Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 007 2023 00218 02 DeclaraInadmisible

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada Sustanciadora: Ejecutivo 05001310300720230021802 María Leopoldina Saldarriaga Hernández y otros Marina Alandete Ortega Auto nro. 086 El recurso de apelación es taxativo.

Los autos frente a los que procede están enlistados en el artículo 321 del CGP y en disposiciones especiales. Declara inadmisible apelación Piedad Cecilia Vélez Gaviria Sería el caso entrar a resolver el recurso de apelación que, subsidiariamente al de reposición, interpuso la vocera judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Treinta Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín el 7 de marzo de 2024, si no fuera porque aquél fue indebidamente concedido, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES En el proceso ejecutivo que María Leopoldina, María Lucía y Marina de los Ángeles Saldarriaga Hernández promovieron frente a Marina Alandete Ortega, mediante auto de 11 de diciembre de 2023 se decretó la medida cautelar de embargo de la posesión que esta ejerce sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria nro. 001-139845 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, de allí que se hubiera ordenado su secuestro conforme lo dispone el artículo 593.3 del CGP, para lo cual se libró el correspondiente despacho comisorio.

El asunto correspondió al Juzgado Treinta Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín, que mediante proveído de 23 de febrero del año en curso fijó el 7 de marzo pasado para llevar a cabo tal diligencia, fecha esta en la que se adelantó y se declaró judicialmente secuestrada la posesión que ejerce la demandada sobre el inmueble referenciado, ubicado en la Carrera 83 B nro. 33 B – 80 de Medellín, recibido por parte del secuestre quien manifestó proceder a su administración, «recauda[n]do un canon de arrendamiento, de acuerdo a la ubicación y estrato del inmueble».

Luego de lo anterior se hizo presente la abogada Lucy Mejía Heredia, titular de la T.P. 12.917 del C.S. de la J., apoderada de la demandada, quien manifestó oponerse «a la fijación de un canon de arrendamiento por el inmueble que está ocupando la señora MARINA ALANDETE ORTEGA, teniendo en cuenta que el valor establecido en el contrato de compraventa no se canceló en s u totalidad, por cuanto se giraron tres cheques por valor de $83.000.000 entre todos, que resultaron sin fondos, y el crédito hipotecario por valor de $150.000.00nunca se hizo efectivo por cuanto se falsificó la firma de mi representada, reclamaron el dinero y lo dejaron en depósito en una cuenta del Banco Colpatria, y cuando ella se dio cuenta de esta irregularidad, presentó denuncia penal; el Banco canceló el crédito hipotecario, y por tanto, este dinero nunca lo recibió la demandada.

Por este motivo, la señora MARINA ALANDETE ORTEGA no entregó el inmueble, porque no le ha sido cancelado la totalidad del valor del contrato de compraventa (sic)». El juzgado comitente estimó que lo expuesto por la parte demandada no era de recibo «pues no se tiene certeza de la veracidad de los argumentos, teniendo en cuenta además que no es de competencia de este Juzgado entrar a analizar dicha situación»; que no se había allegado prueba alguna que soportara lo afirmado, y concluyó que ciñéndose a lo dispuesto en el artículo 52 del CGP y que como lo secuestrado es la posesión de un bien ocupado por la demandada y que no estaban usufructuando las demandantes, «el secuestre deberá proceder a administrar dicha posesión, recaudando canon de arrendamiento.

Dicha solicitud deberá ser elevada ante el Juzgado comitente, y será allí donde teniendo en su poder todos los elementos necesarios, procederá a ratificar o modificar esta decisión». DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, afirmando que los argumentos expuestos sí tienen soporte legal, conforme al expediente del proceso, e insistió en lo expuesto en la «oposición».

Radicado nro. 05001310300720230021802 LA DECISIÓN DEL RECURSO HORIZONTAL El juzgado de primera instancia no repuso la decisión tras considerar que «los argumentos esbozados por la apoderada de la parte demandada frente al recaudo del canon de arrendamiento que debe hacer el auxiliar de la justicia dentro de sus funciones como tal, no deben ser analizados por este despacho comisionado, ya que el mismo carece de argumentos y sustentos para acceder a ellos, además de que no fueron allegados a esta diligencia los sustentos probatorios de los mismos».

Acto seguido, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, «de conformidad con el art. 321 ibídem efecto que no suspende la ejecución de la orden en esta diligencia impartida». DE LA PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN La providencia que en esta oportunidad por vía de apelación se cuestiona es la que dispuso que la demandada poseedora debía pagar un canon de arrendamiento al secuestre, mismo que se fijaría previa solicitud al juzgado de conocimiento.

Ha de aclarar la suscrita funcionaria que la apelación contra autos se rige por el principio de taxatividad, de modo que solamente procede en los casos expresamente señalados en la ley, sin que sea viable la irrupción en la esfera procedimental por vía analógica o extensiva de otras hipótesis sustanciales diversas a las contempladas originariamente por el legislador.

Conclusión que dimana de la sola lectura del artículo 321 del CGP, al consagrar en forma expresa que el recurso de apelación tiene cabida frente a los autos allí enlistados, y los demás expresamente enunciados en la normativa procesal, disposición que se encuentra en armonía con el artículo 31 de la Constitución Política, donde por vía de la garantía de la doble instancia se deja a salvo que la ley puede excepcionar su aplicación. Concretamente, en materia procesal civil, ese límite se encuentra en la taxatividad que por libertad de configuración legislativa opera en materia de apelación de autos.

De lo dicho, en el asunto bajo examen se advierte sin ningún asomo de duda que lo dispuesto por el juzgado comisionado en cuanto al pago del canon de arrendamiento que deberá hacer la demandada al secuestre, no está previsto como apelable en ninguno de los numerales del artículo 321 del CGP, ni en otra disposición contenida en el Estatuto Procesal Civil.

De forma puntual el canon preindicado define que serán susceptibles de apelación los siguientes autos: Radicado nro. 05001310300720230021802 «1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.

El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código». Así las cosas, resulta evidente que la providencia confutada no es pasible del recurso de apelación, de ahí que la suscrita magistrada, obrando conforme a los artículos 325 y 326 del CGP, procederá a inadmitir el presente remedio vertical.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación concedido contra el auto de fecha y procedencia indicadas.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Radicado nro. 05001310300720230021802 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbf51d3ba2e607ebf9e45b736158f5dcdb34279cbc6c1098dd96b87e41cc5c8b Documento generado en 11/07/2024 04:16:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001310300720230021802