Radicado 73001-31-05-001-2023-00082-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el día 01 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, con ocasión al impedimento invocado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-001-2023-00082-02, adelantado por JESÚS MARÍA LOZANO contra COLPENSIONES y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Jesús María Lozano instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, a fin de que se declare la compatibilidad entre las pensiones de vejez y restringida de jubilación reconocidas por la UGPP y COLPENSIONES, en atención a los servicios prestados a la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARÍA” y cotizados al régimen de prima media.
En consecuencia, pidió que se deje sin efectos jurídicos el parágrafo del numeral 1º de la Resolución RDP 027801 del 19 de octubre de 2021, proferida por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN hoy responsable “UGPP” y se condene a la UGPP, reliquidar el monto de la mesada pensional y devolver las diferencias dejadas de pagar del valor total de la pensión restringida de jubilación, en la cuantía que resultare por deducción de las mesadas reconocidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y/o COLPENSIONES, a partir del mes de agosto de 2014.
Además, pidió el pago de los reajustes legales anuales de la 1 Expediente digital. 06DemandaAnexos. Págs. 1-14. Radicado 73001-31-05-001-2023-00082-02 mesada pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el reconocimiento y pago de los mayores valores descontados por concepto de aportaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, como consecuencia de haberse compartido la Pensión Restringida de Jubilación y los intereses moratorios.
También, pidió indexación, fallo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones expuso que nació el 07 de agosto de 1954; que laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 22 de mayo del año 1973 hasta el 15 de noviembre del año 1991, es decir, durante dieciocho (18) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, aproximadamente, por lo cual, mediante Resolución N. RDP 027801 del 19 de octubre de 2021 le fue reconocida pensión de jubilación restringida a cargo de la UGPP.
Añadió, que mediante Resolución N. 297548 del 28 de octubre del 2019, le fue reconocida la pensión de vejez legal, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS PENSIONALES “COLPENSIONES”, a partir del mes de noviembre del 2019, y que a través de la Resolución No. RDP 027801 del 19 de octubre del 2021, la UGPP declaró la compartibilidad pensional entre la pensión de jubilación restringida y la pensión de vejez legal.
Por último, señaló que el 25 de noviembre del 2022, presentó ante la UGPP reclamación administrativa vía derecho de petición, solicitando la compatibilidad pensional, la que le fue negada, mediante Resolución N. ADP 001128 el 27 de marzo de 2023. INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR 19 JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA2 Propuso la excepción de prescripción parcial y la incompatibilidad de intereses moratorios e indexación y solicitó que en el evento de que las convocadas a juicio, al descorrer el traslado de la demanda no allegaran el expediente administrativo del demandante, se les oficiara para que lo aportaran al plenario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP-3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que ya existe una decisión judicial que reconoció una pensión a favor del señor JESUS 2 3 07ExcepcionesyPruebasMinisterioPublico. Expediente digital. 10ContestacionDemandaUgpp. Págs. 3-14. Radicado 73001-31-05-001-2023-00082-02 MARIA LOZANO, en cumplimiento de fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 2 de fecha 24 de mayo de 2021, evidenciándose la figura de la cosa juzgada.
Como excepción previa propuso la de cosa juzgada y de mérito las de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y la genérica. Colpensiones4 se abstuvo de oponerse a la mayoría de las pretensiones por no estar dirigidas en su contra y, añadió que, en todo caso, ya reconoció la prestación pensional en la Resolución No. SUB 297548 del 28 de octubre de 2019.
Formuló las excepciones de mérito que denominó prescripción y buena fe. Por auto calendado el 13 de febrero de 2025, el Juez Primero Laboral del circuito de Ibagué se declaró impedido para conocer del asunto y dispuso remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué5, despacho judicial que mediante proveído del 06 de marzo del mismo año, dispuso no aceptar el impedimento y ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué6, Corporación que el 08 de mayo de 2025 declaró fundado el impedimento manifestado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué para conocer del caso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué para que continuara con el trámite del proceso7.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia del 1º de diciembre de 2025, emitió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demandada y se abstuvo de imponer condena en costas. En primer lugar, negó la primera pretensión relacionada con dejar sin efectos jurídicos el parágrafo del numeral primero de la Resolución RDP 027801 del 19 de octubre del 2021, proferida por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN hoy responsable UGPP, al asegurar que no podía discutirse sobre una decisión que ya había sido tomada por la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia. 4 Expediente digital. 12ContestacionDemandaColpensiones.
Págs. 2-8. Expediente digital. 29AutoDeclaraImpedimento. 6 Expediente digital. 38AutoImpedimento. 7 Expediente digital. 42AutoDeclaraFundadoImpedimento. 5 Radicado 73001-31-05-001-2023-00082-02 En segundo lugar, frente a la pretensión de declarar la compatibilidad entre las pensiones de vejez y la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, señaló que, si bien no se daban los presupuestos para declarar probada la cosa juzgada, no podía pasarse por alto que las decisiones de instancia y del recurso extraordinario de Casación, abarcaron los temas que hoy son nuevamente puestos en discusión del aparato judicial, por lo que mal podría volver a pronunciarse sobre temas ya analizados y sobre los cuales no se ofreció ni se demostró alguna variación. Finalmente, en lo tocante a la condena por reliquidación del monto de la mesada, “conforme a las normas legales y jurisprudenciales de altas cortes y los procedimientos matemáticos correctos”, expuso que el actor esboza la situación sin determinar claramente sobre qué normas o jurisprudencias versaba su solicitud, ni explicaba que procedimientos matemáticos requerían de aplicación, o si estuvieron mal los aplicados, lo que impedía acceder a dicha pretensión RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora ratificó los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos en el escrito de demanda.
Insistió que el señor Lozano tiene derecho a la compatibilidad pensional, siendo este un derecho de rango constitucional irrenunciable e imprescriptible, además, conexo a otros derechos constitucionales fundamentales. Así, solicitó que, como consecuencia de ello, se revoque en su totalidad la decisión de primera instancia, y en su lugar, se declaren probadas las pretensiones de la demanda con la consecuente condena en costas.
Refirió que si bien hay unos antecedentes en el proceso, como lo refirió el despacho, no significan la materialización de la cosa juzgada, razón por la cual, puede entrar a hacerse debate en este trámite; por ello, pidió tenerse en cuenta en el análisis, el escenario en el cual efectivamente cabría la posibilidad de acceder a la compatibilidad, en tanto como mencionó en los alegatos de conclusión, los aportes no son totalmente de la Caja de Crédito Agrario, sino también, en gran medida son del trabajador, ya sea al servicio de empleadores privados e incluso aportes propios, y mal haría la administración pública en apropiarse o en solicitar a su favor el pago de dineros de los cuales no tiene pleno derecho.
Radicado 73001-31-05-001-2023-00082-02 De otro lado, con relación a la reliquidación del proceso en cuestión, resaltó que esta solicitud aplica al principio de inescindibilidad de la norma, pues si se solicita que el demandante obtenga de forma íntegra el pago de sus pensiones, de igual forma debe analizarse por más de que se haya hecho un debate previo sobre su liquidación no puede dejarse de lado porque, insistió, es un derecho que debe reconocerse de forma íntegra, aunado a que existe inescindibilidad de la norma, por lo que debe hacerse de forma completa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos del recurso en el sentido de afirmar que el señor Jesús María tiene derecho a la COMPATIBILIDAD PENSIONAL, siendo éste, un derecho de rango constitucional, irrenunciable e imprescriptible, además conexo a otros derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual, asegura, debe revocarse la sentencia de primera instancia. Afirmó que la compartibilidad pensional se fundamenta en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), norma de la que se extrae que la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación se condiciona a la cotización por parte del patrono desde el momento de exigibilidad de esta última y hasta el momento de reconocimiento de la pensión de vejez, es decir, que existe una obligación clara en cabeza del patrono, la cual, aseguró, no se cumple en el caso concreto, y por lo cual, la aplicación de dicho artículo de forma parcializada, reñiría expresamente con el principio de inescindibilidad de la norma.
Citó sendos pronunciamientos de la SCL CSJ, y finalizó puntualizando que, en el caso concreto, la Caja Agraria no continuó realizando aportes, sino que el actor fue el responsable de continuar cotizando para acceder a su pensión de vejez, por lo que, existe un aprovechamiento de cotizaciones que no efectuó el demandado para aplicar una hipótesis legal clara.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Radicado 73001-31-05-001-2023-00082-02 Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si la pensión restringida de jubilación reconocida al actor por la UGPP resulta compatible con la prestación de vejez reconocida por COLPENSIONES. Tesis: La tesis que sostendrá la Sala es que la pensión restringida de jubilación reconocida al actor por la UGPP no es compatible con la prestación de vejez reconocida por COLPENSIONES, pues la misma tiene el carácter de COMPARTIBLE.
Premisas normativas: Compatibilidad pensional El Estado ha propendido por subrogar la obligación pensional a un tercero especializado, lo cual inspiró la creación del Instituto de Seguros Sociales que respondió a la necesidad de que dicha entidad se subrogara en la obligación que anteriormente estaba a cargo de los empleadores, para que el Instituto entrara a asumir el riesgo pensional.
Desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966 se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales a cargo del empleador y las que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales, respecto de las prestaciones destinadas a cubrir el riesgo de vejez. Por otro lado el art. 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, estatuyó la COMPARTIBILIDAD pensional, para aquellos empleadores inscritos en el ISS, que a partir de la fecha de publicación del nombrado decreto otorgaran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente y continuaran cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez o Muerte hasta tanto los asegurados cumplieran con los requisitos exigidos para tener derecho a una pensión de vejez, momento en el cual la administradora cubriría dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor. 1 A su vez el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, consagró: "Compartibilidad de las pensiones extralegales.- Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor Radicado 73001-31-05-001-2023-00082-02 valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales." En ese orden es dable aclarar que, en materia pensional, los conceptos COMPARTIBILIDAD y COMPATIBILIDAD son disímiles, pues el primero implica que una vez el ISS empieza a pagar la pensión de vejez, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por el empleador, siendo de cuenta del empleador el mayor valor, si lo hubiere.
En el segundo concepto no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por Administradora del Régimen de Prima Media y otra por la entidad empleadora. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL16838-2016 se pronunció frente al tema de la compartibilidad y la subrogación total en materia pensional, aclarando “que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».
Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario (…)4”. Igualmente, la máxima autoridad de la especialidad en sentencia SL474 de 2019, reiterando lo expuesto en la sentencia SL13032 de 2015, sostuvo que la pensión sanción es compartida con la pensión de vejez que reconoce el ISS en la medida que sea otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, pues conforme a esa disposición, una vez cumplidas las circunstancias previstas respecto de la pensión sanción, el empleador tenía la carga de seguir cotizando al ISS hasta el momento en que esa entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador la exigencias previstas por sus reglamentos para otorgar la de vejez, subsistiendo para el empleador la obligación de pagar el mayor valor; sin embargo, ese Colegiado precisó que el hecho de que el empleador no continúe cotizando hasta la causación del derecho pensional de vejez a cargo del ISS no implica que la compartibilidad o subrogación pensional se desvirtúe o transforme a la compatibilidad (sentencia SL1684 de 2019, que reitera Radicado 73001-31-05-001-2023-00082-02 las sentencias CSJ SL rad.18006 de 11 de julio 2003; rad. 23132 de 14 de septiembre de 2005 y 24959 de julio de 2005).
En igual sentido se pronunció la alta Corporación en Sentencia SL46/2024 en la que concluyó: “Así las cosas, el Tribunal no cometió error jurídico al negar la compatibilidad alegada por la parte actora, por cuanto la pensión sanción ordenada judicialmente a favor del actor, tal como lo dio por sentado el juzgador, se causó el 14 de abril de 1993 con el despido injusto y se reconoció a partir del 15 de marzo de 2009, esto es, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, lo que abría la posibilidad a su compartibilidad con la prestación de vejez, dado que no se probó pacto en contrario, quedando así a cargo de la empleadora el mayor valor si lo hubiere”.
CASO CONCRETO Descendiendo al sub examine, lo primero que se debe advertir es que el demandante demostró que, dando cumplimiento a un fallo judicial proferido por la Sala de Descongestión N. 2 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la UGPP mediante Resolución N. RDP 027801 del 19 de octubre de 20218 le reconoció pensión restringida de jubilación en cuantía de $1.598.542,55 a partir del 7 de agosto de 2014 y en el parágrafo 1º señaló: Así mismo, que mediante Resolución SUB N. 297548 del 28 de octubre del 2019, le fue reconocida la pensión de vejez legal, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS PENSIONALES “COLPENSIONES”, a partir del 30 de agosto de 20169.
Significa lo anterior, que tal pensión tiene la condición de COMPARTIBLE con la administradora del RPM, lo que de suyo conllevaba la obligación del empleador de continuar cotizando para liberarse de la carga pensional en el momento en que el trabajador adquiriera el derecho a la pensión de vejez, quedando a su cargo únicamente el mayor valor si lo hubiere.
Esta conclusión descarta la posibilidad de que el accionante pudiera recibir de forma simultánea la pensión de vejez y la pensión restringida de jubilación, como erradamente lo estima la parte actora. 8 9 Expediente digital. 06DemandaAnexos. Págs. 23-26. Expediente digital. 06DemandaAnexos. Págs. 27-2. Radicado 73001-31-05-001-2023-00082-02 Al examinar la historia laboral aportada por Colpensiones y actualizada al 18 de julio de 202310, se advierte que frente al petente su empleador no realizó aporte alguno posterior a la terminación del contrato, esto es, después del 16 de noviembre de 1991, pues solo obran semanas cotizadas con otras empresas e incluso cotizaciones realizados por él mismo, teniendo como última fecha de cotización el 31 de agosto de 2009, semanas estas que, contrario a lo afirmado por el recurrente, ya fueron tenidas en cuenta por Colpensiones al momento de reconocer la pensión de vejez.
Así las cosas, aunque el empleador que generó la pensión restringida de jubilación que disfruta el actor, esto es, la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” no realizó ningún esfuerzo de cotización para alcanzar la pensión de vejez a favor de su trabajador, no es menos cierto que con los tiempos de servicio realizados desde el sector privado y por el mismo demandante, permitieron que el señor Jesús María Lozano empezara a percibir la pensión de vejez legal, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS PENSIONALES - “COLPENSIONES”, a partir del 30 de agosto de 201611, de manera compartida, según se explicó en precedencia. Al respecto, la jurisprudencia de la especialidad, entre otras, en sentencias SL5310 y SL224 de 2021, reiterada en Sentencia SL1667/2024, ha señalado: “Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, en donde se analizó un asunto similar al que ahora ocupa nuestra atención, referido a un trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, precisándose: “En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión de su compartibilidad, en el sentido de que el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. 10 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j02lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?viewid=3a14865f%2D7652 %2D491a%2Da65e%2D99bc7250cc89&LOF=1&id=%2Fpersonal%2Fj02lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco% 2FDocuments%2F04ARCHIVO%202023%2F04ProcesosRemitidosTribunal2023%2F73001310500120230008200%2FC01Prim eraInstancia%2F09ExpedienteAdministrativoColpensiones%2FGRP%2DSCH%2DHL%2D66554443332211%5F2577%2D2023 0718044745%2EPDF&parent=%2Fpersonal%2Fj02lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F04 ARCHIVO%202023%2F04ProcesosRemitidosTribunal2023%2F73001310500120230008200%2FC01PrimeraInstancia%2F09E xpedienteAdministrativoColpensiones 11 Expediente digital. 06DemandaAnexos.
Págs. 27-2. Radicado 73001-31-05-001-2023-00082-02 […] Precisó la Corte que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Por el contrario, estimó que reafirmaba tal derecho, en tanto remitía, justamente, a tal disposición legal, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se diera su compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el afiliado.
(Negrillas fuera del texto original). ‘Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo”.
Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ SL11316/2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo aduce el recurrente, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como acertadamente lo concluyó el juzgador de apelaciones al confirmar, en ese aspecto, la decisión de primer nivel”.
En el caso bajo estudio, le asiste razón a la operadora judicial de primer grado cuando concluyó que la pensión restringida de jubilación concedida al aquí demandante es compartible con la de vejez que le fue otorgada por el ISS hoy Colpensiones, para la cual, se tuvieron en cuenta la totalidad de los aportes efectuados por su entonces empleador CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a esa entidad administradora, mientras estuvo vigente la relación laboral porque desde la expedición del Decreto 2879/85 se permitió la compartibilidad entre las pensiones del sistema pensional de prima media administrado por el extinto Seguro Social, hoy Colpensiones, con las pensiones restringidas de jubilación, materia de estudio en esta sentencia. Radicado 73001-31-05-001-2023-00082-02 Lo anterior se acompasa con lo ya mencionado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL2270/2021 al estudiar un proceso iniciado por el hoy demandante JESÚS MARÍA LOZANO, el que si bien, como lo indicó la A Quo, no constituye cosa juzgada, lo cierto es que, si ratifica la conclusión a la que arribó la instancia inicial y que confirma este Tribunal, al haber señalado: “Por lo que resulta equivocado el argumento de la entidad y, por el contrario, son procedentes ambos reconocimientos, pero le asiste a esta el derecho a compartir la pensión que aquí se ordena con la que eventualmente conceda Colpensiones, quedando a su cargo únicamente el mayor valor si lo hubiera”.
Consecuencia de lo anterior, refulge evidente la improcedencia de la reliquidación pensional solicitada, pues de la lectura integral de la demanda se extrae que esta se pretende como consecuencia de declararse la compatibilidad de las pensiones, que no por errores en el acto de reconocimiento, por manera, que, al no proceder la pretensión encaminada a declarar la compatibilidad pensional, necesariamente no procede la reliquidación. En estos términos, queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte actora ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.
DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día 1º de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.
Radicado 73001-31-05-001-2023-00082-02 2026. Decisión aprobada mediante Acta No 004 del 5º de febrero de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18c34ec4d940c31faeca63d716354ad5d4e534a601debf9d05f80f32330f2f2b Documento generado en 05/02/2026 09:16:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica