Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00004-01 (066) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Luis Eduardo Angel Alfaro Octubre veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105003-2022-00004-01 (066) Juzgado de 1ª Inst. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Andrés Mauricio Guerrero Chunga Demandado: Vinculados: Asunto: No. Acta: Servicios Postales Nacionales S.A.S. Human Staff S.A.S., Servicios y Asesorías S.A.S, Optimizar Servicios Temporales S.A, Macro Servicios Express de Colombia S.A.S y Listos S. A Apelación sentencia 448 I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Andrés Mauricio Guerrero Chunga, llamó a juicio a Servicios Postales Nacionales S.A.S., con el propósito que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con vigencia del 2 de mayo de 2009 hasta el 30 de junio de 2021; en consecuencia, la convocada sea condenada a pagarle con indexación, 1 Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00004-01 (066) cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por no pago oportuno de cesantía y no consignación de esta prestación en un fondo, igualmente, costas procesales. 2.
Hechos. Afirma la accionante que se vinculó al servicio de la demandada a partir del 2 de mayo de 2009, mediante contrato verbal de trabajo, en calidad de trabajador oficial, para cumplir funciones de líder operativo de la Regional Pasto, de manera personal, bajo subordinación del Representante Legal de la entidad y recibiendo en contraprestación un salario de $ 1.963.280 mensuales; que la relación laboral fue terminada sin justa causa el 30 de julio de 2021 y la empresa le adeuda por todo el periodo laborado las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones.
Sostiene que la empresa convocada lo obligó a firmar un contrato a término fijo el 1º de enero de 2019, a fin de evadir el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado desde el 2 de mayo de 2009; que, con ese mismo fin, contrató como intermediarias empresas de servicios temporales tales como Human Staff S.A., Servicios y Asesorías S.A.S, Optimizar Servicios Temporales S.A, Macro Servicios Express de Colombia S.A.S y Listos S. A., las que figuran en el reporte de cotizaciones en pensiones, lo cual se confiesa en la respuesta a la reclamación administrativa.
Contestaciones de la demanda. Trabada la Litis, la convocada Servicios Postales Nacionales S.A.S., contestó la demanda, al pronunciarse frente a los hechos aceptó el referente a que el último salario que percibió el accionante, ascendió a la suma de $1.963.280 y negó todos los demás. Se opuso a las pretensiones arguyendo que entre el 2 de mayo de 2009 y el 31 de diciembre de 2018, con la actora nunca suscribió contrato laboral, que éste, siempre lo realizó con Empresas de Servicios Temporales, remitiéndose a la prueba aportada por el actor.
Refiere que, en el periodo entre el 1º de enero de 2019 al 31 de julio de 2021, el demandante se desempeñó como trabajador de la empresa, indicando que, de conformidad con el contrato laboral allegado al proceso, es claro que no fue de manera verbal; además, discrepa del extremo laboral establecido en la demanda y afirma que no se le adeuda nada al demandante, toda vez, que durante la relación laboral y a su finalización, se le pagaron todos los emolumentos de ley teniendo en cuenta el tiempo que laboró en la entidad.
Solicitó vincular como litisconsortes necesarios Human Staff S.A.S, S & A Servicios y Asesorías S.A.S., Optimizar Servicios Temporales S.A., Macro servicios Express de 2 Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00004-01 (066) Colombia y Listos S.A.S Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral entre las partes, cobro de lo no debido, excepción de buena fe en el cumplimiento de sus actividades comerciales y contractuales.
(art. 83 de la Constitución Nacional, 768 CC, 871 del C de Co.), prescripción, compensación y la genérica. Vinculadas en calidad de litisconsortes necesarias y notificadas en legal forma, las empresas Human Staff S.A.S, Servicios y Asesorías S.A.S, Optimizar Servicios Temporales S.A. y Macroservicios Express de Colombia y Listos S.A.S., ejercieron el derecho de defensa en los siguientes términos: S & A Servicios y Asesorías S.A.S. Frente a los hechos negó el décimo y dijo no constarle los demás. Respecto de las pretensiones, manifiesta su oposición, al considerar que en el periodo que la demandante alega haber firmado contrato de trabajo con el demandado, exactamente entre el 9 de agosto de 2018 y el 15 de noviembre de 2012, fue con ella que tuvo relación laboral.
(Describe los extremos laborales de cada contrato), que durante ese periodo se le pagaron salarios y prestaciones, sin que exista deuda alguna. Formula las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. Human Staff S.A.S. En su defensa dijo no constarle los hechos y se opuso a las pretensiones, argumentando que, entre ella y el demandante, existió relación laboral mediante tres (3) contratos de obra, iniciado el primero el 28 de mayo de 2009 y finalizado el último el 12 de diciembre de 2015.Asegura que, como trabajador en misión, se le pagaron salarios, prestaciones, aportes a seguridad social y que no le adeuda nada al actor.
Alegó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por pago de la obligación, prescripción, buena fe del empleador, inexistencia de la solidaridad, compensación y la genérica. Macroservicios Express de Colombia Al dar respuesta al escrito promotor, adujo que, del hecho primero al décimo primero, no le constan, la entidad no tuvo relación laboral con el demandante, no figura en su base de datos y ni siquiera existe prueba sumaria que acompañe la demanda donde figure como empleadora, en ningún momento ha actuado como empresa de servicios temporales o intermediaria, sino como una empresa contratista dentro de una relación comercial con la entidad demandada, para lo cual realizó la 3 Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00004-01 (066) contratación del personal necesario para le ejecución de los contratos adjudicados.
Y dentro de la planta de personal contratado no se encontró al señor GUERRERO CHUNGA. Con fundamento en lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, excepción perentoria de prescripción, buena fe y la genérica. Listos S.A.S. En ejercicio del derecho de defensa, frente a los hechos negó unos y dijo no constarle otros.
Aduce que, aunque las pretensiones no la involucran se opone a las mismas, bajo la egida que con el actor nunca se pactó algún tipo de contrato laboral, civil o comercial y menos en los extremos contractuales que van desde el 2 de mayo de 2009 al 30 de julio de 2021. Indica que su dicho se verifica con la historia laboral aportada con la demanda, expedida por Porvenir.
Presentó como excepciones de fondo: carencia de legitimidad para demandar a “Listos”, inexistencia del vínculo jurídico alegado, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la sociedad demandada, mala fe del demandante y su apoderado, falta de causa y la innominada.
De Optimizar Servicios Temporales S.A Mediante auto del 25 de octubre de 2022 (Archivo 16), se dio por no contestad la demanda. 3. Decisión de primera instancia. El juzgado de conocimiento dictó sentencia en audiencia del 12 de diciembre de 2023, en la que previa valoración de los medios de pruebas, encontró mérito para declarar; i) que entre el demandante y la convocada Servicios Postales Nacionales S.A., existió un contrato de trabajo, entre el 2 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2021., ii) probadas las excepciones de fondo de compensación propuesta por Servicios y Asesorías SAS y Human Staff SAS y prescripción de los derechos laborales causados antes del 27 de octubre de 2018;
Y, iii) probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de las demandadas Macro Servicios de Colombia SAS y Listos SAS. En consecuencia, condenó a Servicios Postales Nacionales S.A., a pagar cesantías por valor de 9.162.723, correspondiente al periodo del 2 de mayo de 2009 al diciembre de 2018 y por concepto de sanción moratoria, en razón de $56.900 diarios, a partir del 1º de noviembre de 2021 hasta que se pague el valor total de las cesantías reconocidas, concretando esta condena en la suma de a $45.951.600, liquidada a la fecha del fallo. 4 Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00004-01 (066) 4.
La apelación. Contra la anterior decisión se reveló parcialmente la convocada Servicios Postales Nacionales S.A. Esgrime que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-4430-2019 con radicado 63487 estableció que los trabajadores vinculados en Servicios Postales Nacionales S.A, se rigen por normas del sector privado, añadiendo que se les aplica las disposiciones de los trabajadores particulares, haciendo énfasis en las normas del Código Sustantivo de Trabajo.
Seguidamente, sostuvo que todos los trabajadores de la demandada, inclusive el presidente de la entidad, se encuentran vinculados por contrato de trabajo. Matiza que la pasiva, se constituyó por escritura pública 2428 del 25 de noviembre de 2009 de la Notaria 50 de Bogotá, siendo una empresa industrial y comercial regida por el derecho privado.
Manifiesta su inconformidad frente a la condena al pago de cesantías fundada -en síntesis- en que, la misma no es procedente, en tanto, dicha prestación fue cancelada por las empresas de servicios temporales, resaltando que ello propició que se declarara probada la excepción de compensación. De tal manera, que al no existir justificación para la condena al pago de prestaciones sociales, involucradas las cesantías, tampoco hay lugar a imponer indemnización moratoria, la cual, el Juzgado calculo en la suma de $45.951.600 para el momento de la sentencia. II.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de Ley 2213 de 2022, admitido el recurso de apelación, se dispuso correr traslado a los litigantes para presentar sus alegaciones, derecho del cual hizo uso la parte demandada Servicios Postales Nacionales y S & A Servicios y Asesorías S.A.S. Servicios Postales Nacionales S.A., insiste en que durante el periodo laboral objeto de la condena (2 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2018), le fueron pagados al trabajador la totalidad de prestaciones sociales, hecho acreditado con las pruebas aportadas por las Empresas de Servicios Temporales (EST).
Destaca que, en el interrogatorio de parte, el actor se negó a responder la pregunta en la que se le inquirió si la Empresa de Servicios Temporales le adeuda alguna suma por prestacionales, conducta que asumió para no confirmar que ya había recibido el pago de las cesantías por parte de la EST; agrega que en la sentencia se declara probada la excepción de fondo de compensación propuesta por SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS y HUMAN STAFF SAS, sin fundamentar lo atinente a la decisión de 5 Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00004-01 (066) no decretar la compensación de pago de cesantías propuesta por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., muy a pesar que en el expediente reposan los pagos por dicho concepto, realizados por la EST y el demandante en el interrogatorio nunca afirmó que le adeudaran algún concepto prestacional.
S & A Servicios y Asesorías S.A.S., exhorta la confirmación de la sentencia, en tanto, declaró probada la excepción de fondo “Compensación” que en su oportunidad propuso, puesto que, fue demostrado desde la contestación de la demanda como durante el proceso el pago de todas las obligaciones contractuales en salarios y prestaciones sociales.
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Consonancia En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal se subsume exclusivamente a la inconformidad planteada en la alzada. 2.
Problema jurídico. De conformidad con la sentencia recurrida y los reparos concretos efectuados por la recurrente, fluyen los siguientes problemas jurídicos: 1.La aplicación de las normas que regulan la vinculación del trabajador oficial que hizo el Juzgado de conocimiento, se ajusta al caso examinado. 2.Es admisible levantar la condena al pago de cesantías y la sanción moratoria infligidas en la sentencia apelada, no obstante, la declaración de un solo vínculo laboral de la impugnante con el actor. 2.
Respuesta a los problemas jurídicos: 2.1. Primer problema jurídico: La aplicación de las normas que regulan la vinculación del trabajador oficial que hizo el Juzgado de conocimiento, se ajusta al caso examinado. La respuesta es negativa. Las razones de nuestro aserto, se enuncian enseguida: 6 Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00004-01 (066) La cita jurisprudencial de la que se sirve la impugnante para cuestionar la remisión que hizo la sentenciadora de primer grado, en punto de definir la controversia valiéndose de la normatividad que gobierna al trabajador oficial, resulta pertinente, en la medida que su fuente la encarna el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4430-2019, radicación 63487, al referirse al tópico que se examina, asentó: “Naturaleza jurídica del ente demandado y el vínculo contractual de los demandantes. La entidad demandada fue constituida mediante Escritura Pública n° 2428 del 25 de noviembre de 2005, de la Notaría 50 de Bogotá, en la que se consagró, Que mediante el presente documento comparecen a constituir, como en efecto lo hacen, una sociedad de la clase de las filiales de empresa industrial y comercial del Estado, bajo la modalidad de las anónimas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 489 de 1998, “Estatuto de la administración pública y reordenamiento del estado” que se denominará SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A.”, que se regirá en general por la normas del derecho privado y por los siguientes estatutos sociales: […].
(f. 42 del cuaderno principal). (…) 4. Régimen jurídico. El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria.
(…) La Corte Constitucional, al realizar el estudio de constitucionalidad del inciso 1º y el numeral 4º del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, a través de la sentencia C-691 de 2007, expuso: (…) 9. En relación con el carácter de las personas que en ellas laboran, debe recordarse que la Constitución permite al legislador establecer el régimen de personal de las entidades descentralizadas por servicios (arts. 210 y 150-23).
De suerte que el legislador dispone de un margen de configuración para determinar la forma de vinculación jurídica de quienes pertenezcan a la estructura de la administración, que atenderá a la naturaleza y régimen de cada entidad1 conforme a los parámetros constitucionales. Mandato constitucional que debe interpretarse en conjunción con el artículo 123 de la Carta, que otorga el carácter de servidores públicos a los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de entidades descentralizadas por servicios.
De tal manera, que cuando el inciso primero del artículo 94 de la Ley 489 de 1998 dispone que las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y 1 Sentencia C-314 de 2004. 7 Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00004-01 (066) entidades territoriales, se someten a lo dispuesto en los actos de creación, es allí donde corresponde, de conformidad con los lineamientos señalados por el legislador, señalar el régimen de los servidores de éstas empresas y sociedades.
Además, así como en materia de contratación, el régimen de los servidores de estas sociedades puede encontrarse consagrado en otras disposiciones de orden legal sobre las cuales no corresponde en esta ocasión ningún pronunciamiento. Y, respecto de las filiales, el que se señale, que será el de derecho privado, no contraría la Constitución, pues además de que el legislador tiene potestad de configuración para establecerlo, el régimen de derecho privado previsto en la norma acusada es acorde con las sociedades que se rigen por el derecho privado y que no pueden regirse exclusivamente por el derecho público en cuanto a su finalidad exclusiva industrial o comercial y especialmente si en ella concurren recursos particulares.
En efecto, ello obedece a la necesidad de dotarlas de la versatilidad y capacidad de acción inmediata que les permita competir en igualdad de condiciones con particulares. Lo anterior, lleva a la forzosa conclusión de que los que prestan servicios en la empresa demandada, como entidad pública del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, al regirse por las normas del sector privado, por regla general son trabajadores particulares y se regulan por las normas del CST.” (Negrilla fuera del texto original) Dada la claridad del precedente jurisprudencial traído a colación, ha de concluirse que la invocación del régimen del trabajador oficial que hiciera el fallo fustigado resulta equivocado.
Luego, el Tribunal adecuará la definición de la alzada valiéndose de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2. Segundo problema jurídico: Es admisible levantar la condena al pago de cesantías y la sanción moratoria infligidas en la sentencia apelada, no obstante, la declaración de un solo vínculo laboral de la impugnante con el actor.
La respuesta es parcialmente positiva en lo concerniente a la sanción moratoria y negativa respecto a la obligación de pagar las cesantías en cabeza del empleador. En sustento de lo reseñado, el Colegiado enuncia las siguientes razones: La declaración de existencia de un contrato de trabajo entre el señor Andrés Mauricio Guerrero Chunga y la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., desde el 02 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2021, no les mereció ningún reproche a las partes.
Por consiguiente, atinó la A quo al condenar a la citada sociedad a satisfacer la suma de $9.162.723 por concepto de cesantías causadas desde el 02 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2018, en la medida, que con sano criterio concluyó que dicha prestación apenas se hacía efectiva a la terminación del contrato de trabajo. La sentencia controvertida halló acreditados los pagos de prestaciones sociales involucrando, inclusive, las cesantías, sin embargo, consideró que la satisfacción 8 Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00004-01 (066) dineraria de estas últimas, a la sazón, gestada por las empresas de servicios temporales, se realizó de manera incorrecta ante la declaración de un solo contrato de trabajo entre el 02 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2021, matizando que el periodo subsiguiente al 31 de diciembre de 2018 fue sufragado directamente por la apelante.
Resaltó el Juzgado, que la cancelación que se hiciera de las cesantías en el interregno que derivó condena traducían pagos parciales de cesantías, cuestión que calificó de irregular, restándoles toda eficacia, porque la prestación en referencia se hace efectiva cuando claudica el contrato de trabajo. Salta a la vista, que los motivos argüidos en la sentencia combatida se subsumen en los parámetros del artículo 254 del CST, fundamento jurídico que no citó aquella pieza procesal, cuestión comprensible, en atención a la postura asumida por la juzgadora de turno, en tanto, sostuvo que al actor le eran aplicables las normas del régimen del trabajador oficial.
Y efectivamente, el precepto aludido gobierna el tópico objeto de estudio, el que para su mejor comprensión se transcribe: “Art. 254. Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puede repetir lo pagado” Del contenido textual de esta normativa, refulge que, para su quebrantamiento en cabeza del empleador, basta que no efectué el pago de las cesantías al terminar el contrato de trabajo, cuando quiera, que no se presenten las excepciones expresamente señaladas por el legislador.
En lo que atañe a los pagos parciales, importa tener claro que el artículo 2 del Decreto 2076 de 1967 -en vigor actualmente - contempla los casos expresamente autorizados en los que procede el pago parcial reseñado, dicho dispositivo, prevé: “ARTÍCULO 2. Se entiende que la suma correspondiente a la liquidación parcial del auxilio de cesantía o al préstamo sobre ésta, tiene la destinación de que trata el artículo anterior, solamente cuando se aplique a cualquiera de las inversiones u operaciones siguientes: a. Adquisición de vivienda con su terreno o lote; b. Adquisición de terreno o lote solamente; c. Construcción de vivienda, cuando ella se haga sobre lote o terreno de propiedad del trabajador interesado, o de su conyugue; d. Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del trabajador, o de su conyugue; e. Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten realmente la casa o el terreno edificable de propiedad del trabajador, o su conyugue; f. Adquisición de títulos de vivienda sobre planes de los empleadores o de los trabajadores para construcción de las mismas, contratados con entidades oficiales o privada” 9 Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00004-01 (066) A su turno, los artículos 166 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 102 de la Ley 50 de 1990, 4º de la Ley 1064 de 2006, 3º de la Ley 1071 de 2006 y 2.2.1.3.19 del Decreto 1072 de 2015 regulan el retiro parcial de las cesantías para el pago o financiación de estudios.
A la postre, ninguna de las excepciones contempladas en la ley para la refrendación de los pagos parciales de cesantías se configuró, luego entonces, la consecuencia jurídica de la inobservancia legal es precisamente la que dispuso el fallo objetado, al condenar a la apelante a pagar dichos rubros, no obstante, de habérsele deferido su cancelación al trabajador en calendas al finiquito del contrato de trabajo.
Valga decir que, en este evento, no se acredito el pago de las cesantías como lo ordena el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para lo cual era deber de la parte interesada aportar la prueba idónea lo cual se omitió. Fluye de lo anotado, que al empleador le fue impuesta la condigna sanción estatuida en la ley por haber incurrido en pagos parciales de cesantías.
Por ende, no es de recibo infligir con otra sanción pecuniaria, que, en este caso, atendiendo las normas aplicables al actor, que son las del trabajador del sector privado, lo viene a ser la contemplada en el artículo 29 de la Ley 789 de 2012, que modificó al artículo 65 del CST, porque ello traduciría la acumulación de aquellas, lo cual, es jurídicamente inadmisible.
Nuestro aserto encuentra aval en lo señalado en la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2022, al asentar: “En efecto, esta Corporación ha advertido sobre la imposibilidad de la concurrencia de las sanciones moratoria por no pago de prestaciones sociales del art. 65 del CST y salarios con la del artículo 254 ibidem, en sentencia CSJ SL, 28 mar. 2003, rad. 18990, se adoctrinó: [ ] al abordar en esta oportunidad igual temática, es oportuno precisar que las referidas sanciones no pueden concurrir coetáneamente y no es dable acumularlas, porque al realizar un análisis sistemático de los indicados preceptos, interesa recordar que en la interpretación de las normas laborales debe tomarse en cuenta, esencialmente, su finalidad, esto es, la de lograr la justicia en la relación de trabajo, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal y como explícitamente y de manera armónica lo señalan los artículos 1° y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; y en este caso particular, respecto de la indemnización moratoria, bastante se ha dicho por la Corte que únicamente procede cuando no se hayan brindado razones atendibles por el empleador para no pagar los salarios y prestaciones que debe al 10 Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00004-01 (066) trabajador a la terminación del contrato, es decir media un análisis de la buena fe y, en cuanto al pago irregular de cesantías, tal actuar tiene sanción específica expresamente regulada, que lo es la pérdida de ese pago parcial por cesantías realizado de forma irregular; pero, sin que adicionalmente por sí misma genere indemnización moratoria.
Tal posición ha sido reiterada en providencias, entre otras, en la CSJ SL, 26 sep. 2006; de tal manera que, no es viable imponer la indemnización moratoria del art. 65 del CST, por su incompatibilidad con la sanción del art. 254 ibidem.” En el anterior orden, se revocará parcialmente la providencia recurrida. 4. Costas Ante la prosperidad parcial de la alzada, la Sala queda relevada de imponer costas en esta instancia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, para en su lugar, absolver a Servicios Postales Naciones S.A., de la condena impuesta por indemnización moratoria.
SEGUNDO. - Sin COSTAS en esta instancia.
TERCERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.
CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo; 11 Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00004-01 (066) igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS.
CUARTO. REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 12