TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, dieciocho (18) de junio dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: MARIA TRINIDAD SÁNCHEZ CARRASCAL Y OTROS: ENERTOTAL S.A. ESP Y OTRO: 14 DE JUNIO DE 2022: JZGDO 1° CIVIL DEL CTO DE SINCELEJO: 70001310300120190005201 Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 14 de junio de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Recuento procesal. La señora MARÍA TRINIDAD SÁNCHES CARRASCAL y otros, promovieron demanda con la finalidad de que se declare que los señores MANUEL DE JESÚS ÁLVAREZ FLÓREZ, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BATÍN y la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS S.A. son extracontractual y civilmente responsables del siniestro del señor JESÚS HUMBERTO TORRADO Auto RCE - 2024 Radicación 700013103001-2019-00052-01 2 PINEDA (Q.E.P.D), y como consecuencia de ello, sean condenados a cancelar valor de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($1.296.979.468), más los intereses moratorios desde la fecha de reclamación hasta que se haga efectivo el pago; las costas y las agencias en derecho, además, como medida cautelar solicitó la inscripción de la demanda.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, autoridad judicial que, por medio de proveído del 4 de junio de 2019, decidió avocar conocimiento del presente proceso. Posteriormente, habiéndose surtido el traslado de la demanda, y en consecuencia, su debida contestación, el 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, ordenó a la parte demandante, que para el eventual decreto de las medidas cautelares solicitadas (inscripción de la demanda), debía aportar caución por el 20% del valor de las pretensiones, esto es la suma de $248.321.801.oo, conforme a lo normado en el numeral 2 del artículo 590 del C.G.P; por tanto, la actora aportó póliza judicial No. 50-41101001169 de Seguros del Estado S.A. Por consiguiente, el despacho mediante proveído de fecha 15 de febrero de 2021, tuvo por suficiente la caución presentada, por lo que decretó la cautela solicitada y ordenó a la demandada ENERTOTAL S.A.E.S.P. que prestara caución por el valor de las pretensiones estimadas en la demanda, esto es la suma de $1.241.609.004, para evitar la materialización de la cautela dictada en su contra.
Auto RCE - 2024 Radicación 700013103001-2019-00052-01 3 En virtud de la anterior decisión, el apoderado judicial de la sociedad demandada ENERTOTAL S.A. E.S.P, solicitó se analizara la posibilidad de modificar el valor de la caución, en atención a que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ya había unificado el criterio frente al monto máximo de indemnización máximo por perjuicios morales ocasionados por muerte y consideró que su tasación dependerá de los factores y circunstancias que inciden en cada caso en particular. 1.2 Decisión apelada.
El 14 de junio de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, decidió no acceder a la modificación del valor de la caución en la suma de $1.241.609.004, como fue establecida en el numeral tercero del auto de fecha 15 de febrero de 2021, en consideración a que no era el momento procesal para calificar si las indemnizaciones y perjuicios morales solicitados están o no ajustados a la Ley. 1.3 Apelación. En desacuerdo con la decisión de primer grado, la parte ejecutada ENERTOTAL S.A. E.S.P, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, conforme a los argumentos que a continuación se compendia: Indicó que, la alzada no busca tratar de calificar en este momento procesal el valor de la caución, de si están o no ajustadas a la ley, pues es entiende que su procedencia se determina y se difiere en la sentencia, sino que lo que busca con su crítica es que su valor se reajuste, de manera razonable y proporcionada, promediando los porcentajes que aparecen en la tabla de indemnización adoptada por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Auto RCE - 2024 Radicación 700013103001-2019-00052-01 4 Lo anterior, porque el demandante tasó las pretensiones, y así lo aceptó el juzgado, como si automáticamente tuviera derecho a que se reconociera el 100% de la indemnización de los perjuicios morales, cuando el correspondiente porcentaje debe deferirse para el momento procesal de la sentencia y ser producto de lo probado en el proceso.
Y ello, dado que el porcentaje se estima de conformidad con la relación real de cercanía, familiaridad, afecto, entre otras consideraciones, existente entre los familiares y la persona fallecida. No obstante, mediante auto del 23 de marzo de 2023, el Juzgado cognoscente, mantuvo su posición de no acceder a la modificación de la caución, y consideró que no existían elementos de juicio para establecer si la sentencia sería favorable o no al demandante, por lo que, la única base para establecer el monto de la caución corresponde al valor de las pretensiones señaladas en la demanda; por consiguiente, concedió la alzada en el efecto devolutivo. 1.4 Problema jurídico.
De acuerdo a los antecedentes puestos de presente, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la decisión del juez de primer grado, de no disminuir o modificar la caución de la medida cautelar en favor de la parte demandada ENERTOTAL S.A E.S.P, se ajusta a los designios normativos aplicables al asunto, o si por el contrario, hay lugar a su revocatoria. 2.
CONSIDERACIONES La procedencia este medio de impugnación, se devela de lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 321 del CGP, que precisa “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. En este Auto RCE - 2024 Radicación 700013103001-2019-00052-01 5 asunto, el recurrente establece sus reparos concretos alrededor de la disminución del monto de la caución para levantar la medida cautelar de inscripción de demanda concedida al extremo demandante, por consiguiente, tales conjeturas engranan perfectamente en la disposición procesal antes descrita, siendo viable el estudio del presente recurso en esta instancia. Ahora bien, recuérdese que las medidas cautelares buscan garantizar el cumplimiento de la eventual condena que se pueda dar dentro de un proceso judicial, o en su defecto, la protección de un derecho que requiere ser salvaguardado, a fin de evitar daños o perjuicios en la observancia de las decisiones judiciales.
Toda cautela, en general, debe cumplir con el requisito de la fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), la periculum in mora (tardanza en el pleito judicial), y con la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Bajo ese horizonte, como en los procesos declarativos es mínimo el cumplimiento del requisito de la apariencia de buen derecho, la parte demandante, en línea de principio, tiene que prestar caución para garantizar los perjuicios que se causen con ocasión al decreto y práctica de las medidas precaulativas; verbi gracia, en la medida cautelar de embargo, secuestro, inscripción de demanda, o cualquiera otra que el juez estime razonable para la protección del objeto del litigio, la parte actora tiene que prestar caución en un porcentaje del 20% del valor estimado de las pretensiones de la demanda, por disposición expresa del numeral 2° del artículo 590 del CGP.
Auto RCE - 2024 Radicación 700013103001-2019-00052-01 6 En ese marco jurídico, el a quo, no accedió a la solicitud de modificar el valor de la caución establecida en un valor de $1.241.609.004, realizada por la entidad ENERTOTAL S.A. E.S.P., manteniéndola inmodificable, en el entendido que ese no era el momento procesal para calificar si las indemnizaciones y perjuicios morales pedidos en el libelo genitor se encuentran ajustadas o no, para así modificar la cuantía de la caución. Frente a lo decidido, el impugnante manifiesta que la caución debe reajustarse de manera razonable y proporcionada, promediando los porcentajes que aparecen en la tabla de indemnización adoptada por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia; queriendo significar que el demandante tasó las pretensiones como si automáticamente tuviera derecho a que se reconociera el 100% de la indemnización de los perjuicios morales, cuando el porcentaje debe diferirse al momento de proferir sentencia. Es preciso indicar que el numeral 2° del artículo 590 del CGP, inicia por señalar que el demandante debe prestar caución en un valor del 20% de las pretensiones solicitadas.
En consecuencia, con esa preceptiva, la parte accionante prestó caución en un valor de $248.321.801, que comprende el 20%, para el decreto de la medida cautelar de inscripción de demanda. Empero, si el juez de primera instancia hubiese considerado, de oficio o a solicitud de parte, el aumento o disminución del monto o porcentaje de la caución cuando lo estime razonable, bien podía hacerlo cuando nos referimos en estrictez al demandante.
Ahora, se avizora que lo perseguido por el recurrente es el levantamiento de la medida de inscripción de demanda, por medio Auto RCE - 2024 Radicación 700013103001-2019-00052-01 7 del pago de una caución, que pide ser reducida. Para determinar si hay lugar a la disminución del porcentaje de la caución, como ocurre para el caso del demandante, es necesario remitirnos al literal b) del artículo 590 del CGP, que indica: “b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.” Bajo esa línea normativa, refulge evidente que si el demandado desea impedir la práctica de medidas cautelares o implorar que se levanten, tiene que prestar caución por el valor de las pretensiones de la demanda, sin que se prevea la posibilidad de que el juez pueda disminuir el porcentaje de la caución, como quiera que la misma va encaminada a garantizar el cumplimiento de la posible sentencia favorable al demandante; es más, tal como lo pregona el citado artículo, el ejecutado bien podía solicitar que esa medida fuera sustituida por otra cautela que ofreciera suficiente seguridad de cumplimiento.
Aunado a ello, ha de advertirse que las disposiciones procesales son de orden público y, por tanto, son de obligatorio cumplimiento, y no pueden ser modificadas por el operador judicial ni por las partes en contienda (art. 13, CGP), de tal suerte que, desde ya, se tornan inanes los reparos expuestos por el apelante. Auto RCE - 2024 Radicación 700013103001-2019-00052-01 8 Asimismo, tal como lo señaló el juez de primera instancia, se memora que esta no sería la etapa procesal propicia y pertinente, para argüir si los valores pedidos en la demanda corresponden a los reconocidos por vía jurisprudencial en lo tocante a los daños morales, pues es una labor que debe realizar el a quo al momento de proferir la sentencia, de acuerdo a su sana critica, la valoración en conjunto del caudal probatorio y de los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso de marras.
En ese sentido, tomar como base las pretensiones de la demanda no es un capricho del cual pueda ser uso el juzgador, en tanto el eje para aplicar el porcentaje de la caución de la medida deviene por expresa disposición normativa, que no es más que tomar lo pedido en el libelo introductor, sin entrar a mirar calificativos de cualquier índole y, sobre todo, no prejuzgar antes del proferimiento de la respectiva sentencia, lo cual es reconocido por el mismo impugnante en el escrito de sustentación del presente recurso de apelación. Por todo lo expuesto, y sin mayores elucubraciones, se confirmará la providencia del 14 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demanda y recurrente. Se fijará como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen.
Auto RCE - 2024 Radicación 700013103001-2019-00052-01 9 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribual Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 14 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por lo motivado en precedencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demanda y recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: Dar salida de el aplicativo TYBA-Siglo XXI Web. Comuníquese al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado