Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00151-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-006-2024-00151-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 08 de abril de 2025, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05006-2024-00151-01, promovido por ÁLVARO FLÓREZ QUIÑÓNEZ contra PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA Álvaro Flórez Quiñónez instauró demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A. para que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de devolución de saldos, en consecuencia, solicitó que se ordene a la pasiva el pago de tal acreencia junto con los bonos pensionales, intereses y rendimientos. De otro lado, pidió los intereses moratorios y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 1 de octubre de 1955. Desempeñó durante toda su vida laboral el cargo de docente en el municipio de Ortega Tolima. El Fondo Nacional de 1 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00151-01 Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución N° 4759 del 28 de julio de 2015.

Afirmó que los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social no fueron utilizados para financiar la pensión reconocida por el magisterio. Solicitó ante Protección S.A., mediante derecho de petición del 7 de septiembre de 2022, el reconocimiento de la devolución de saldos, pero tal petición fue negada al señalar la incompatibilidad de su vinculación con la administradora, por lo cual consideró que lo viable era anulación de la afiliación y el traslado de los aportes a la Fiduprevisora.

Aclaró que a la fecha la demandada no ha informado sobre el traslado al que se comprometió mediante la comunicación del 23 de enero de 2023. CONTESTACION PROTECCIÓN S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la afiliación desde junio de 1995 hasta noviembre de 2001. Explicó que lo cotizado al fondo no fue tenido en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, no obstante, aclaró que negó la solicitud de devolución de saldos porque el actor se encontraba afiliado al fondo de prestaciones sociales del magisterio y todos sus aportes realizados provienen de empleadores públicos, razón por la cual correspondía a este último la administración de los recursos.

Así mismo, puso de presente que a la fecha se encontraba adelantando el trámite administrativo para efectuar la devolución de los aportes a la Fiduprevisora. Propuso las excepciones de incompatibilidad entre regímenes pensionales e improcedencia de la devolución de saldos reclamada por afiliación al fondo de prestaciones sociales del magisterio, prescripción, buena fe y la genérica. 2 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00151-01 CONTESTACION FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG-FIDUPREVISORA Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada a través de resolución No 4759 del 28 de julio de 2015 y alegó que no le constaban los hechos 2° a 13°. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, excepción de sostenibilidad financiera, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

A través de auto calendado del 4 de diciembre de 2024, se inadmitió la contestación presentada por la fiduprevisora, concediendo el termino de cinco (05) días para su subsanación, toda vez que respecto a los hechos que declaró no le constaban no hizo referencia al fundamento de su desconocimiento frente a los mismos. Mediante auto del 24 de febrero de 2025, debido a la falta de subsanación de la contestación, se tuvieron como ciertos los hechos 2° a 13° y se tuvo por contestada frente a lo demás. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 8 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo del demandante.

Encontró acreditado que el demandante prestó sus servicios como docente oficial durante toda su vida laboral y en tal condición fue afiliado al RAIS. Determinó así, que si bien es cierto fue vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y estaba habilitado a realizar aportes simultáneos a los dos regímenes pensionales, lo que sucedió en la realidad fue una sola vinculación al 3 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00151-01 sector oficial como docente, habiéndose tenido en cuenta estos periodos por parte del FOMAG para el pago de la pensión de jubilación. Razón por la cual no es acreedor de la devolución de saldos u otra prestación adicional a la pensión percibida.

Finalmente alegó que eventualmente si esos aportes o tiempos no hubieran sido tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escapaba del análisis del proceso ordinario al ser un tema no pedido en el escrito de demanda y no contar con jurisdicción al tratarse de un empleado público que prestó sus servicios a una entidad del Estado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PROTECCIÓN S.A Solicitó se confirme la sentencia en su integridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

En el presente caso, se tienen como hechos fuera de controversia, al encontrarse demostrados y no haber sido discutidos por las partes, la calidad de pensionado del señor Álvaro Flórez Quiñones a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por sus servicios prestados como docente oficial adscrito al Municipio de Ortega y su afiliación a Protección S.A durante el mismo periodo y a través del mismo empleador oficial. 4 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00151-01 Problema Jurídico.

La atención de la Sala se centra en determinar la procedencia de la devolución de saldos solicitada por el actor. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el demandante no se encuentra habilitado para recibir la devolución de saldos que pretende. Premisas normativas. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los docentes oficiales, estableciendo lo siguiente:

ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

A pesar de la norma anterior, es necesario señalar que la jurisprudencia de la especialidad ha sido muy clara en señalar que no existe incompatibilidad alguna entre la concurrencia de la pensión de jubilación oficial y las erogaciones recibidas del régimen general de pensiones cuando se cotiza para empleador del sector privado, tal como se advierte a continuación: …”En esas condiciones, es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad 5 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00151-01 alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, CSJ SL451-2013 y CSJ SL1127-2022).

Sin embargo, para que opere la compatibilidad mencionada es necesario que los aportes de una y otra prestación provengan de servicios prestados para diferentes empleadores, así, la pensión de jubilación del FOMAG debe emanar de la condición de docente oficial y las prestaciones del sistema general de pensiones debe provenir de servicios prestados como docente del sector privado.

Si esta condición no se cumple, no hay lugar a la compatibilidad mencionada. Caso Concreto En el caso bajo análisis, es claro que el señor Álvaro Flórez Quiñonez nació el 01 de octubre de 1955. El mismo día y mes del 2015 cumplió los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG y que a la fecha se encuentra percibiendo dicha prestación través de la Fiduprevisora.

También está probado que el demandante prestó sus servicios como docente del municipio de Ortega entre junio de 1995 a noviembre de 2001, condición en la cual fue afiliado a la AFP Protección S.A, según se desprende de la historia laboral emitida por dicha administradora que da cuenta de las cotizaciones para estos periodos1 y por el empleador municipio de Ortega, hecho admitido por el actor en su escrito de demanda y aceptado expresamente por la pasiva en su contestación2.

La calidad de empleador cotizante del municipio de Ortega se corrobora con el certificado de afiliación del 9 de diciembre de 1994, allegado en la contestación de la demanda por parte de Protección S.A, en donde figura la Alcaldía Municipal de Ortega al momento de realizar el cambio 1 2 004poder20240015100.pdf pag 117-120 011ContestaciónDemandaProtección.pdf pag 2-3 6 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00151-01 de régimen, encontrándose previamente el demandante cotizando en la caja municipal.3 El análisis conjunto de la prueba relacionada lleva a la Sala a concluir, sin duda alguna, que el demandante únicamente trabajó como docente oficial adscrito al Municipio de Ortega, sin que exista prueba de que durante tal época ejerciera la docencia de manera simultánea para el municipio y para algún otro establecimiento privado que justificara la cotización para dos empleadores diferentes, y que esto conllevó a su doble afiliación tanto al magisterio como al RAIS.

Por el contrario, lo que demuestra el acervo probatorio es que el actor solo tuvo una relación laboral de carácter público que le permitía su afiliación al FOMAG, de donde resulta inane la vinculación al RAIS con la AFP PROTECCIÓN, en consideración a su pertenencia al régimen exceptuado de los docentes oficiales. En efecto, los periodos alegados como cotizados al RAIS son los mismos que se tuvieron en cuenta para otorgar la pensión de jubilación según se entiende de la resolución No 4759 del 28 de julio de 2015 expedida por la Gobernación del Tolima4, sin que se allegara evidencia alguna de que el actor haya laborado durante ese mismo periodo para algún empleador de derecho privado que justificara su afiliación y cotización al régimen de ahorro individual.

De lo anterior, se desprende la consonancia de la decisión de primera instancia con las normas invocadas en esta providencia, dado que, se insiste, los aportes efectuados por el empleador municipio de Ortega en el RAIS no se ajustan a derecho puesto que la calidad de docente oficial del actor imponía su afiliación obligatoria en el régimen exceptuado consagrado para ese gremio, razón que torna incompatible la devolución de saldos pedida con la pensión de jubilacion que hoy detenta el demandante, por provenir de la misma relación laboral y fuente de financiación. 3 4 011ContestaciónDemandaProtección.pdf pag 8 004Poder20240015100.pdg pag 115-116 7 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00151-01 Así las cosas, impera confirmar la decisión consultada.

COSTAS Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 08 de abril de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 076 de 21 de agosto de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada 8 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00151-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 797d577af610af78c83ee90d41b679a273e0a91219564c02dc4 38c25a94726a0 Documento generado en 21/08/2025 09:51:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9