Outlook Recurso reposición y subsidio súplica - Rad. 47001310500220150010902 ASDRUBAL SERRANO PAREDES Y OTROS Desde Abg. María Camila Guevara Rojas <abg.mcamilaguevarar@gmail.com> Fecha Vie 22/11/2024 4:00 PM Para Secretaría Sala Laboral Tribunal Superior - Magdalena - Santa Marta <seclaboralsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC DISTIRA FONECA <distirafoneca@gmail.com>; humbertogutierrezescalante@gmail.com <humbertogutierrezescalante@gmail.com> 1 archivo adjunto (198 KB) Recurso reposición y subsidio súplica - Rad. 47001310500220150010902.pdf;
Magistrado Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL E. S. D. PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ORDINARIO LABORAL 47001310500220150010902 ASDRUBAL SERRANO PAREDES Y OTROS FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA Recurso de reposición y en subsidio de súplica MARIA CAMILA GUEVARA ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.800.285, abogada titulada e inscrita, portadora de la tarjeta profesional No. 365.853 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de abogada sustituta conforme poder conferido por la Doctora VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con cédula de ciudadanía No. 1.085.897.821 expedida en la ciudad de Ipiales – Nariño, abogada titulada e inscrita, portadora de la tarjeta profesional No. 212.712 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de Representante Legal y abogada de la Sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., identificada con NIT. 901.661.426-8, sociedad que a su vez es la apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, encontrándome dentro del término legal, comedidamente me permito presentar ante su Despacho recurso de reposición y en subsidio súplica en contra del auto del 19 de noviembre de 2024, notificado en estados fijados el día 20 de noviembre de 2024, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 20 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.
Copio para su conocimiento a todos los sujetos procesales de los cuales tengo conocimiento, conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso y en los artículos 3 y 9 de la Ley 2213 de 2022. Con el acostumbrado respeto, MARIA CAMILA GUEVARA ROJAS C.C. No. 1.098.800.285 T.P. No. 365.853 del C.S.J. abg.mcamilaguevarar@gmail.com Calle 71 # 6-21, Oficina 804 Bogotá D.C. - Tel. 3008673789 distiraempresarialsas@gmail.com Magistrado Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL E. S. D. PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ORDINARIO LABORAL 47001310500220150010902 ASDRUBAL SERRANO PAREDES Y OTROS FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA Recurso de reposición y en subsidio de súplica MARIA CAMILA GUEVARA ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.800.285, abogada titulada e inscrita, portadora de la tarjeta profesional No. 365.853 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de abogada sustituta conforme poder conferido por la Doctora VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con cédula de ciudadanía No. 1.085.897.821 expedida en la ciudad de Ipiales – Nariño, abogada titulada e inscrita, portadora de la tarjeta profesional No. 212.712 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de Representante Legal y abogada de la Sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., identificada con NIT. 901.661.426-8, sociedad que a su vez es la apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, encontrándome dentro del término legal, comedidamente me permito presentar ante su Despacho recurso de reposición y en subsidio súplica en contra del auto del 19 de noviembre de 2024, notificado en estados fijados el día 20 de noviembre de 2024, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 20 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.
OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO El auto que se pretende impugnar por medio del recurso de reposición y subsidio de súplica fue proferido el 19 de noviembre de 2024 y notificado en estados fijados el día 20 de noviembre de 2024. El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que el término para interponer el recurso de reposición es de 2 días hábiles, después de haberse surtido la notificación, motivo por el cual, a la fecha de presentación de esta impugnación, me encuentro aún dentro del término procesal.
De conformidad con el numeral 3 del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra las providencias judiciales procede el recurso de súplica, regulado por el artículo 331 del Código General del Proceso, que establece que el término para interponer el recurso de súplica es de 3 días hábiles, motivo Calle 71 # 6-21, Oficina 804 Bogotá D.C. - Tel. 3008673789 distiraempresarialsas@gmail.com por el cual, a la fecha de presentación de esta impugnación, me encuentro aún dentro del término procesal.
NATURALEZA JURÍDICA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – FONECA Previo a indicar sobre las consideraciones de la suscrita acerca de los recursos interpuestos, de manera, respetuosa señor Juez, ruego se tengan en cuenta lo siguiente acerca de la situación de mi representado:
ANTECEDENTES Y CREACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONECA Inicialmente, es menester recordar que mediante Resolución SSPD – 2161000062785 del 14 de noviembre del 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, por encontrar configuradas las causales de los numerales 1 y 7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994.
A su vez, a través de la Resolución SSPD-20171000005985 del 14 de marzo de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso que la toma de posesión de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. tendría fines liquidatarios y, en ese sentido, ordenó una etapa de administración temporal, con el fin de garantizar la prestación continua del servicio de energía en su área de influencia y, de esta manera, asegurar la no afectación de los usuarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 de la Constitución Política y 2 de la Ley 142 de 1994.
Por su parte, mediante el Decreto 042 del 16 de enero de 2020, “Por el cual se adiciona el capítulo 8 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015 en relación con las condiciones de asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional, así como del pasivo asociado al Fondo Empresarial, a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.”, se reglamentó los términos y condiciones para la asunción por parte de la Nación del pasivo pensional y prestacional de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., así como el pasivo de dicha empresa asociado al Fondo Empresarial.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.2.9.8.1.1., “Asunción del Pasivo Pensional y Prestacional” del Decreto 042 de 2020, la Nación asumió a partir del 1º de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, el referido pasivo pensional y prestacional.
Posteriormente, mediante Resolución SSPD – 20211000011445 DE 24 DE MARZO de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de ELECTRICARIBE S.A E.S.P. En el mismo sentido, el artículo 2.2.9.8.2.1., “Asunción del Pasivo Asociado al Fondo Empresarial”, define los lineamientos para la asunción de dicho pasivo, frente a lo cual establece que “La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumirá a Calle 71 # 6-21, Oficina 804 Bogotá D.C. - Tel. 3008673789 distiraempresarialsas@gmail.com través del servicio de la deuda, a partir de la fecha en la que un tercero asuma la operación de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., total o parcialmente, el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios correspondientes a las obligaciones en las cuales el Fondo Empresarial haya incurrido o incurra a esa fecha, incluyendo las garantías emitidas por éste, en los términos del numeral (ii) del artículo 315 de la Ley 1955.
(…)”, salvo, de conformidad con el numeral 6º del citado artículo, las obligaciones de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que tengan su origen en recursos propios de dicho Fondo, las cuales continuarían a cargo de dicha empresa, y frente a las cuales no se predicaría solidaridad sobre las mismas con las sociedades que se constituyeran en el marco de una solución empresarial de largo plazo.
Es así como, en su parte resolutiva, decretó1: “PRIMERO. – ORDENAR la liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, con los siguientes efectos: a) La disolución de la empresa. b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sean comerciales o civiles, con o sin caución. c) La formación de la masa de bienes. d) La advertencia a todos los interesados, a través de este acto administrativo, que el pago de las sentencias condenatorias contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., así como cualquier otra obligación generada con anterioridad a la expedición del presente acto administrativo, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades lo permitan y de acuerdo con la prelación de créditos determinada por la ley.
SEGUNDO. - ORDENAR el cumplimiento de las siguientes medidas: a) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra ELECTRICARBE S.A. E.S.P. en liquidación, con ocasión de obligaciones anteriores a la fecha de la presente Resolución. b) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la presente Resolución, que afecten los bienes de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación. c) El aviso a los jueces de la república y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, con ocasión de obligaciones anteriores a la fecha de la presente Resolución; y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. 1 Resolución SSPD – 20211000011445 de 24 de marzo de 2021 Calle 71 # 6-21, Oficina 804 Bogotá D.C. - Tel. 3008673789 distiraempresarialsas@gmail.com d) La prevención a los deudores de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, que sólo podrán pagar al (a la) liquidador(a) las obligaciones a favor de aquella.
No serán oponibles los pagos hechos contraviniendo esta regla. e) La prevención a todos los que tengan negocios con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, para que se entiendan, para todos los efectos legales, exclusivamente con el(la) liquidador(a). f) La advertencia al público y a los jueces de la república que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, sin que se notifique personalmente al (a la) liquidador(a), so pena de nulidad. g) La prevención a todo acreedor, y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al (a la) liquidador(a). h) La advertencia de que el(la) liquidador(a) está facultado(a) para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la expedición de esta Resolución, si los mismos no son necesarios.” Conforme a lo anteriormente señalado, resulta claro que el proceso liquidatario es universal, donde todos los acreedores son llamados hacerse parte del proceso liquidatario y demuestren la existencia y la exigibilidad de su derecho.
Al respecto ha señalado el honorable Consejo Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección primera - Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO en expediente No. 25000-23-41-000-2017-00375-00 del 10 de diciembre de 2018: “Sin embargo, para la sala sí resulta claro que el legislador, en la ley 1105 de2006, fue enfático en establecer que, en caso de existir, al finalizar la liquidación, procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al Patrimonio autónomo.
Posición que ya se había establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 414 de 2001 al indicar que, sí terminado el proceso de liquidación sobreviven a éste, procesos judiciales o reclamaciones, las mismas serán con cargo a la entidad receptora de los inventarios de bienes, en su calidad de subrogatoria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.
En ese contexto se puede concluir que, en tratándose de los procesos que no se encontraban en curso o que se iniciaron con anterioridad a la liquidación de la entidad, como ocurre con el presente asunto, los mismos no pueden ser asumidos por el patrimonio autónomo, ya que sobre éste únicamente puede recaer obligaciones originadas en proceso que se encontraban tramitándose antes de la liquidación.”2 CONTEXTUALIZACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL FONECA Consejo Estado - Sala de lo contencioso Administrativo - Sección primera - Consejero Ponente Oswaldo Giraldo en expediente No. 25000-23-41-000-2017-00375-00 del 10 de Diciembre de 2018 (Ver Sentencias C539 y C634 de 2011, precedente vertical) 2 Calle 71 # 6-21, Oficina 804 Bogotá D.C. - Tel. 3008673789 distiraempresarialsas@gmail.com Su señoría, la creación del FONECA fue ordenado por la Ley 1955 de 2019 – Ley del Plan Nacional de Desarrollo del periodo 2018 – 2022 (PND 2019), en donde se reguló en el artículo 315 “la sostenibilidad del servicio público mediante la asunción de pasivos”.
Allí, se autorizó a la Nación para que asumiera directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P (en adelante ELECTRICARIBE). En cumplimiento del artículo 315 del PND de 2019, la Superintendencia Nacional de Servicios Públicos Domiciliarios celebró un contrato de fiducia mercantil y constituyó legalmente el FONECA para que gestione y pague el pasivo pensional y prestacional de ELECTRICARIBE.
Luego, con el Decreto 42 de 2020 se regularon las condiciones de asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional a cargo de ELECTRICARIBE y para tal fin, le hizo una adición al capítulo 8 del Decreto 1082 de 2015, por medio del cual, se expidió “el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional". NATURALEZA DE LOS RECURSOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONECA Los recursos del Patrimonio Autónomo FONECA son inembargables porque pertenecen al presupuesto general de la Nación. Esta prohibición de inembargabilidad está regulada en nuestro ordenamiento jurídico en varias disposiciones.
En la Constitución Política de Colombia se estipuló en su artículo 63 que, “los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” La inembargabilidad de los recursos destinados a la Seguridad Social, también se reguló en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, por medio del cual se compiló, el Estatuto Orgánico del Presupuesto y se definió que, “son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman”.
En ese mismo Decreto se plasmó la siguiente orden: “los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”, y en consecuencia, no es procedente el embargo decretado por el respetado Juez Primero Laboral del Circuito de Montería. El numeral 1 del artículo 594 del Código General del Proceso, que regula los “Bienes inembargables”, se dispuso que, son inembargables “los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”.
En el artículo 2.2.9.8.1.1 del Decreto 42 de 2020, denominado, “Asunción del Pasivo Pensional y Prestacional” se determinó que la Nación asumió el pasivo pensional y prestacional a cargo de ELECTRICARIBE, a través del FONECA. Los recursos del FONECA están destinados para el Sistema General de Seguridad Social. Calle 71 # 6-21, Oficina 804 Bogotá D.C. - Tel. 3008673789 distiraempresarialsas@gmail.com Por último, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Carta Circular No. 065 de octubre 09 de 2018 y a través de ella definió el marco normativo asociado con la naturaleza de los recursos inembargables del negocio fiduciario Patrimonio Autónomo FONECA, con NIT 830.053.105-3, porque pertenecen al Sistema General de Seguridad Social.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LOS RECURSOS, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. – FONECA, muy respetuosamente se opone a la decisión del Despacho de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 20 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, toda vez que, revisado el trámite del recurso a resolver, se tienen las siguientes observaciones: El día 18 de noviembre de 2024, se presentó vía correo electrónico ante la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, memorial contentivo del desistimiento del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 20 de marzo de 2024 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable analógicamente en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del Código de Procedimiento Trabajo y de la Seguridad Social.
El artículo 316 del Código General del Proceso indica: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.” En dicho memorial, se pone de presente ante el Honorable Magistrado que el desistimiento del recurso interpuesto obedece al pago de las costas procesales y/o agencias en derecho realizado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, por la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MCTE ($5.372.271) para cada uno de los seis (06) demandantes del trámite ordinario laboral, cumpliendo el total de la condena por valor de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($32.233.628), con el cual se entiende que mi representada acepta, tácitamente, el valor ordenado por costas procesales y/o agencias en derecho aprobado en el auto recurrido, por lo que no hay lugar a resolver de fondo sobre este asunto.
Calle 71 # 6-21, Oficina 804 Bogotá D.C. - Tel. 3008673789 distiraempresarialsas@gmail.com Así, se manifestó la nueva postura asumida por la Entidad respecto a la no inconformidad por este concepto, por lo que procedió a cumplir con dicha obligación mediante los pagos efectuados a los demandantes, en cumplimiento de lo ordenado mediante los DOCUMENTOS PRIVADOS relacionados: ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ DOCUMENTO PRIVADO No. FO-2024-1206 del 25/10/2024.
DOCUMENTO PRIVADO No. FO-2024-1266 del 21/10/2024. DOCUMENTO PRIVADO No. FO-2024-1272 del 22/10/2024. DOCUMENTO PRIVADO No. FO-2024-1267 del 21/10/2024. DOCUMENTO PRIVADO No. FO-2024-1297 del 25/10/2024. Estos tienen por objeto dar cumplimiento al fallo proferido y que, en razón a ello, el PATRIMONIO AUTÓNOMO Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe – FONECA, salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.
Se aclara, Señor Magistrado, que el pago de las costas procesales y/o agencias en derecho fijadas y aprobadas el pasado 20 de marzo de 2024, se soporta en los comprobantes del periodo de pago del 01/10/2024 al 30/10/2024 y los extractos bancarios del 30/10/2024, que se adjuntaron para verificación de lo informado en dicho memorial. Por esto, al ratificar lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta en el auto recurrido, se hace innecesario un pronunciamiento de fondo sobre las consideraciones expuestas en el recurso, el cual ya no guarda validez alguna, pues el inciso 2 del artículo 316 de la norma procesal antes citada refiere “El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace”, por lo que debió tenerse en cuenta al momento de proferir la decisión. Al respecto, se reconoce que, desde el 12 de noviembre de 2024, este Honorable Despacho dispuso la fecha del 19 de noviembre de 2024 para proferir decisión sobre este asunto; no obstante, esta parte presenta respetuosas excusas ante el Señor Magistrado, pues la presentación del desistimiento se realizó posterior a dicha fecha.
Aun así, esta parte también considera de gran relevancia para este caso, estimar la actuación realizada por mi representada, en uso de buena fe, al acatar las órdenes judiciales del Juzgado de conocimiento y, en virtud de ello, proceder con el estudio del desistimiento manifestado. Sobre el desistimiento, han indicado las Altas Cortes, en reiterados pronunciamientos, que es un acto libre y voluntario de los sujetos procesales, expresado por quien tiene capacidad de disposición del acto procesal sobre el cual recae la manifestación, en cuanto es una declaración de voluntad y un acto procesal a la vez, que implica dejar atrás el recurso promovido.
Así las cosas, con todo respeto se manifiesta que lo que debió proceder en el presente asunto es que se aceptara el desistimiento del recurso presentado por esta parte y, como consecuencia, se abstuviera el Honorable Tribunal de resolver de Calle 71 # 6-21, Oficina 804 Bogotá D.C. - Tel. 3008673789 distiraempresarialsas@gmail.com fondo sobre el asunto pretendido mediante dicha vía; razón suficiente para solicitar al Honorable Magistrado que revoque el auto proferida y proceda con la aceptación del desistimiento del recurso de apelación. Finalmente, sea también pertinente elevada, una vez más, la solicitud elevada en el mismo memorial de desistimiento tanto al Señor Magistrado como a la contraparte, orientada a pretender que se tenga en cuenta el pago realizado por mi representada y, en consecuencia, se considere no condenar en costas procesales ni agencias en derecho a la Entidad, en aplicación el principio constitucional de la NON REFORMATIO IN PEJUS, dada la naturaleza de la creación y los recursos del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA y atendiendo que la efectiva ejecución de los recursos en manos de la Entidad garantiza el cumplimiento pago del pasivo pensional y prestacional que trata el Decreto 042 de 2020.
PETICIÓN U OBJETO DEL RECURSO PRIMERO: REPONER el auto proferido el 19 de noviembre de 2024, notificado en estados fijados el día 20 de noviembre de 2024, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 20 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: En caso de no reponer el auto del 19 de noviembre de 2024, notificado en estados fijados el día 20 de noviembre de 2024, se conceda en subsidio el recurso de súplica.
QUINTO: Dar aplicación el principio constitucional de la NON REFORMATIO IN PEJUS, dada la naturaleza de la creación y el manejo de los recursos del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA y, en consecuencia, NO CONDENAR en costas procesales ni agencias en derecho a mi representada, teniendo en cuenta el pago efectuado y el desistimiento presentado.
Con el acostumbrado respeto, MARIA CAMILA GUEVARA ROJAS C.C. No. 1.098.800.285 T.P. No. 365.853 del C.S. de la J. abg.mcamilaguevarar@gmail.com