Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 222-2025 INCIDENTE EN CONSULTA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Caez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) INCIDENTE DE DESACATO Inicialista: MÓNICA DEL ROSARIO MUÑOZ GUTIÉRREZ en representación de su hijo ÁLVARO ANTONIO HERNÁNDEZ MÚÑOZ Convocada: NUEVA EPS e INPEC.

Radicación: 23417318400120250003801 FOLIO 222-2025 Magistrado ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Acta: Nº 017 Procedente del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica - Córdoba, correspondió por reparto el presente Incidente de Desacato iniciado por la señora MÓNICA DEL ROSARIO MUÑOZ GUTIÉRREZ en representación de su hijo ÁLVARO ANTONIO HERNÁNDEZ MÚÑOZ contra NUEVA EPS y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INPEC), con miras a que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA;

I.

ANTECEDENTES La promotora, instó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la dignidad humana de su hijo Álvaro Hernández Muñoz, siendo que el 07 de febrero de 2025, la A- Quo concedió la salvaguarda, ordenando a Nueva EPS que “proceda a ubicar en ESTABLECIMIENTO PSIQUIÁTRICO O CLÍNICA ADECUADA, al joven ÁLVARO ANTONIO HERNÁNDEZ MUÑOZ, de conformidad con la orden proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOÑITOS-CÓRDOBA, Despacho Judicial que fungió como JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS en la causa penal seguida en su contra, igualmente que se inicien las respectivas valoraciones médicas, a fin de obtener un diagnóstico definitivo del joven y su estado mental.” Allende, ordenó al INPEC que “proceda a brindar el acompañamiento y las garantías el joven ÁLVARO ANTONIO HERNÁNDEZ MUÑOZ, tal como lo establece el artículo 5 del Código Penal, 9 y 14 de la ley 65 de 1993, Decreto 4151 de 2011 garantizando el cumplimiento de la medida en el centro de rehabilitación donde sea remitido el procesado”.

Ante el incumplimiento del fallo, la tutelista presentó escrito informando sobre su desacato y, por ende, exigiendo la efectividad de la orden irrogada, solicitud que propició el trámite incidental ejusdem. En ese sentido, la parte incidentada fue notificada, otorgándosele el término de ley para que ejerciera su derecho de defensa, empero, a criterio de la A-Quo, no allegó prueba del cumplimiento de la orden aludida, por lo que el 05 de mayo de 2025, impone sanción de multa de 3 S.M.L.M.V. y 3 días de arresto, a la doctora Liseeth Herlides Camargo Doria, en calidad de gerente zonal de Nueva EPS, a su superior jerárquico doctora María Leonor López Arbeláez y al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales de la entidad.

II.- CONSIDERACIONES 1. Marco Jurídico Incidente de desacato. Las características, y teleología del incidente de desacato, así como las diferencias que tiene con el cumplimiento de un fallo de tutela, se encuentran recogidas en la sentencia C-367 de 2014, dentro de la que además de definir la exequibilidad modulada del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que el término para resolver el incidente de desacato es el establecido en el artículo 86 de la C.P., reiteró entre otras, que: “…(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento;

(vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (Destacado no original).

En lo que toca a la teleología del incidente de desacato, la misma providencia destacó que “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991…” 2.

Caso concreto. A través del presente trámite incidental, la Sala procede a verificar si la parte sancionada cumplió con la orden judicial contenida en la providencia emitida el 07 de febrero de 2025, mediante la cual se concedió la salvaguarda implorada y donde le fue ordenado a la Nueva EPS que “proceda a ubicar en ESTABLECIMIENTO PSIQUIÁTRICO O CLÍNICA ADECUADA, al joven ÁLVARO ANTONIO HERNÁNDEZ MUÑOZ, de conformidad con la orden proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOÑITOS-CÓRDOBA, Despacho Judicial que fungió como JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS en la causa penal seguida en su contra, igualmente que se inicien las respectivas valoraciones médicas, a fin de obtener un diagnóstico definitivo del joven y su estado mental.” Así mismo, ordenó al INPEC que “proceda a brindar el acompañamiento y las garantías el joven ÁLVARO ANTONIO HERNÁNDEZ MUÑOZ, tal como lo establece el artículo 5 del Código Penal, 9 y 14 de la ley 65 de 1993, Decreto 4151 de 2011 garantizando el cumplimiento de la medida en el centro de rehabilitación donde sea remitido el procesado”.

En el sub examine, se tiene que la impulsora presentó incidente de desacato, por cuanto, la encausada Nueva EPS, ha incumplido la mentada orden judicial, indicando que: “(…) De esa manera hoy dos meses después de insistir en la EPS que se ubique MI HIJO en el respectivo ESTABLECIMIENTO PSIQUIATRICO O CLINICA ADECUADA ha sido imposible que NUEVA EPS ADOPTE LA DECISIÓN TOMADA POR SU HONORABLE DESPACHO, colocando en riesgo la integridad de mi hijo.

TERCERO: De ese modo a pesar de lo ordenado por parte suya, y si bien este deber ha subsistido en el tiempo, no extinguiéndose el derecho, NUEVA EPS ha omitido su deber legal haciendo caso omiso a un aspecto tan importante como lo es acatar una orden judicial que protege derechos fundamentales.” El Juzgado de instancia, dispuso el requerimiento a la doctora María Leonor López Arbeláez, al representante legal para asuntos judiciales de NUEVA EPS doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de agente interventor de NUEVA EPS y al teniente coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, Director General del INPEC, dándole apertura posteriormente al trámite por desacato contra los mismos funcionarios e incluyéndose a la Doctora Liseeth Herlides Camargo Doria, en calidad de gerente zonal de Nueva EPS, notificándoles en debida forma.

Al observar que Nueva EPS no respondió, ni mucho menos solucionó la situación de su afiliado ÁLVARO ANTONIO HERNÁNDEZ MUÑOZ, el 05 de mayo de 2025, le impone sanción de multa de 3 SMLMV y 3 días arresto a la Doctora Liseeth Herlides Camargo Doria, en calidad de gerente zonal de Nueva EPS, a su superior jerárquico, doctora María Leonor López Arbeláez, al representante legal para asuntos judiciales de la empresa, doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo.

Es de resaltar que la EPS convocada, durante el trámite sancionatorio ante el juzgador singular permaneció silente. Pues bien, para la Sala la sanción impuesta por la falladora de primer nivel, debe convalidarse y esto se debe a que la parte sobre la que recayó la obligación de cumplir el mandato emitido en sede de tutela, doctores Liseeth Herlides Camargo Doria, gerente zonal de Nueva EPS. y Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales de la entidad, no acreditaron su cumplimiento, ni demostraron causal valedera que les impidiera hacerlo o que pudiera ser tenida en cuenta para exonerarlos de responsabilidad.

En esa dirección, la decisión de sancionar se mantendrá incólume, recalcándose que Nueva EPS, no demuestra haber cumplido la orden judicial, pues, no ha ubicado al joven HERNÁNDEZ MUÑOZ en un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, así como tampoco ha iniciado las respectivas valoraciones médicas, a fin de obtener un diagnóstico definitivo del usuario y su estado mental.

Ahora, es preciso señalar que no sucede lo mismo con la Dra. María Leonor López Arbeláez, quien fue sancionada como superior jerárquico de la Dra. Liseeth Camargo y quien ostentaba el cargo el cargo de Gerente Regional Nor – Occidente de Nueva EPS, pues advierte esta Colegiatura, que la Dra. López Arbeláez, no puede hacer efectiva la orden de amparo, toda vez que en la actualidad no ostenta el cargo en mención, por lo que no puede adelantar gestión alguna, así como tampoco es su responsabilidad dar cumplimiento o hacer cumplir el fallo tutelar, por lo tanto, debe ser excluida de la sanción y, continuarse el trámite con el representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva EPS y la gerente zonal, encargados de la orden, situación que se advierte de memorial mediante el cual Nueva EPS, puso en conocimiento la cesación en el cargo de la Dra. López Arbeláez como Gerente Regional Nor – Occidente, a partir del 18 de marzo de 2025, documento al cual esta Judicatura tuvo acceso en razón de la prueba trasladada1 del incidente de desacato identificado con rad. 23001310500220241003504, Folio 139-25, tramitado por esta Sala de Decisión, documento que indica: Ergo, se excluirá de esta causa a la Dra. López Arbeláez, empero, frente a los doctores Camargo Doria y Bernal Jaramillo, se confirmará la sanción impuesta, pues se observa que se les notificó en debida forma las providencias proferidas dentro del enjuiciamiento dado que, tanto el auto que requirió, como el que admitió y el veredicto proferido dentro del presente incidente de desacato, les fueron comunicados a través del condigno correo electrónico y se mantuvieron silentes durante toda la actuación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la providencia consultada, en el sentido de excluir de la sanción impuesta a la Dra. María Leonor López Arbeláez, tal como se motivó ut supra.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el proveído consultado, por las razones anotadas TERCERO: Devuélvanse las diligencias a la oficina de origen para lo de su competencia. 1 Ordenada a través de proveído emitido en el presente asunto el 13 de mayo de 2025.

CUARTO: Por secretaria, háganse las comunicaciones y anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado