades, respecto de quienes acuden ante los jueces de la República —ambos con categoría del circuito— a fin de dirimir cuestiones de similar entidad, pues ello conllevaría a una clara inequidad, al comprender que quien acude a un trámite ante la autoridad administrativa, con función jurisdiccional, tiene una instancia menos para ejercer su defensa, respecto de quien concurre ante el funcionario judicial, pues no existe ninguna base que justifique dicho trato y menos aún, cuando existe una norma que también asigna la competencia, en única instancia a los jueces del circuito.
Como se vio, i) el hecho de que la viabilidad de la apelación se marque, en primer lugar, por la determinación de la instancia del proceso y no por el listado taxativo de decisiones apelables y ii) el reconocimiento de que atar la habilitación de la doble instancia a si el fallador es una autoridad jurisdiccional o judicial, siendo ambas de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC756-2023. 2 de agosto de 2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 misma jerarquía (rango del circuito), constituye una clara afrenta al principio de igualdad, son dos motivos que conducen a repeler la posibilidad de que decisiones, proferidas ante el interior de los trámites de insolvencia, sean sujetas del recurso de apelación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, por encima de las disposiciones del artículo 19 del Código General del Proceso, que son normas limitativas del principio de la doble conformidad en este tipo de casos.
Lo anterior, claro está, adquiere mayor relevancia cuando de entrada se señalaron los motivos por los cuales se estima que se está ante una derogatoria tácita, de las disposiciones del inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, por virtud de la entrada en vigencia del artículo 19.2 del C.G.P., aspecto este, que debe recordar la Sala Unitaria, ya fue objeto de estudio por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC8213-2016: «6.
El punto no halla retorno para abrirle paso a la alzada, pues siguiendo el hilo conductor aquí expuesto, el numeral 2º del art. 19 del C. G. del P. asignó la competencia en única instancia “[d]e los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes (…)”.
De consiguiente, quedó derogado tácitamente el inciso 2º del parágrafo 1º del canon 6º de la Ley 1116 de 2006, apalancando la inapelabilidad que aquí se pregona»9. Bajos los anteriores derroteros, la judicatura arriba a la conclusión de que, en el caso de marras, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de octubre de 2022, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, resulta inadmisible por proponerse dentro de un proceso que se tramita en única instancia y así se declarará».
Así pues, como se precisó, aun de haberse interpuesto y concedido el remedio vertical, el mismo se tornaría inadmisible, circunstancia que, no sobra señalar, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC81-23-2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Reiterada en sentencia STC10769-2018. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 tampoco hubiera podido facultar la interposición del ruego sin la premura necesaria, pues como se ha decantado por esta propia Corporación. «En este punto debe indicarse que si bien el demandante indicó en la tutela que el término para la interposición de la acción debía contarse desde que se profirió el auto del 21 de octubre de 2021, por medio del cual se decidió declarar bien denegado el recurso de apelación propuesto contra el auto del 8 de octubre de 2020, este argumento no es de recibo por parte de este Colegiado, por cuanto ha sido clara la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en señalar que el término para el ejercicio de la acción no puede extenderse por la interposición de un recurso de apelación que fue rechazado por improcedente, máxime cuando se interpuso en un proceso de única instancia. Sobre el particular, vale la pena traer a colación lo dicho por la mentada por Corporación: ‘Es menester destacar que el requisito de tempestividad frente a la sentencia no se extiende por la interposición del recurso de apelación, dado que fue rechazado, por improcedente, de conformidad con la norma especial que contempla el estatuto procesal para el juicio de marras, ni por la presentación de peticiones posteriores.
Así las cosas, las falencias de la interesada en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria. Recientemente, en un caso de similares perfiles al actual, la Corte precisó: ‘(…) De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia (…)” Asimismo, ha dicho el alto tribunal: “(…) las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria»10 CONCLUSIÓN Por vía de lo expuesto, resulta evidente que, en el caso de marras, el auxilio deprecado debe declararse improcedente al encontrarse incumplido el requisito de inmediatez en su promoción. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por MARCELO HERNÁN GARCÍA CUBILLOS en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme los motivos consignados en la parte resolutiva de esta providencia. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sala Civil Familia. Sentencia del 09 de mayo de 2022.
Radicado Int. 2022-0264.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: De no impugnarse el presente fallo, enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado (Con impedimento aceptado) MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b2c19c70af685697cdb12005f119a3e104933aa9edcfb702548e6213bed3e17 Documento generado en 05/08/2024 01:39:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica