REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de MARCO ALEXIS CASTAÑO GARCÍA contra RDAH INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA. (Apelación de auto).
Rad. 110013103-016-2015-00150-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 18 de octubre de 20241, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual se terminó por desistimiento tácito el asunto de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. El señor Marco Alexis Castaño García demandó a RDAH Ingeniería y Construcción Ltda., para obtener el recaudo de la suma de $143.000.000, incorporada en el cheque base del cobro, más la sanción comercial equivalente al 20%, junto con los réditos moratorios2; luego, el 3 de marzo de 2015, se libró la orden de apremio3. Surtido el trámite correspondiente, en proveído del 17 de noviembre de 2016, se siguió adelante con la ejecución4.
El 25 de agosto de 2017, se aprobó la liquidación de costas5, mientras que el día 23 del mismo mes, pero del año 2022, modificó la del crédito6. 1 Folio 138, Archivo “01CopiaCuaderno1Principal” del “C1Principal” en “01PrimeraInstancia”. 2 Fólios 8 a 10, ib. 3 Folio 13, ibídem. 4 Folio 48, cit. 5 Folio 54, ibid. 6 Folio 132, ib. 2. Acto seguido, el 18 de octubre de 2024, terminó el juicio por desistimiento tácito, al estimar que estuvo inactivo por más de dos años7, determinación reprochada por el ejecutante a través de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, argumentando que el 22 de julio de 2022, se presentó la cuenta adicional del crédito y que sobre ella se resolvió en diciembre de esa anualidad, por lo que no se cumplió el período de inactividad que exige el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P.8. 3.
En auto del 10 de abril del hogaño, el a quo mantuvo la determinación cuestionada, al estimar que el postrero acto procesal ocurrió el 23 de agosto de 2022, cuando se resolvió lo pertinente sobre el aludido cálculo, por lo que, contabilizados los 2 años desde esa data, se establece que el plazo se consolidó el mismo día y mes del 2024, sin que en el interregno se hubiera elevado solicitud alguna con la que se impulsara el proceso principal.
Por último, concedió la alzada9. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P. y la providencia censurada es pasible de ese medio de impugnación, conforme a lo previsto en el literal e) del canon 317 de la misma obra.
Previene esa última disposición, lo siguiente: “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
En ese orden, es de señalar que la figura jurídica en comento, regulada en la normatividad transcrita, fue instituida, entre otras razones, como 7Folio 138, cit. 8 Fólios 139 a 140, ibídem. 9 Fólios 143 a 145, ib. Ref. Proceso ejecutivo de MARCO ALEXIS CASTAÑO GARCÍA contra RDAH INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-016-2015-00150-01. una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso del proceso, consecuencia que surge en dos escenarios diferentes, uno derivado del incumplimiento de una carga, previo al requerimiento del juez en la forma reseñada en el texto legal antes referido y, la segunda, por la inactividad prolongada en el tiempo.
Corresponde establecer cuáles son las actuaciones procesales que tienen la capacidad de interrumpir el plazo previsto en la norma transcrita, cuestionamiento dilucidado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia que, en sede de tutela, para unificar las reglas jurisprudenciales de la interpretación de la disposición citada, sobre los procesos ejecutivos, consideró: “[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
Ref. Proceso ejecutivo de MARCO ALEXIS CASTAÑO GARCÍA contra RDAH INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-016-2015-00150-01. “Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)”10 (se resalta).
Así las cosas, huelga concluir que no cualquier acto puede afectar el término para que se estructure el desistimiento tácito en el caso del literal b) del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil, sino solamente aquellos enderezados a hacer efectivo el fallo, a lograr la cautela de los bienes embargables del deudor, con el fin de rematarlos, satisfacer el crédito perseguido o, a actualizar su liquidación. Al respecto, la memorada Alta Corporación puntualizó: “Y la misma disposición consagra las reglas, según las cuales «[s]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto (…) será de dos (2) años (literal b), y que «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (literal c).
El último de tales preceptos es uno de los más controvertidos, como quiera que hay quienes sostienen, desde su interpretación literal, que la «actuación» que trunca la configuración del fenómeno es «cualquiera», sin importar si tiene relación con la «carga requerida para el trámite» o si es suficiente para «impulsar el proceso», en tanto otros afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio.
(…) Así mismo, en la reseñada providencia se dejó sentado que, en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis» de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer»”11 (negrillas del texto original).
Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial, se establece que, la última actuación adelantada fue resultado de la solicitud elevada por el apoderado judicial del ejecutante, en la que aportó la liquidación del crédito, que fue modificada en proveído del 23 de agosto de 2022. Al proceder al conteo respectivo se evidencia que, a partir del día siguiente de la notificación por estado (24 de agosto de 2022), los 2 años previstos en la citada norma, finalizaron el 25 de agosto de 202412, pero al ser ese 10 Corte Suprema de Justicia, STC11191 del 9 de diciembre de 2020. 11 Corte Suprema de Justicia, STC422-2023, Rad. 000-2023-02508-00, 25 de enero de 2023. 12 Contado a partir de la notificación por estado de la providencia. Ref.
Proceso ejecutivo de MARCO ALEXIS CASTAÑO GARCÍA contra RDAH INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-016-2015-00150-01. día sábado, el plazo se corre al siguiente hábil que sería el 26 de ese mes y año; por lo tanto, finalizó el interregno sin ningún tipo de impulso por la parte activa. Ahora, sostiene el impugnante que no era dable terminar el asunto, por cuanto el 22 de julio de 2022, presentó una liquidación adicional de crédito y que aquella se resolvió en diciembre de esa anualidad; sin embargo, dicha afirmación carece de respaldo probatorio, pues ello no se logra constatar en el expediente, como tampoco aportó algún elemento suasorio que así lo acreditara.
Corolario de lo discurrido, se respaldará la decisión materia de la alzada, sin lugar a condenar en costas (numeral 2, artículo 317 del C.G.P.). IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 18 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas.
Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Ref. Proceso ejecutivo de MARCO ALEXIS CASTAÑO GARCÍA contra RDAH INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-016-2015-00150-01. Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7aa82a3bde8daa166d0b5b33a1b44f8fa85a5226a9d25346f54fd328777e47e Documento generado en 27/11/2025 02:57:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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