AQ (2024-142A)73349310500120230002901. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral de primera instancia Yuli Andrea López Gómez AFP Porvenir S.A. y Martha Patricia Rubiano Rojas (2024-142A)73349310500120230002901 Auto del 2 de mayo de 2024 Recurso de queja Procedibilidad del recurso de apelación contra el auto que declara la ilegalidad del proveído que aprobó la conciliación Jair Enrique Murillo Minotta 15/08/2024 28S2DL 22/08/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de queja propuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de mayo de 2024 que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de abril de 2024, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda. I. 1.
ANTECEDENTES Síntesis del trámite y la decisión impugnada Efectuando el control de legalidad de lo actuado conforme lo autoriza el artículo 132 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del CPTSS, AQ (2024-142A)73349310500120230002901. la juez de primer grado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA ILEGALIDAD del auto de fecha 5 de diciembre del 2023, mediante el cual este Despacho aprobó la conciliación celebrada entre la demandante YULI ANDREA LÓPEZ GÓMEZ y la demandada MARTHA PATRICIA RUBIANO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por Secretaría en manera personal a la demandada MARTHA PATRICIA RUBIANO.
TERCERO: CONVOCAR a las partes y sus apoderados judiciales para el desarrollo de la audiencia consagrada en el artículo 77 del C.P.T.S.S., el día miércoles ocho (08) de mayo del presente año a las 9:30 am. Esta audiencia se efectuará de manera virtual y se deberá acceder a ella a través del link que aparecerá habilitado en el correo electrónico que remitirá la Secretaría del Despacho.
CUARTO: Por Secretaría establézcase contacto con las partes y sus apoderados judiciales a efectos de verificar si cuentan con los medios tecnológicos necesarios para llevar a cabo la audiencia.” Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, arguyendo en esencia que no existe ningún error que afecte el consentimiento dado por la demandada Martha Patricia Rubiano al conciliar el pago de la seguridad social de los periodos comprendidos entre el 15 de noviembre de 2018 hasta el 31 de enero de 2019, ya que son periodos cortos y frente a los cuales Porvenir S.A. no manifestó prohibición alguna para recibirlos, por lo tanto, esos periodos se tornan legales.
Menciona que el motivo que lleva a la juez de instancia a decretar la ilegalidad del acuerdo llevado a cabo el pasado 05 de diciembre de 2023, surge de la indebida interpretación que realiza Porvenir S.A. al expedir el cálculo actuarial, ya que considera que la señora Martha Patricia Rubiano Rojas tendría que cancelar la suma de $603.504.863 como reserva actuarial para el reconocimiento de la pensión reclamada, según se predica del artículo 3 del decreto 1296 del 2022, lo cual no es cierto, ya que esa AFP olvida que el señor Edwin García Muriel (q.e.p.d.), tiene cotizaciones al sistema pensional con anterioridad a la prestación de sus servicios con la demandada Martha Patricia Rubiano, con otros empleadores.
AQ (2024-142A)73349310500120230002901. El a quo en proveído del 2 de mayo de 2024 negó por improcedente el recurso de apelación, tras considerar que la decisión mediante la cual se adopta una medida de saneamiento declarando la ilegalidad de una actuación procesal, no se encuentra entre las taxativamente enlistadas como susceptibles del recurso de apelación en el artículo 65 del CPTSS.
Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, precisando que la nulidad es la única figura admitida por el legislador para sanear actuaciones irregulares, de acuerdo con el artículo 132 del CGP, de manera que la alzada formulada si es procedente, si se tiene en cuenta que los artículos 65 CPTSS y 321 del CGP establecen que son apelables los autos proferidos en primera instancia, entre ellos, el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
Agrega que, la juez de primer grado no podía proferir el auto del 2 de mayo de 2024, comoquiera que el auto del 18 de abril de 2024 no se encontraba en firme, dada falta de notificación de la señora Martha Patricia Rubiano Rojas. En auto del 30 de mayo de 2024, resolvió la reposición explicando que no es dable reponer la providencia atacada, pues tal como se indicó en ella, el proveído del 18 de abril de 2024 no consiste en la declaratoria de una nulidad procesal, sino en la aplicación de una medida de saneamiento, consistente en la declaratoria de ilegalidad de una actuación procesal.
Resalta que la providencia mediante la cual se declara la ilegalidad de otra no se encuentra dentro de las taxativamente enlistadas en el artículo 65 del CPTSS como susceptibles del recurso de apelación, y no le resulta aplicable el numeral 6° de la norma citada, pues este expresamente se refiere al auto “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, pero el auto atacado declaró la ilegalidad de una actuación y no una nulidad procesal.
Por último, concedió el recurso de queja propuesto subsidiariamente. Recepcionado el expediente por esta Corporación el 2 de julio de 2024, por la secretaría se corrió traslado a las partes, el que dejaron vencer en silencio. AQ (2024-142A)73349310500120230002901. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión, las reglas de reparto y lo dispuesto en los artículos 151 literal B numeral 4 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso de queja, antes de la Ley 712 de 2001 denominado de hecho, precisa la Sala determinar la procedibilidad del recurso de apelación contra el auto del 18 de abril de 2024, que declaró la ilegalidad del auto de fecha 5 de diciembre del 2023, mediante el cual aprobó la conciliación celebrada entre la demandante Yuli Andrea López Gómez y la demandada Martha Patricia Rubiano. Para el a quo no procede el recurso de apelación, comoquiera que la decisión mediante la cual se adopta una medida de saneamiento declarando la ilegalidad de una actuación procesal, no se encuentra entre las taxativamente enlistadas como susceptibles del recurso de apelación en el artículo 65 del CPTSS.
Para la censura de la demandante la nulidad es la única figura admitida por el legislador para sanear actuaciones irregulares, de acuerdo con el artículo 132 del CGP, de manera que la alzada formulada si es procedente, si se tiene en cuenta que los artículos 65 CPTSS y 321 del CGP establecen que son apelables los autos proferidos en primera instancia, entre ellos, el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
Para la Sala la decisión corresponde con lo demostrado y lo dispuesto en el artículo AQ (2024-142A)73349310500120230002901. 65 del CPTSS1 y en el artículo 321 del CGP2. En efecto, no se encuentra disposición que autorice el recurso de apelación contra la providencia que declaró la ilegalidad del auto de fecha 5 de diciembre del 2023, mediante el cual se aprobó la conciliación celebrada entre la demandante Yuli Andrea López Gómez y la demandada Martha Patricia Rubiano. Si bien es cierto que la decisión apelada surgió como consecuencia del control de legalidad efectuado por la jurisdicente de primer grado, conforme la autoriza el artículo 132 del CGP, contrario a lo que afirma la demandante recurrente, dicha actuación no sólo tiene por finalidad corregir o sanear los vicios que configuren nulidades, sino que también enmendar cualesquier otra irregularidad del proceso, como en efecto ocurrió en el presente asunto, en el que se dejó sin valor y efecto una decisión proferida contrariando lo dispuesto en el artículo 2.2.8.11.7. del Decreto 1833 de 2016, adicionado por el artículo 3 del Decreto 1296 de 2022, a cuyo tenor reza: “ARTÍCULO 2.2.8.11.7.
Efectos del pago del cálculo actuarial. El empleador o independiente sólo podrá acreditar el periodo declarado a través de un cálculo 1 ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.
El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.
El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. 2 ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código. AQ (2024-142A)73349310500120230002901. actuarial por omisión, cuando no hubiere tenido lugar la ocurrencia del siniestro que dé lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. En el evento en que ocurra el siniestro que cause la prestación de invalidez o sobrevivencia, el empleador o el independiente que hayan incurrido en omisión de afiliación o vinculación, y por tanto omitió el pago de la prima del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual o el aporte a los Fondos de Invalidez y sobrevivencia en el Régimen de Prima Media, deberán asumir con sus recursos, el pago de la totalidad de las reservas matemáticas que permitan financiar las prestaciones derivadas de las contingencias acaecidas por invalidez o muerte, a través de una conmutación pensiona!, o en su defecto deberá hacerse cargo del pago de la pensión que se cause.
En este evento el cálculo de las reservas necesarias para la conmutación pensional que permita reconocer la pensión a que haya lugar deberá realizarlo la administradora donde se encuentre afiliado el trabajador". Resulta imperioso mencionar que, la decisión impugnada no se funda en cualquiera de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 de CGP, sino en la obligación del juez de proferir sus decisiones ciñéndose a las normas que regulan la materia, de manera que, al advertirse por la jurisdicente de primer grado su desatención a lo dispuesto en la citada norma, le era dable dejar sin valor y efecto su proveído, en tanto que, los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y, por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad (SL, 26 de febrero de 2008, radicación 34053, STL2640-2015, rememoradas en la sentencia SL6165-2019).
Así las cosas, se itera que, no se equivocó la juez de primera instancia al declarar la improcedencia del recurso de apelación formulado contra el auto del 18 de abril de 2024. 3. Costas Atendida la suerte del recurso, se condenará al pago de las costas procesales a la demandante recurrente. Se fijan como agencias el equivalente a un (1) SMMLV, AQ (2024-142A)73349310500120230002901. esto es, $1’300.000.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por la demandante contra el Auto del 18 de abril de 2024, en el que se declaró la ilegalidad del auto de fecha 5 de diciembre del 2023, mediante el cual se aprobó la conciliación celebrada entre la demandante Yuli Andrea López Gómez y la demandada Martha Patricia Rubiano, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°.
Condenar a la señora Yuli Andrea López Gómez al pago de las costas procesales, a favor de Porvenir S.A. Se fijan como agencias el equivalente a un (1) SMMLV, esto es, $1’300.000. 3°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada AQ (2024-142A)73349310500120230002901.
JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador