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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO CONCEDE QUEJA- BANCO DE BOGOTA VS CLINICA SANTO TOMAS 2023-106 (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Unitaria Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: CIVIL- EJECUTIVO– RECURSO DE QUEJA 20001 31 03 001 2023 00106 01 BANCO DE BOGOTA NUEVA CLÍNICA SANTO TOMAS S.A.S CONCEDE RECURSO Valledupar, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Procede el suscrito Magistrado sustanciador a decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, Clínica Santo Tomás S.A.S, contra la providencia de 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, por medio del cual se negó alzada contra el auto de 27 de mayo de 2024, que despachó desfavorablemente solicitud de suspensión del proceso y levantamiento de medidas cautelares.

I.

ANTECEDENTES El Banco de Bogotá S.A., promovió proceso ejecutivo contra Nueva Clínica Santo Tomas S.A.S, Centro de Consulta S.A.S, Linda Carmela López Olivares y Orlando López Olivares, en la que exigió el pago de sumas de dinero contenidas en los pagarés No. 90087906, 1066468067, 655290144, más intereses legales y moratorios. Asignado el asunto por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante auto de 2 de junio de 2023, libró mandamiento de pago en los siguientes términos: * CAPITAL.

Por la suma de SEISCIENTOS ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS MCTE ($ 611.574.173, oo) correspondiente a capital según Pagaré No. 9008790061. * INTERESES CORRIENTES. Por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($ 45.820.051, oo) por intereses corrientes causados al 11 de mayo de 2023, sobre el Pagaré No. 9008790061. * INTERESES DE MORA.

Por el equivalente a la tasa máxima legal permitida sobre la pretensión 1.1., o pactados en el título valor Pagaré No. 9008790061, desde el 12 de mayo del 2023, hasta que se verifique el pago total de la obligación. * CAPITAL. Por la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHENTA Y TRES PESOS MCTE ($ 1.658.322.083, oo) correspondiente a capital según pagaré No. 1066468067. * INTERESES CORRIENTES.

Por la suma de CIENTO TRECE MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MCTE ($ 113.160.787, oo) por los intereses corrientes causados al 11 de mayo de 2023, sobre el pagaré No. 1066468067. * INTERESES DE MORA. Por el equivalente a la tasa máxima legal permitida sobre la pretensión 2. 1., o pactados en el título valor Pagaré No. 1066468067, desde el 12 de mayo del 2023, hasta que se verifique el pago total de la obligación. * CAPITAL.

Por la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS MCTE ($ 149.714.204, oo) correspondiente a capital en pagaré No. 655290144. * INTERESES CORRIENTES. Por la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS MCTE ($ 17.971.728) por los intereses corrientes causados al 11 de mayo de 2023, sobre el pagaré No. 655290144. *INTERESES DE MORA.

Por el equivalente a la tasa máxima legal permitida sobre la pretensión 3. 1., o pactados en el título valor Pagaré No. 655290144, desde el 12 de mayo del 2023, hasta que se verifique el pago total de la obligación. En la misma fecha, decretó medidas cautelares sobre bienes inmuebles de propiedad de los ejecutados y dineros embargables en diferentes cuentas bancarias.

Notificados Nueva Clínica Santo Tomas S.A.S, Linda Carmela López Olivares y Orlando López Olivares, formularon excepciones de fondo. Mediante escrito de 24 de enero de 2024 la apoderada judicial de la demandada, Clínica Santo Tomas S.A.S, solicitó suspensión del proceso y levantamiento de las medidas cautelares. Lo anterior, por argüir circunstancia de estado de disolución y liquidación, en consecuencia, pidió la remisión del expediente al agente liquidador por ejercer él, la representación legal de la sociedad.

Por auto de 9 de febrero de 2024 a fin de determinar la competencia y el trámite a imprimir a los procesos de disolución y liquidación de Instituciones Prestadoras de Salud – I.P.S., constituidas como Sociedades Anónimas Simplificadas- S.A.S.-, el juzgador de primer grado, elevó consulta a las Superintendencias de Sociedades y, Salud. II.

AUTO OBJETO DE APELACION Recibida respuesta negativa de la Superintendencia de Sociedades, el 7 de mayo de 2024, el juzgador de primer grado, negó la suspensión del proceso y levantamiento de medidas cautelares solicitada por Nueva Clínica Santo Tomas S.A.S. Lo anterior, al considerar que la naturaleza social de la clínica accionada hacía que su liquidación se adelantara por los trámites de liquidación voluntaria previsto en los artículos 218, 229, 370 y ss. del Código de Comercio.

Normas que, no restringen el trámite de procesos ejecutivos como el presente, tampoco, el decreto de medidas cautelares. Frente a dicha decisión, la procuradora judicial de la sociedad presentó recurso de reposición, en subsidio del de apelación. III. AUTO OBJETO DE QUEJA El 28 de junio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mantuvo incólume la negativa de suspensión del proceso y levantamiento de las cautelas y, por estimar que el auto atacado no era susceptible del recurso de apelación instaurado de forma subsidiaria negó su concesión. Frente a la anterior, la Clínica anunciada presentó reposición, en susidio de queja.

Seguidamente, mediante auto de 8 de julio de 2024, se ordenó envío del expediente para el trámite del segundo propuesto. IV. CONSIDERACIONES El recurso de queja se encuentra instituido como medio de impugnación que tiene por objeto que el superior, a instancia de parte, examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, con ello, conceda el recurso de apelación o casación, según corresponda artículo 352 del Código General del Proceso-.

Bajo este panorama, la decisión a adoptar se contrae a determinar si el auto cuya apelación se negó por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, es susceptible o no de remedio vertical. Dicho esto, del estudio de la providencia en cuestión, auto de 7 de mayo de 2024, rápidamente advierte esta Colegiatura su error en la denegación de la alzada, pues, aquel proveído resolvió petición de levantamiento de medida cautelar, providencia enlistada en el numeral 8º del artículo 323 del C.G.P. En tal propósito, resulta necesario memorar los términos de la solicitud o acto procesal en cuestión y su resolutiva.

El primero, instaurado el 24 de enero hogaño, mediante el cual la apoderada judicial de la Nueva Clínica de Santo Tomas S.A.S, solicitó al juzgador de primera instancia, “se sirva ordenar suspender el presente proceso (en los términos del artículo 545 del Código General del Proceso), y se sirva trasladarlo en estado en que se encuentre al agente liquidador, como consecuencia se orden levantar las medidas cautelares y el trámite correspondiente.”1 Seguidamente, la agente liquidadora Luz Helena Orozco Barrios el 1º de febrero siguiente elevó solicitud en la que pidió “ se suspenda el proceso y el levantamiento de las medidas cautelares en contra de la NUEVA CLINICA DE SANTO TOMAS SAS identificada con el NIT 900.879.006.-1 y se remita a la masa liquidataria (…)” 2 Por su parte, el auto de 7 de mayo de 2024, aun cuando en su mayor extensión se centró en explicar y citar las normas propias de la liquidación voluntaria de los artículo 218, 229 y 370 del Código de Comercio, para indicar que aquellas no contemplaban norma especial que permitiera acceder a la solicitud de suspensión solicitada, también indicó en su párrafo conclusivo o motivación, que tal normativa tampoco contempló “restricciones para el decreto de medidas cautelares, por lo que la solicitud de la liquidadora de la sociedad demandada Nueva Clínica de Santo Tomas S.A.S de suspensión del proceso ejecutivo y levantamiento de medidas cautelares se debe negar, debido a que este tipo de liquidaciones no contemplan restricciones como las liquidaciones realizadas vía judicial”.

De lo anterior se tiene que, a pesar que en una misma o única providencia se resolvieron dos (2) solicitudes procesales -suspensión del proceso y levantamiento de cautela-, aquellas son perfectamente diferenciables, asimismo, sus vías adecuadas para ataque -reposición o apelación-. De ahí que, al resolver el auto confutado “(…)sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla (…)”, es susceptible de ser atacado a través del recurso de apelación conforme el numeral 8º del precepto 321 del Estatuto Adjetivo Civil vigente.

Sobre el particular, en caso de similares contornos, la H. Corte Suprema de Justicia enseño que, “la lectura del acápite normativo pertinente permite una interpretación opuesta a la sostenida por la Corporación convocada, pues claramente establece la posibilidad de formular esa alzada cuando exista una decisión relativa a una cautela, bien sea cuando 1 2 Archivo 97SolicitudSsupensionProceso.pdf Archivo 99SolicitaSuspensionDelProcesoYMedidasCautelares.pdf se ordena o se levante, pero también cuando se niegue su decreto.” (STC10833-2017) Por igual camino, recordó que en sede de tutela dicho alto tribunal ha insistido en la posibilidad de apelar cualquier decisión “que resuelva sobre una medida cautelar”, en los siguientes términos: “(…) La salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de subsidiariedad, pues advierte la Sala que los accionantes no utilizaron el medio defensivo con el cual contaban para replicar la determinación que alegan afecta sus garantías constitucionales”.

“En efecto, inconformes con la decisión de fecha 16 de junio de 2016, que decretó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-17467 de titularidad del causante Saturio Oviedo Barón y se abstuvo por sustracción de materia de proveer respecto a las solicitudes incidentales propuestas por los actores, los accionantes formularon reposición y en subsidio apelación, y ante la negativa de revocar esa determinación y la denegación de la concesión de la alzada por parte de la sede judicial encausada, emitida el 7 de julio de 2016, es claro que los tutelantes contaban con el recurso de queja, medio defensivo que tenían a su alcance de conformidad con lo reglado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, y no lo utilizaron, por cuanto el auto atacado podía ser revisado por el superior, toda vez que resolvió sobre una medida cautelar (númeral 8º del artículo 321 ibídem) (…)”3 (Se resalta).

De esta manera, contrario a lo estimado por la a quo, el remedio vertical interpuesto contra la providencia de 27 de mayo hogaño, sí era procedente, por tanto, estuvo mal denegado el recurso de apelación incoado, como aquí se declarará. En consecuencia, se concede la alzada en efecto devolutivo. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de mayo de 2024, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, CONCÉDASE la alzada en efecto devolutivo. 3 CSJ. Civil, STC15010 de 20 de octubre de 2016, exp. 2016-00334-01.

SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, comuníquese esta decisión al juzgado origen. Córrase traslado de rigor Al recurso interpuesto. Vencido el anterior, ofíciese a la Oficina Judicial para que dicho proceso sea abonado a este Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado