Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2005-00599-03 DR -FERREIRA -NIEGA DECRETO DE PEUBAS

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). Ref: VERBAL de GREGORIO YOPASA MARTÍNEZ Y OTROS contra NOEL GÓMEZ LLANOS Y OTROS - Exp. 021-2005-00599-03. Se NIEGA la solicitud elevada por la parte actora recurrente, concretada a que se decrete en segunda instancia prueba documental consistente en certificaciones que deben emitir despachos judiciales y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte1, toda vez que no se configuran los supuestos previstos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 327 del Código General del Proceso.

La causal 2ª indica que es procedente la incorporación de acervo probatorio “cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió,” La 3ª establece la procedencia del decreto en este escenario cuando los medios suasorios “versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos” (se resalta).

Por su parte la 4ª fija que se ordenará su incorporación al legajo: “cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.” (negrilla del despacho). Bajo ese entendido, diáfano resulta que la prueba documental aducida por la parte demandante: i) no es un medio probatorio que se hubiere decretado en primera instancia; ii) no corresponde a un hecho ocurrido después de transcurrida la oportunidad probatoria y; iii) no se trata de instrumentos que no hayan sido posible arrimarse en primera instancia. Mírese que en el acápite de “pruebas trasladadas”2 solicitadas por los convocantes en el escrito genitor se circunscribió a las siguientes: “Solicito a su señoría se oficie a las siguientes entidades para pedir copias de los procesos, las cuales son: Juzgado Tercero Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá para que certifiquen la inexistencia del proceso de Sucesión del causante ANTONIO YOPASA NIVIAYO, Sucesión que en ningún momento curso en este 1 Folio 04 archivo digital 35 carpeta C01Principal expediente principal 2 Página 315 derivado 001 carpeta C01Principal expediente principal Juzgado.

En caso que su respuesta sea positiva, solicito que su señoría solicite copias del proceso. Fiscalía 68 Seccional de la Unidad de delitos Financieros. Esta con el fin de comprobar la investigación que se llevó a cabo y en el cual el C. T. I., no encontró la sucesión del señor ANTONIO YOPASA NIVIAYO del año 1.958, como tampoco la existencia del apoderado que supuestamente hizo la sucesión. Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá para que expidan copias del proceso divisorio entre PEDRO PABLO YOPASA contra ANA LUCIA MARTINEZ VIUDA DE YOPASÁ.” Al momento de descorrer los medios exceptivos propuestos, peticionó3: “Lo que solicito que la oficina de instrumentos públicos conteste es lo siguiente: en que fecha fueron creadas las matriculas inmobiliarias numero 50N- 565427, 50N-20269614, 50N-565428, 50N-56543450N-565435, 50N565433, 50N-565429, 50N-565427; esto con el fin de poder comprobar lo manifestado por mis mandantes y el suscrito.

(sic)” Mediante proveído de calenda 12 de febrero de 20104 el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad dio apertura a la etapa probatoria al litigio y ordenó que se libraran los oficios correspondientes acorde con lo pedido por los gestores de la acción. Ahora, las documentales cuya aducción se pretende en esta instancia son los siguientes: “Solicito se sirva Oficiar a la Oficina de registra de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, con el fin de que se certifique como fue el proceso que adelanto la señora SOFÍA MUÑOZ DE VILLEGAS, para solicitar la anulación del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1191321, y porque quedo vigente el folio de matrícula inmobiliaria 50N-565427.

Solicito se sirva Oficiar al Juzgado 6 de familia de Bogotá, para que certifique el trámite de sucesión del causante ANTONIO YOPASA NIVIAYO. Solicito se sirva Oficiar al Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, para que certifique como fue que a la señora SOFÍA MUÑOZ DE VILLEGAS se le adjudico dicho remate. Solicito se sirva Oficiar al Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, para que certifique porque desconoció el proceso divisorio tramitado por los herederos.” (negrilla para resaltar).

Así, refulge diamantinamente que los medios demostrativos que se requieren en esta etapa, no se compadecen con aquellos cuya incorporación se ordenó por la juez cognoscente en su momento, nótese como en el líbelo demandatorio y en la etapa procesal pertinente: i) si bien se pidió la expedición de una certificación por parte del Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, en ésa se requería que se refrendara “[l]a inexistencia del proceso de Sucesión del causante ANTONIO YOPASA NIVIAYO.”, ahora se busca que se explique “[c]omo fue que a la señora SOFÍA MUÑOZ DE VILLEGAS se le adjudico dicho remate” 3 Folio 193 consecutivo 002 carpeta C01Principal expediente principal 4 Página 228 abonado 002 carpeta C01Principal expediente principal ii) del Juzgado 4° Civil del Circuito de esta urbe se suplicó la incorporación del proceso divisorio que se afirmó cursó en ese estrado judicial cuyos contendientes eran Pedro Pablo Yopasa contra Ana Lucía Martínez Viuda de Yopasá, medio de convicción que difiere del esclarecimiento sobre el desconocimiento del proceso que se enuncia en su pedido. iii) A la Oficina de registra de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, se le hizo una petición de información concreta en lo que tiene que ver con la fecha de creación de unos folios de matrícula, lo cual difiere de la certificación de la existencia y trámite del proceso que allí adelantó la señora Sofía Muñoz de Villegas, y, iv) Finalmente es importante mencionar que ningún ruego se elevó en lo tocante al proceso de sucesión que cursó en el Juzgado 6° de Familia de Bogotá. Por lo anteriormente expuesto tampoco puede afirmarse que estemos frente a una situación fáctica novísima o una dificultad de tal entidad que no permitió su anuncio o aporte en primera instancia, evidente es, que todas las actuaciones que se hayan practicado en esos procesos judiciales e incluso en los administrativos ocurrieron al menos con más de dos décadas de antelación, resultando así insuficiente los argumentos expuestos para su decreto.

Cabe añadir que, por ahora, el despacho no ve necesario decretar algún medio probatorio de oficio, sin perjuicio que de estimarlo pertinente se proceda en ese sentido, conforme a la previsión de los artículos 170 y 327 del estatuto procesal vigente. En firme el término concedido en proveído de esta misma fecha, Secretaría ingrese el expediente a despacho para continuar con el trámite que corresponde.

NOTIFÍQUESE (2), JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO