Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024 00179-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Lucila Palencia Quezada DEMANDADO(S): Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. LLAMADA EN Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. GARANTÍA: No. RADICACIÓN: 73001310500620240017901 FECHA DECISIÓN: Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 21 de 10 de julio de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Aduce que cuentan con los aspectos fácticos y jurídicos de procedencia de las pretensiones, ya que la pretensión no era modificar el dictamen, sino demostrar que la demandante es acreedora de la pensión de invalidez por tratarse de una enfermedad degenerativa, efecto para el cual debía tenerse como estándar del reconocimiento el último aporte efectuado por la demandante, tal y como ha sido indicado jurisprudencialmente.  Sostiene que se probó que la demandante contaba con antecedentes patológicos de Parkinson para 2003 tal y como lo prueba la documental allegada, refiriendo síntomas desde al menos 2004; resalta que si bien el testigo indicó que la actora fue desvinculada por crisis del sistema de salud, ello no es lógico ya que la actora era profesional y no era posible que estuviera desvinculada por más de 20 años, siendo activa laboralmente y no logrando reinsertarse al entorno laboral debido a sus patologías.  Alega que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no es el único medio que puede definir la procedencia de una prestación económica como la pensión de invalidez y mucho menos cuando este se aleja de la realidad, debiéndose tomar como el grado de invalidez, pero para el tema de reconocimiento o estudio de semanas necesarias, adoptar los estándares jurisprudenciales es decir la fecha de calificación, la fecha de reconocimiento de la pensión o la fecha de la última cotización que es la que ha solicitado aplicar, existiendo documentos extra juicio que son coincidentes en indicar que esa fecha fue la última en la que la demandante pudo seguir realizando aportes en pensión, al no serle posible continuar laborando en virtud de su estado de salud, siendo este el extremo inicial de la patología degenerativa.

Sosteniendo que era al extremo demandado a quien le correspondía demostrar que esa no correspondía a la fecha en que se tuvo que retirar del mercado laboral. Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Resaltó que si bien le fue dictaminada a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 50,20%, este porcentaje de pérdida de capacidad laboral lo alcanzó para noviembre de 2013 no contando con las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a esta fecha.  Indicó que conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la capacidad laboral residual se da cuando se presentan enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, permitiendo que se tenga en cuenta entre otras como momento a partir del cual se deben contabilizar las semanas, la fecha de la última cotización efectuada al sistema, bajo el entendido que esa fue la calenda en la que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió a la personal seguir trabajando, pues la fecha de estructuración puede no coincidir con la fecha en que la persona deja de utilizar su fuerza de trabajo, dependiendo la fecha a partir de la cual deben contarse las cotizaciones del estudio de cada caso concreto.  Señaló que el dictamen de la junta señaló que la fecha de estructuración estaba soportada en la historia clínica de la demandante, evidenciándose las secuelas definitivas de la enfermedad en 2013, orientando a las entidades calificadoras a conceptuar la capacidad laboral superior al 50%, no encontrando prueba que permita determinar que para 2003 la enfermedad de Parkinson que afecta a la demandante tenía un grado de evolución tal que le impidiera continuar con el desempeño de su actividad laboral, contrario a ello los registros médicos dan cuenta de que la enfermedad tenía una evolución de cuatro o cinco años anteriores a 2012, entendiéndose que máximo para 2007 o 2008 la enfermedad se empezó a manifestar.  Resaltó que el señor José Herminso Cervera refirió que la demandante dejó de prestar sus servicios por decisión de la empleadora y no por las circunstancias de salud de la demandante, no estando demostrado que no se puede acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, dado que no es posible modificar la fecha de estructuración principalmente por no haberse demandado la nulidad del dictamen, no aplicándose los criterios de la capacidad laboral residual.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si la hay lugar a tener como fecha de estructuración de la invalidez de la demandante la correspondiente a su última cotización y de ser así establecer si tiene derecho a la pensión de invalidez, su causación, disfrute y cuantía. Dentro del término concedido para alegar, Porvenir S.A., presentó escrito mediante el cual solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).

En igual sentido allegó pronunciamiento Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (Archivos 07 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia al no cumplir la demandante con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, sin que pueda aplicarse las reglas jurisprudenciales para tener por fecha de estructuración la correspondiente a la última cotización efectuada al sistema.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

Así mismo, se tiene que la Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante puede aspirar al reconocimiento de la pensión de invalidez, si demuestra cumplir con los requisitos exigidos para tal fin.

I. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 39, 41 de la Ley 100 de 1993; artículo 3 del Decreto 1507 de 2014; artículo 1 de la Ley 860 de 2003; artículo 52 de la Ley 962 de 2005 II. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 29622 de 2006, SL 27528 de 2007, SL 35450 de 2012, SL 44653 de 2013, SL16374 de 2015, SL5280-2018, SL 1044 de 2019, SL32752019, SL3992-2019, SL770-2020, SL5023-2021, SL002-2022, SL785 de 2025, SL1448 de 2025.

III. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Díctamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros Alfa el 29 de diciembre de 2020 con PCL de 50,20% y fecha de estructuración de 18 de agosto de 2018 (pág. 12 a 16 Archivo 006 PDF del expediente de primera instancia); díctame de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 20 de octubre de 2021 que establece como fecha de estructuración el 06 de noviembre de 2013 (pág. 17 a 24 Archivo 006 PDF del expediente de primera instancia); díctamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 20 de septiembre de 2022 que estableció una PCL de 50,20% y como fecha de estructuración el 06 de noviembre de 2013 (pág. 25 a 39 Archivo 006 PDF del expediente de primera instancia); apartes de la historia clínica de la demandante (pág. 40 a 83 y 93 a 459 Archivo 006 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de Colpensiones expedida el 26 de septiembre de 2017 (pág. 85 Archivo 006 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de Porvenir S.A. expedida el 30 de agosto de 2018 (pág. 87 a 92 Archivo 006 PDF del expediente de primera instancia); comunicación de 16 de mayo de 2023 mediante la cual Porvenir S.A. niega la pensión de invalidez (pág. 476 a 477 Archivo 006 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia de los recursos, se escuchó en declaración a: José Herminso Cervera Cortés, fue pareja sentimental de la actora desde 1999 hasta 2013, recuerda que la demandante trabajó hasta 2013 y dejó de trabajar porque el contrato se le acabó y sacaron un grupo de personas entre esas ella; el hogar quedó dependiendo de él, ella estuvo trabajando por turnos, pero era muy difícil porque ella empezó a presentar síntomas de su enfermedad.

Después de 2013 que salió de Saludcoop no volvió a trabajar como enfermera, principalmente por su situación de salud. La enfermedad de la demandante fue empeorando con el tiempo, a su parecer era una enfermedad degenerativa, había dificultades porque no la podían dejar sola. No recuerda la fecha en la que ella dejó de valerse por sí sola, siempre presentó problemas de su enfermedad.

(minuto 2:30 archivo 035 MP4 del expediente de primera instancia) Jennifer Julieth Palencia Quesada, hija de la demandante, no vive con su madre, ella vive con su hermana menor. Su madre trabajó en Saludcoop hasta finales de 2003, después de que tuvo a su hermana en 2002 comenzó con sus dolencias de salud; luego su madre se va a vivir a Ibagué e intenta trabajar en casas de familia, pero para ese momento ya no tenía fuerza y se le dificultaban las labores tales como hacer torniquetes y demás, también se le comienza a torcer la boca; se va a trabajar a Profamilia, pero trabaja poco allí. Su madre trabajó en un centro llamado Certec que es un Instituto de formación de enfermeras, pero no le hacen aportes a pensión, allí la enviaron a trabajar a Venadillo y otros tres municipios, pero se tiene que salir antes de los 15 días, porque no es capaz de coger el marcador, de canalizar las venas.

Los síntomas padecidos por su madre en 2000 o 2001 son leves y no contaba con diagnóstico concreto. (minuto 19:06 archivo 035 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por la recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Señala la parte demandante que debe tomarse como fecha de estructuración a efectos de contabilizar las semanas para acceder a la pensión, la fecha de la última cotización efectuada por la demandante, ello en razón a que su enfermedad corresponde a una enfermedad degenerativa, debiéndose aplicar la jurisprudencia relativa a la capacidad laboral residual.

Así mismo sostiene que para la fecha de la última cotización no pudo continuar realizando su actividad laboral, ello en razón a sus circunstancias de salud. Al respecto la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades de seguridad social o las Juntas de Calificación de Invalidez, a pesar de ser prueba idónea de la pérdida de la capacidad laboral, no constituyen prueba solemne de la misma, admitiendo que los mismos puedan ser debatidos ante la jurisdicción laboral, escenario en el cual el juez tiene la libre formación del convencimiento para decidir en cada caso sobre la pérdida de capacidad laboral.

(sentencias SL 29622 de 2006, SL 27528 de 2007, SL 35450 de 2012, SL 44653 de 2013, SL16374 de 2015 y SL5280-2018, reiteradas en la SL 1044 de 2019) Así las cosas, se debe señalar que la norma aplicable al caso de la demandante para determinar su pérdida de capacidad laboral, es la contemplada en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1507 de 2014 (por ser el manual único de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, vigente para la fecha en que inició el proceso de calificación de la demandante); indicando el artículo 3 de esta última disposición lo que se entiende por fecha de estructuración así Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.

Conforme a lo anterior, si bien no se está controvirtiendo el dictamen de pérdida de capacidad laboral, debe resaltar la Sala que no obran en el expediente elementos de prueba que lleven a formar el convencimiento en torno a que la estructuración de la invalidez padecida por la demandante sea anterior a la establecida por las Juntas de Calificación de Invalidez Regional y Nacional, pues las documentales obrantes en el expediente tales como los apartes de la historia clínica, dan cuenta de la fecha aproximada en la que se diagnosticó la patología de la demandante y no de la fecha en la que perdió de forma permanente y definitiva su capacidad laboral, o dicho en otras palabras, no da cuenta de la fecha en la que alcanzó su mejoría máxima, razón por la cual no es posible predicar que la fecha de estructuración fijada no corresponda a la realidad.

Al respecto las declaraciones extra juicio o testimonios no ofrecen elementos de convicción pues tal como lo dispone la norma previamente transcrita, la fecha de estructuración debe estar soportada en la historia clínica, de suerte que no es posible establecerla mediante el dicho de terceros que por demás carecen de conocimiento médico. Ahora, tampoco es posible excepcionar la fecha de estructuración dispuesta por los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, y tener un parámetro diferente para establecer el trienio que determina el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas para alcanzar el derecho pensional, pues si bien esta prerrogativa jurisprudencial se estableció en favor de aquellas personas que al igual que la demandante padecen una enfermedad catastrófica, degenerativa o congénita, la misma busca proteger la capacidad residual con la que cuentan los afectados por este tipo de patologías, ello por cuanto no siempre la fecha de estructuración dictaminada concuerda con la pérdida de la capacidad laboral mínima y por tanto el trienio puede computarse, i) desde la fecha de elaboración del dictamen, ii) la fecha de solicitud de la pensión o iii) la fecha en la que se efectuó la última cotización. (sentencias SL3275-2019, SL39922019, SL770-2020, SL5023-2021, SL002-2022, SL785 de 2025, SL1448 de 2025).

Lo anterior, presupone que para excepcionar la fecha de estructuración dictaminada, es necesario que el afiliado conserve una capacidad para laborar con posterioridad a la estructuración de la invalidez y en virtud de ello realice cotizaciones ulteriores al sistema, las cuales puede hacer valer para alcanzar las semanas mínimas exigidas para causar el derecho a la pensión de invalidez, siendo por demás imperioso que esas cotizaciones sean producto del desempeño de la labor y no tengan como finalidad defraudar el sistema.

Al efecto, debe señalar la Sala que la demandante no se encuentra bajo los presupuestos jurisprudenciales para excepcionar la fecha de estructuración dictaminada, ello por cuanto lo solicitado no es que se tenga en cuenta en su favor una capacidad laboral residual y conforme a ello se computen semanas cotizadas con posterioridad, sino que por el contrario lo solicitado es que se señale como fecha de su capacidad laboral aquella en la cual realizó su última cotización al sistema, que lo fue 10 años antes de la que se estableció como fecha de estructuración, sin que en este caso se haya discutido la nulidad del dictamen o como se dijo en precedencia, se hubiera probado que su mejoría máxima se dio con anterioridad al noviembre de 2013 o que para 2003 su enfermedad ya le hubiera representado el 50% de pérdida de capacidad laboral.

Pensión de invalidez de origen común Advertido como quedó que la demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral de 50,20%, con fecha de estructuración de 06 de noviembre de 2013, le correspondía acreditar que cuenta con la densidad de semanas exigida por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez, es decir que cuenta con 50 semanas de cotización entre el 06 de noviembre de 2010 y el 06 de noviembre de 2013.

Al respecto, se observa en la historia laboral que en el lapso indicado la demandante no acredita esa cantidad de semanas de cotización, razón por la cual no le asiste derecho a la pensión de invalidez debiéndose confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la demandante habrá de condenarse en costas en esta instancia, y a favor de Provenir S.A. Se fijarán como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos.

($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Lucila Palencia Quezada contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante Lucila Palencia Quezada en favor de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., fijando como agencias en derecho $1.423.500.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4511932787ea295bfefedbf63690cf0ed4b091a4bffb11810937cb708a81f44f Documento generado en 10/07/2025 01:55:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica