Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 156Sentencia01120150048201

Sala: SALA LABORAL

76001310501120150048201 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 156 (Aprobado mediante Acta del 19 de junio de 2024) Proceso Ordinario Demandante Doris Alba González Capote Demandado Porvenir S.A. Radicados 76001310501120150048201 Temas Pensión de Sobrevivientes Decisión Revoca En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modifi có el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver los recursos de apelación de la sentencia 37 del 24 de abril de 2018, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Doris Alba González Capote contra Porvenir S.A. 76001310501120150048201 ANTECEDENTES Para empezar, pretende la demandante que se declare probado que entre ella y Yecid Alfonso Quintero Arango existió comunidad de vida como compañeros permanentes desde el 2003 hasta el 1 de septiembre de 2013, en consecuencia, que se ordene a Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%, a partir del 2 de septiembre de 2013, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, el incremento pensional, a la indexación, a los intereses moratorios y las costas procesales.

De manera subsidiaria, que en el evento en que no se encuentren reunidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, se condene a la pasiva al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (sic). Lo anterior fundamentada en que, Yecid Alfonso Quintero Arango estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensión, inicialmente a Colpensiones, fondo en el que alcanzó a cotizar 214,68 semanas, que se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S.A., desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 31 de abril de 2013, así como también se hizo el traslado de lo cotizado en el primero y que en total completa un total de 812,05 semanas, en toda su vida laboral.

Agrega, que el causante estuvo desempleado desde mayo hasta septiembre de 2013, que durante los tres últimos fines de semana previos a su deceso realizó por cuenta propia actividades de vigilancia en el barrio Ingenio, por el sector de residencia, es decir, sin contar con un vínculo laboral ni con un empleador y que recibía unas propinas como pago al servicio prestado a los habitantes de dicho sector.

Asimismo, refirió que el 1 de septiembre de 2013, mientras Quintero Arango prestaba el servicio de vigilancia fue asesinado por hechos que son objeto de investigación por parte de la Fiscalía Seccional de Cali. 76001310501120150048201 De igual forma, indicó que con lo que recibía de pago el causante, procuraba cubrir los gastos del hogar, que no se encontraba aportando al sistema de seguridad social integral, contrajeron nupcias el 28 de diciembre de 1985, el cual cesó sus efectos civiles por divorcio mediante sentencia del 26 de febrero de 1998, pero que en el año 2003 decidieron retomar la convivencia en unión marital de hecho, misma que se mantuvo hasta el 1 de septiembre de 2013 (fecha del deceso del causante), que procrearon dos hijas actualmente mayores de edad, como consecuencia de su deceso, elevó petición ante la pasiva el 15 de septiembre de 2013 para obtener el reconocimiento de l o que se pretende con la demanda, pero le fue negada.

Por último, manifestó que dependía económicamente del causante y que la negativa al beneficio pensional vulnera el derecho al mínimo vital, por lo que interpuso acción de tutela para que Porvenir S.A., diera una respuesta de fondo, pero que fue negada por improcedente. El Juez de conocimiento a través de providencia 189 del 8 de febrero de 2016, admitió la demanda y dispuso la notificación respectiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Surtido el anterior trámite, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el deceso de Quintero Arango se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, por ende, hace parte de una contingencia de origen laboral. Respecto a la pretensión subsidiaria, manifestó que no se puede reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (sic), porque esa figura jurídica no resulta aplicable a la entidad.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de requisitos legales 76001310501120150048201 para reconocer la prestación económica, falta de legitimación en la causa por activa, compensación, buena fe y la innominada o genérica.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia 37 del 24 de abril de 2018, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la parte demandada en cuanto a la pensión de sobrevivientes reclamada, y desestimar los demás medios exceptivos de conformidad con lo establecido en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora DORIS ALBA GOZÁLEZ CAPOTE tiene derecho a que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., le reconozca y pague la devolución de saldos, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Yecid Alfonso Quintero Arango, en el que se deberá incluir los aportes realizados por el fallecido a COLPENSIONES.

La gestión para la redención del bono pensional, deberá ser adelantada por la sociedad demandada, respetando para ello los trámites previos, y los tiempos establecidos en la normativa.

TERCERO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV, equivalente a la suma de $781.242.

CUARTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra». Para arribar a la anterior decisión, indicó que no es objeto de discusión que el causante se trasladó del RPMPD al RAIS desde el 1 de septiembre de 1996, que Quintero Arango falleció de manera violenta el 1 de septiembre de 2013, momento para el cual desarrollaba labores como vigilante de cuadra en un barrio de la ciudad por hechos que están siendo investigados por la Fiscalía 11 Especializada de Cali.

Asimismo, hizo referencia a la Ley 100 de 1993 76001310501120150048201 que consagra el sistema general de pensiones, sistema general de seguridad social en salud y el de riesgos laborales, frente a este último, indicó que se encarga de cubrir los riesgos derivadas de enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012.

Precisó, que a partir de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 mediante la sentencia C-858 de 2006, se han acogido doctrinaria y jurisprudencialmente conceptos de accidente trabajo, entendido como todo aquel suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera o que genere invalidez o muerte.

Además, resaltó que se considera accidente de trabajo el que se produzca durante la ejecución de órdenes de un empleador, aun fuera del lugar de trabajo si la ejecución de órdenes tiene relación con el objeto social de la empresa. Que de no encontrarse dentro de e stos parámetros se debe entender que el suceso es de origen común. Hizo referencia al artículo 51 del CPTSS e indicó que al analizar los testimonios rendidos por las testigos, todas fueron coherentes en sus manifestaciones, pues dejaron claro que el día del deceso del causante se encontraba realizando labores de vigilancia por su cuenta, por lo que independientemente de que no existiera un empleador, la actividad desarrollada sí correspondía a un despliegue organizado de su fuerza de trabajo en favor de personas que se beneficiaban de la misma, pues eran habitantes del sector, en virtud de la cual recibía una remuneración fija por cada turno. Además, que la demandante dejó claro que el mismo causante se acercó a los vigilantes del barrio el Ingenio para solicitar trabajo, quienes le respondieron que sí, frente a esto, consideró que pese a la informalidad de la vinculación y a las falencias contractuales que puedan llegar a presentarse, no se puede desconocer que en relación 76001310501120150048201 con la función de celaduría existe el ejercicio de un quehacer organizado entre los llamados vigilantes y los habitantes del barrio donde se derruye la tesis proclamada por la actora, quien afirmó que el fallecido vigilaba por mera liberalidad y por su propia cuenta, toda vez que para ello debería reunir el consentimiento de los demás vigilantes y era remunerado por los propios habitantes del sector.

Que, lo anterior cobra relevancia conforme lo referido por la testigo Edith Lozada López, vecina del barrio, quien aceptó que a pesar de desconocer quién era la persona que contrataba la vigilancia, los habitantes pagaban el servicio a través de una cuota, por lo que concluyó que la actividad era convenida entre los vigilantes y los habitantes del barrio, beneficiándose del servicio personal prestado por el causante.

Además, de los escritos de la Fiscalía extrajo que el causante era vigilante en el sector y en el momento del ataque se encontraba con otro compañero que también resultó muerto esa misma noche, asimismo, señaló que del histórico de cotizaciones aportada se evidencia que en la mayoría del tiempo en las empresas donde laboró antes del 30 de abril de 2013, fecha a partir de la cual dejó de cotizar al sistema de pensiones, el causante siempre desempeñó funciones de vigilancia, lo que permite inferir que esta ocupación no fue temporal, sino que significaba para él su profesión, la fuente de sustento propio y el de su familia.

Refirió, que no se puede perder de vista que la vigilancia está expuesta a riesgos asociados a ella, como es, la seguridad personal, por lo tanto la muerte es un evento derivado de esa actividad, por lo que concluyó, que de acuerdo al ejercicio de la sana crítica, la libre formación del convencimiento, el 1 de septiembre de 2013, data para la cual falleció el causante, se encontraba ejerciendo funciones como vigilante independientemente de los demás aspectos de dicha relación, como lo son el empleador y las condiciones reales del servicio que prestaba, cuestiones que no son materia de debate en el presente asunto, por lo que no profundizó en ellos. 76001310501120150048201 Agrega, que el nexo de causalidad se cumple, entre el infortunio y la labor desplegada, pues simplemente con desentrañar las características de causalidad y ocasionalidad, se encuentra que fue con ocasión del trabajo que se produjo el suceso, toda vez que fue el momento en el que prestaba su turno, por ende, considera que la muerte es de origen profesional, y en ese sentido, es la ARL a la que estuviera afiliado el actor en ese momento, la que debe responder por la obligación o en su defecto al empleador si este hubiera omitido la afiliación a riesgos profesionales, soportó sus dichos en las sentencias SL10177 de 2015 y SL3009 de 2017.

Respecto a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, dijo que yerra la parte activa al momento de solicitar la prestación, pues está estatuida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para el RPMPD, por lo que consideró que en principio debía desestimarse la pretensión; sin embargo, en aplicación del principio Iura novit curia evidenció que realmente lo que se pide es la devolución de saldos, consagrada en el artículo 78 de Ley 100 -hizo lectura-, en ese sentido advirtió que la norma busca que sea reconocida a los beneficiarios del causante.

Para resolver, indicó que la demandante cuenta con 52 años de edad, que dos testigos manifestaron que eran amigas de la pareja, que la actora y el hoy fallecido contrajeron nupcias y luego se separaron, que en el 2003 retomaron de nuevo la convivencia, procrearon 2 hijas y sostuvieron la unión marital hasta el momento del deceso del causante.

En conclusión, encontró probado el requisito de convivencia durante un tiempo mayor al exigido en la norma, por ende, dispuso que la demandante era acreedora de la devolución de saldos, advirtió que el bono pensional debe ser tramitado por el fondo privado, para que sea reconocido. Respecto a la excepción de prescripción, indicó que no se configuró, pues el causante falleció el 1 de septiembre de 76001310501120150048201 2013, que la petición se elevó el 25 del mismo mes y año y la demanda se instauró el 19 de agosto de 2015.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso y sustentó el recurso de apelación, a través del cual solicita que se revoque la sentencia proferida bajo el argumento de que no comparte la decisión de que el deceso del causante fue un accidente de trabajo con sustento en que el occiso recibía una remuneración fija, lo cual considera que es falso de acuerdo a la situación fáctica planteada, indicó que el fallecido era vigilante de cuadra, quien ante un estado de desempleo aceptó hacer unos turnos los fines de semana, que no tenía contrato ni con persona natural ni jurídica y recibía era una propina voluntaria.

Asimismo, indica que no existe el nexo de causalidad, que el causante fue vigilante por dos o 3 turnos los fines de semana, es decir, sábado y domingo, sin contrato alguno, que no tenía empleador, por lo que en un evento dado, lo que se debe mirar es si estaba obligado a afiliarse a una entidad de riesgo laboral, hizo mención al artículo 1.° de la Ley 1562 de 2012, del cual reitera que no conta ba con empleador ni contratante, que no existe investigación ni informe del suceso, porque no hubo empleador.

Además, hizo mención a la norma más reciente que regula el tema de afiliación al sistema de riesgos laborales, el Decreto 1563 de 2016, concretamente el artículo 2.24.2.5.1, del cual resalta que no había salario, por ende, considera que no estaba obligado a realizar la afiliación. También hizo referencia al 2.24.2.5.2, para concluir que el hoy fallecido no tenía la posibilidad de realizar la afiliación, hizo lectura de un aparte de la sentencia con Radicación 25533 de 2004, referente a que los trabajadores accidentales o transitorios no los 76001310501120150048201 cubre el sistema de riesgos laborales, que para ello se entiende que pueden afiliarse de manera voluntaria.

De igual manera, hizo alusión al artículo 4 del Decreto 1295 de 1994 que habla sobre las características del sistema de riesgos laborales y el 80 de la misma norma, para afirmar que al no estar afiliado no se puede considerar accidente de trabajo, insiste en que la causa de la muerte es de origen común y por ende, quien está obligado a pagar es Porvenir S.A., afirmó que los requisitos para ser beneficiaria de la prestación económica se encuentran cumplidos, pero no comparte la decisión en lo referente a que la causa de la muerte del causante fue por accidente de trabajo.

Por su lado, el apoderado judicial de PORVENIR S.A., interpuso y sustentó el recurso de apelación mediante el cual solicita que se revoque el numeral primero de la sentencia, en el sentido de que se declare probada totalmente la excepción de inexistencia de la obligación, y el numeral segundo y tercero, bajo el argumento de que se ordenó la devolución de saldos y de que a pesar de que en la pretensión subsidiaria se habla de una indemnización sustitutiva, no se está hablando de la devolución de saldos, mejorando así la pretensión requerida y que con esto se asalta el principio de buena fe de la entidad demandada.

De igual manera, solicita que, de persistir la condena, se desestimen los testimonios de Yecid Alfonso Quintero Arango (qepd) (sic) y Doris Alba González, toda vez que no fueron coherentes en sus dichos, que no tienen claridad sobre el tiempo de convivencia entre la pareja. 76001310501120150048201 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recibido el proceso de la referencia, este despacho judicial asumió su conocimiento en el estado en que se encontraba, se evidencia que se admitieron los recursos de apelación y se encontraba surtida la etapa de alegatos de conclusión, escritos que se allegaron, dentro de la oportunidad procesal oportuna.

Al respecto, para lo que interesa a la Sala, por un lado, el apoderado judicial de la parte demandante refirió que «( ) la finalidad principalísima y de estos alegatos de conclusión contra dicho proveído, es determinar que independientemente si jurídica o técnicamente la muerte del señor QUINTERO ARANGO, constituyó o no un accidente de trabajo; es definir si en el caso particular del asunto en debate, la demandada PORVENIR S.A., debe condenarse a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada.

(Subrayado por el abogado)». Además, hizo un recuento de los argumentos plasmados en el recurso de apelación, para concluir que, se acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida con la demanda». Por su lado, PORVENIR S.A., solicita que se confirme la sentencia, en tanto actuó de buena fe, conforme al ordenamiento jurídico, además, que el deceso del causante no es catalogado como de origen común, y en consecuencia lo único que puede reconocer la entidad es la devolución de saldos en favor de la demandante».

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Resulta importante anotar que la competencia de esta Corporación está dada de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por ambas partes, en aplicación del principio de consonancia. 76001310501120150048201 CONSIDERACIONES DE LA SALA Partiendo de los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por los extremos enfrentados, y teniendo de presente los argumentos esbozados por ambas partes en los recursos de apelación, corresponde a esta instancia dilucidar si erró o acertó el juzgador de primer grado al absolver a Porvenir S.A., del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir de considerar que el hecho generador del fallecimiento del causante fue por causa de un accidente de trabajo.

Para determinar esto, la Sala de manera previa y en aras de garantizar derechos fundamentales, como la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social y por tratarse de la solicitud de un derecho que se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo de brindar al grupo familiar de un pensionado o afiliado fallecido el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades, evitando así, que además de sufrir la aflicción por la ausencia de su ser querido, también tengan que afrontar la carencia de los recursos económicos que éste, con su trabajo o su mesada pensional les proveía. Lo anterior, en concordancia con los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia establecidos en la Constitución Política, con lo que se busca garantizar el amparo especial al mínimo vital, a la dignidad humana y a una calidad de vida, como derechos intrínsecos de las personas, establecerá si se vulneraron los principios de congruencia y consonancia por hallarse en juego un derecho de estirpe fundamental o si, por el contrario, la decisión se encuentra ajustada a derecho.

A partir de esto, se establecerá si se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Doris Alba González Capote, en el evento de no salir avante lo anterior, se determinará si hay derecho a la devolución de saldos. 76001310501120150048201 Sea lo primero indicar que son hechos probados y no admiten discusión, con la prueba documental adosada al expediente, que: • La demandante y Yecid Alfonso Quintero Arango contrajeron nupcias el 28 de diciembre de 1985, que se divorciaron, pero que en el año 2003 retomaron la convivencia, y, fruto de esa unión procrearon dos hijas, actualmente mayores de edad, además, que la mentada convivencia fue hasta el 1 de septiembre de 2013, data para la cual feneció el causante. • La demandante reclamó ante la pasiva el derecho a la pensión de sobrevivientes, que fue resuelta negativamente el 22 de septiembre de 2014. • Los hechos generados por el infortunio, se encuentran en proceso de investigación por parte de la Fiscalía Seccional de Cali (f.°172-188) y (f.°196-237).

Ahora bien, previo a resolver el presente asunto y en concordancia con lo manifestado por el apoderado judicial de la parte activa, dada la insistencia en que en el presente caso no se configuró un accidente de trabajo, resulta necesario advertir que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiple jurisprudencia, concretamente en la sentencia SL2895 de 2023, señaló que « La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, las cuales a su vez están conformadas por razones de hecho y de derecho, sin que ello signifique que las condenas impuestas deban ser un calco de aquellas».

De lo anterior, se logra inferir que el principio de consonancia constituye una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes dentro del proceso judicial, bajo el entendido de que al juez de la causa solo le es permitido proferir un pronunciamiento con base en lo pretendido y lo probado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en el evento en el que omita 76001310501120150048201 pronunciarse sobre lo solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. Al respecto, al descender al caso objeto de estudio, una vez revisado el líbelo inaugural se evidencia que lo que realmente se pretendía era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de González Capote, como consecuencia del deceso de su compañero permanente, por homicidio, situación que se encuentra en proceso de investigación por parte del ente fiscal.

En ese sentido, de ninguna manera se advierte que la parte activa haya solicitado la declaratoria de una contingencia de origen común o profesional, para así determinar si tenía o no derecho a la pensión solicitada. Por lo anterior, la Sala avizora vulneración no solo del principio de congruencia, sino también de consonancia y el debido proceso que encarna la verdadera administración de justicia impartida a los jueces de la República, lo que conlleva a determinar que el juzgador de primer grado encaminó el proceso por una senda que no fue planteada desde el líbelo genitor, que sin lugar a dudas resulta equívoca y violatoria de garantías constitucionales, como pasa a explicarse.

El a quo, declaró que el suceso en el cual perdió la vida el señor Quintero Arango, es de origen profesional, primero, porque aun siendo la tesis en la que sustentó la defensa el fondo privado accionado y sin ser desconocida por parte del Tribunal, no se puede pasar por alto que la senda elegida por la parte activa, es respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del deceso de su pareja sentimental, y, segundo, conforme a los argumentos dados por el juzgador de primer grado, porque evidenció que las testigos, si bien es cierto fueron citadas para demostrar la convivencia entre la pareja, también es que fueron coherentes al manifestar que el hoy fallecido, al momento del suceso se encontraba trabajando como vigilante de manera independiente en el barrio donde habitaba. 76001310501120150048201 Lo anterior, además de causar extrañeza al Tribunal, resulta violatorio de derechos tan fundamentales como la seguridad social y al mínimo vital, como soporte básico de un hogar que dependía de lo que el hoy fallecido proporcionaba para sustentarlo, pues se reitera, en el presente caso no se pretendía desde un inicio que se declarara la existencia de un accidente de trabajo, máxime si la fijación del litigio se centró en determinar si le asistía o no el derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que conlleva a determinar que el juzgador de primer grado incurrió en un error al momento de proferir la decisión de fondo, pues encaminó su estudio en una senda que sorprende de una u otra forma a la parte que reclama y quien está a la espera de que se garanticen los derechos a los que considera tiene derecho, pues no se puede perder de vista, que, como en adelante se estudiará, el causante había perdido su trabajo como vigilante y para solventar las necesidades de su hogar, optó por hacer parte del servicio de vigilancia del barrio en el que habitaba, situación que de primera mano destaca la Sala, ante la posible preocupación y responsabilidad con las obligaciones, que en su momento tenía el hoy difunto para consigo mismo y su núcleo familiar.

Por ende, se considera que la sentencia de primera instancia resulta violatoria de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al hecho de tener una calidad de vida que le genere estabilidad no solo económica, sino emocional del núcleo familiar del causante, quienes dependían económicamente del sustento diario que en el último momento provenía de la prestación de servicio como vigilante de barrio.

Aunado a lo anterior, para la Sala no es posible perder de vista que tal como lo indicaron las testigos Edith Lozada López, quien además de dejar claro que la demandante convivía con el hoy difunto al momento del óbito, manifestó que cuando falleció el causante se 76001310501120150048201 encontraba realizando un turno, que desconoció si desarrollaba otra actividad y si estaba afiliado al sistema de seguridad social, lo vio en dos ocasiones cuando reemplazó a dos vigilantes del sector, que si bien no tenía claro quién era la persona que contrataba los vigilantes, sí resultaba claro que los pagos que recibían, era a través de las cuotas que pagan los vecinos del barrio.

Por otro lado, el de Nayibe Mosquera Espinosa, Yamileth Rojas Suarez y Lina Rocío Quintero González, quienes manifestaron que fueron conocedoras de los hechos sobre la muerte del causante, para el caso, las testigos Mosquera Espinosa y Rojas Suarez, quienes dijeron que eran amigas de la pareja refirieron que el deceso de Quintero Arango se presentó en el momento en que se desempeñaba como vigilante del barrio, que no tenía empleo fijo y que la remuneración provenía de la voluntad de los habitantes del barrio.

Por su lado, Quintero González (hija de la pareja), refirió que sus padres vivían juntos, que su papá murió cuando estaba haciendo turno de vigilancia que realizaba por su propia cuenta. Situación que también queda acreditada por Doris Alba González Capote quien al ser interrogada, refirió que para el momento del deceso del causante se encontraba como vigilante de la cuadra y que la remuneración provenía de la voluntad de los vecinos. Conforme a lo ilustrado en precedencia, no desconoce la Sala que Quintero Arango al momento del infortunio en el que perdió la vida, se encontraba desempañando la labor de vigilancia en el sector donde residía y que recibía como retribución lo que los vecinos le pagaban y que a todas luces sea catalogado como accidente de trabajo, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, por ende, quien debería en principio responder por la obligación, sería la aseguradora de riesgos laborales, por ser de origen laboral.

Sin embargo, tampoco puede desconocerse que la señora Doris Alba González Capote impetró la demanda contra Porvenir S.A., para 76001310501120150048201 obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del deceso de su compañero de vida y por considerar que cumple con los requisitos para acceder al beneficio pensional, pues el hoy difunto estaba afiliado y realizó aportes al sistema general de seguridad social en pensiones ante PORVENIR S.A., En este punto, es preciso indicar que la Sala se abstendrá de estudiar si el causante fungía o no como trabajador independiente y si por ello le correspondía realizar afiliación al sistema de riesgos laborales con sus consecuentes aportes, pues lo que realmente se debe definir es si se encuentran acreditados o no los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Máxime cuando lo que se logra extraer del estudio de todo el material probatorio es que efectivamente el hoy fallecido no se encontraba afiliado a salud, y aunque continuaba afiliado a Porvenir S.A., desde mayo hasta el momento de su muerte el 1 de septiembre de 2013, no había realizado aportes. Requisitos pensión de sobrevivientes. Ahora bien, tal como se dijo previamente la pensión de sobrevivientes es una garantía generada como consecuencia del deceso del afiliado, para que con ese rubro el grupo familiar pueda continuar solventando las necesidades básicas, que de una u otra forma, soportaba el causante, y es precisamente con la que se busca garantizara una calidad de vida en condiciones dignas, por lo menos, con la que tenía el núcleo familiar, previo al deceso de quien proveía el hogar.

Y, en ese mismo sentido, se reitera que el juez de primer grado, como director del proceso, incurrió en un error al darle un camino equívoco al presente caso, violentando los derechos ya varias veces mencionados. Por lo que resulta procedente realizar el estudio de los requisitos que exige la norma, para determinar si a Doris Alba 76001310501120150048201 González Capote le asiste derecho al reconocimiento del beneficio pensional reclamado.

Ahora bien, a la luz de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, la regla general, es que la fecha de la muerte determina la norma que gobierna el derecho a la pensión de sobrevivientes (SL2538 de 2021, entre otras). Además, el artículo 16 del CST establece el carácter de orden público de las normas en materia laboral, que, por lo tanto, son de aplicación inmediata.

Como se dijo en precedencia, en el presente caso no se encuentra en discusión que, el causante Quintero Arango feneció el día 1 de septiembre de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, siendo tal normativa, la que regula la situación pensional de la que pretende derivar el derecho la señora Doris Alba González Capote.

Con todo, se trae a colación el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por medio del cual se modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, que respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/o compañero (a) permanentes, señala: «Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muert e y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) 76001310501120150048201 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponder á a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)». Respecto al requisito de convivencia, la CSJ en sentencias SL362 de 2021, SL73803 de 2020 y SL5326 de 2019, entre otras, en las que se memoran las características particulares en las que se debe centrar o fundar la convivencia, expresó: «En torno al entendimiento adecuado de la disposición citada, esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal.

En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de: […] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia». 76001310501120150048201 A su vez, en relación con el mismo tema, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1399-2018 con radicación No. 45779, en la que rememoró la SL del 2 marzo 1999 rad. 11245 y SL del 14 junio de 2011, rad. 31605, la define de la siguiente manera: «Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.

(…) Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (…)». Significa lo anterior, que el requisito de convivencia es el elemento central y estructurador del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por ello, resulta imperiosa su demostración, lo que solo se logra a través de los medios probatorios y no solo con la mera manifestación de la parte que lo implora.

Conforme a lo ilustrado, la Sala advierte, que tal como dijo el juzgador de primer grado, este requisito no se encuentra en discusión, toda vez que con todas las pruebas aportadas y valoradas, resultó fehacientemente acreditada la convivencia entre Doris Alba González Capote y el hoy fallecido, esto cobra sustento conforme a lo ilustrado por las testigos arriba mencionadas, quienes dijeron que aunque la pareja contrajo nupcias y se separaron, retomaron su unión y convivencia para el año 2003 de manera ininterrumpida hasta el momento del óbito (1 de septiembre de 2013) y fue esta la razón por la que reconoció la devolución de saldos. 76001310501120150048201 Dicho esto, y advirtiéndose que en primera instancia no se dijo nada sobre la causación del derecho, una vez revisada la historia laboral se encuentra que desde el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y el mismo día y mes de 2013, se acreditan 77,4 semanas, es decir, más de las 50 semanas exigidas por la norma, para dejar acreditado este requisito (f.°87-93).

Así las cosas, no existe duda alguna que en el presente caso quedaron acreditados los requisitos establecidos por la norma, razón por la que se revocará en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia, en su lugar, se declarará no probadas las excepciones propuestas por la demandada. y se condenará a Porvenir S.A., al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de González Capote, a partir del 1 de septiembre de 2013, en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas anuales, con los incrementos de ley.

Frente a la excepción de prescripción, se evidencia que el causante feneció el 1 de septiembre de 2013, la demandante reclamó la prestación económica –de la cual no se observa fecha, pues solo se evidencia a mano alzada y a lápiz que lo fue al parecer el 15 de septiembre de 2013 -, la entidad resolvió la petición el 22 de septiembre de 2014 negando el derecho pensional y la demanda se radicó el 19 de agosto de 2015, por ende, no se configuró el término trienal que exige la norma, es decir, que el disfrute de la prestación económica lo es a partir del 1 de septiembre de 2013.

Una vez realizada la liquidación del retroactivo pensional desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2024, arroja la suma de $116.771.204, por lo que se condenará a Porvenir S.A., al pago del retroactivo calculado en esta instancia. 76001310501120150048201 RETROACTIVO Año Mesada N° de mesadas Total 2013 $ 598,500 5 $ 2,992,500 2014 $ 616,000 13 $ 8,008,000 2015 $ 644,350 13 $ 8,376,550 2016 $ 698,454 13 $ 9,079,902 2017 $ 737,717 13 $ 9,590,321 2018 $ 781,242 13 $ 10,156,146 2019 $ 828,116 13 $ 10,765,508 2020 $ 877,803 13 $ 11,411,439 2021 $ 908,526 13 $ 11,810,838 2022 $ 1,000,000 13 $ 13,000,000 2023 $ 1,160,000 13 $ 15,080,000 2024 $ 1,300,000 5 $ 6,500,000 $ 116,771,204 De igual forma, frente a los intereses moratorios, es claro y como se ha analizado por numerosa jurisprudencia de la alta Corporación, los mismos se causan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, como resarcimiento de dicha omisión en la que incurren los fondos de pensión; teniendo en cuenta que la entidad demandada negó el derecho pensional y que contaba con el término de 2 meses para resolver, además, que se desconoce la fecha en que se elevó la petición, se tomará la de la respuesta dada por la pasiva, esto es, el 22 de septiembre de 2014, es decir que la entidad contaba hasta el 22 de enero de 2015, para resolver, por ende se condenará a Porvenir S.A. al reconocimiento de estos desde el 23 de enero de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación o hasta que la actora sea ingresada en nómina de pensionados.

Aunado a lo anterior, se autorizará a Porvenir S.A., para que del retroactivo a pagar descuente el valor por aportes a salud y lo traslade a la EPS a la que se encuentre afiliada la demandante. 76001310501120150048201 Por último, al resultar avante el reconocimiento de la prestación económica, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento respecto a la censura por la devolución de saldos.

Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A., y en favor de la demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia 37 del 24 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: Segundo: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A. Tercero: CONDENAR a Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de González Capote, a partir del 1 de septiembre de 2013, en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas anuales, con los incrementos de ley.

Cuarto: CONDENAR a Porvenir S.A., al pago del retroactivo liquidado desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2024, que arroja la suma de $116.771.204. Quinto: CONDENAR a Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de los intereses de mora a partir del 23 de enero de 2015 hasta que se pague en su totalidad la obligación o hasta que la actora sea incluida en nómina de pensionados.

Sexto: AUTORIZAR a Porvenir S.A., para que del retroactivo pensional realice el descuento de los aportes a salud y los traslade a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora. Séptimo: COSTAS a cargo de Porvenir S.A., y en favor de la demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000. 76001310501120150048201 Octavo: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la sentencia, a través de la secretaría de la Sala laboral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma Electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma Electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma Electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02290292ba9299ba04ce4dcaa37815fecdb7842946bad9ddabc584f5c88f160f Documento generado en 27/06/2024 03:04:56 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica