Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADAS: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-004-2021-00225-02 73.964 RODOLFO VEGA LLAMAS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Revisado el correo institucional asignado al Magistrado ponente, se avizora que el apoderado judicial de la parte demandante señor RODOLFO VEGA LLAMAS presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso, por tanto, a efectos de determinar si es del caso conceder el recurso interpuesto, debemos tener en cuenta lo establecido en los artículos 88 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1.964 y el 86 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, los cuales señalan que aquel podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Así las cosas, encuentra la Sala que el recurso de casación fue interpuesto dentro del término indicado, toda vez que, la sentencia sobre la que recae el mismo fue proferida el 28 de junio de 2024, siendo notificada por edicto el 05 de julio de 2024 y se presentó el recurso de casación el día 05 de julio de 2024. En lo atinente al interés para presentar el recurso de casación, es sabido que depende de la posición que adoptó quien recurre la sentencia de primera instancia, siendo ello determinante para establecer la legitimación. Así, por ejemplo, si se trata del demandante se medirá por la diferencia cuantitativa de los pedimentos de la demanda que tenga siquiera un discutible respaldo probatorio en autos, y las decisiones de la sentencia que se habría de impugnar; mientras que, si se trata del demandado, la cuantía de ese interés no puede rebasar el monto de las condenas deducidas en la misma sentencia. Descendiendo al caso particular, se tiene que el interés para recurrir en casación por el demandante, lo constituye el valor de las pretensiones que fueron negadas en esta instancia, pues, esta decisión es adversa a los intereses de la parte actora.
En ese sentido, revisada la sentencia de primera instancia, se observa que en la misma se resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas y como consecuencia de lo anterior, declarar que la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. es responsable de los perjuicios ocasionado por la indebida asesoría y su falta al deber de información del demandante RODOLFO VEGA LLAMAS en el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado el día 26 de noviembre de 1998.
SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor del señor RODOLFO VEGA LLAMAS a título de perjuicios las diferencias pensionales Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral existentes entre el valor de la pensión que se le viene reconociendo y el valor que le hubiere correspondido si hubiera permanecido en el R.P.M.P.D. hoy administrado por COLPENSIONES, teniendo en cuenta los siguientes montos: Se tiene como retroactivo por diferencias pensionales para los años 2015 y hasta 2021 la suma de: Correspondiendo a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. calcular las diferencias de los años 2022, 2023 y siguiente de forma vitalicia sobre la pensión de vejez del actor y sobre sus beneficiarios.
En las diferencias deberán tenerse en cuenta los reajuste conforme al IPC de cada año a la última pensión del año 2023, conforme al R.P.M.P.D.
TERCERO: Absolver a la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
CUARTO: Se condena en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.” En cuanto a la decisión proferida en esta instancia, se tiene que en la misma se decidió: “1º REVOCAR los numerales 1, 2 y 4 de la sentencia de fecha 12 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral promovido por RODOLFO VEGA LLAMAS contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral SEGUNDO: ABSUELVASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandante y en favor PORVENIR S.A.” 2° CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 3° SIN COSTAS en esta instancia.” En este orden de ideas, se tiene que las pretensiones de la parte demandante salieron avante en primera instancia, condenándose a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago a título de perjuicios, las diferencias pensionales de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 que en total suman un valor de $57.200,170.75 y un retroactivo por diferencias pensionales para los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 por valor de $370.400.392,12.
Condenas que en su conjunto arrojan una cuantía de $427.600,562.87., siendo así suficiente el interés jurídico, por cuanto, superó el monto de 120 SMLMV para el año 2024. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1° CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandante RODOLFO VEGA LLAMAS contra la sentencia de segunda instancia, dictada por esta Sala el día 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 2°.
EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente por la aplicación Gestor Documental a la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Se deja constancia que esta providencia fue discutida, estudiada y aprobada en Sala virtual
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado ponente 73.964 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3