Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Reivindicatorio. 05001 31 03 011 2024 00254
01. MARÍA PATRICIA ARBELÁEZ MEJÍA y otros. DORA MARÍA ZAPATA ARBELÁEZ y otras. Apelación auto. 1. Si bien el comunero puede demandar la reivindicación en nombre de la comunidad; pero cuando son todos los copropietarios que accionan, han de presentar el correspondiente poder. Del derecho de postulación. 2. La conciliación previa como condición de procedibilidad, ha de agotarse para de esta manera garantizar el acceso a la jurisdicción. 3.
Lo previsto en el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2.022, debe ser satisfecho, por lo que de no cumplirse la causal de inadmisión es de recibo, donde el interesado ha de cumplir lo pertinente dentro de la oportunidad procesal. Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), dimanado del Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Se presentó demanda reivindicatoria contra GLORIA EUGENIA ZAPATA ARBELÁEZ, DORA MARÍA ZAPATA ARBELÁEZ y a DAYANA VANESSA ZULUAGA ZAPATA pretendiendo que estas restituyan el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-787239 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur1, a lo que el a quo en auto del pasado dos (2) de agosto, inadmitió la acción para que en el término de cinco (5) días se subsanaran cuatro (4) ítems, pero como la acción fue rechazada por tres (3) de ellos, en las mismos nos concentraremos.
Tales causales fueron: “PRIMERO. Los poderes anejos al arch. 002 aparecen conferidos al señor John Arley Arbeláez Garzón quien en el libelo figura como demandante, sin embargo, quien formula la demanda para efectos de garantizar el derecho de postulación es el abogado Juan Camilo Quintero Gómez, a quien no se acredita haberle extendido poder alguno en es te asunto.
“Por su parte, el poder visible en el arch. 003 conferido por John Arley Arbeláez Garzón a Juan Camilo Quintero Gómez, de ninguna manera recoge la voluntad de los demás demandantes. “En ese orden se acompañará el poder debidamente otorgado al profesional del derecho por cada una de las partes en el proceso. “SEGUNDO. Conforme al num. 7 del artículo 90 del CGP, deberá agotarse la audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad por parte de los demás demandantes, ya que el anexo visible en el arch. 005 da cuenta que solo el señor John Arley Arbeláez Garzón cumplió con dicha exigencia. (…) “CUARTO. Ante la improcedencia de medidas cautelares, y en los términos del art. 6 de la Ley 2213 de 2022, la demandante deberá enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a cada uno de los demandados.”2.
La parte actora se pronunció frente a la inadmisión y cada ítem exigido, indicando frente a los antes citados, que: 1. Los demandantes confirieron poder al codemandante JOHN ARLEY ARBELÁEZ GARZÓN, quien estando facultado para el efecto otorgó a su vez poder a abogado JUAN CAMILO QUINTERO GÓMEZ, para que los represente a todos en esta causa judicial, teniendo en cuenta que el mandatario podrá delegar el encargo sino se le ha prohibido. 1 Archivo 001 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 013 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2024 00254 01 2.
La conciliación celebrada el 14 de diciembre de 2.023 cumple a cabalidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 90 del C. G. del P., pues fue celebrada por JOHN ARLEY ARBELÁEZ GARZÓN a nombre propio y en representación de los demás accionantes. 3. Procedió con el envío de la demanda subsanada a la parte demandada. 3 Por el auto atacado se rechazó la demanda, al considerarse que la actora no subsanó los yerros advertidos, pues si bien se alega que los codemandantes autorizaron a JOHN ARLEY ARBELÁEZ GARZÓN para que este a su vez le confiriera poder a un profesional del derecho, lo cierto es que en el poder especial otorgado al abogado que hoy actúa no se recoge la voluntad de aquellos.
Que la constancia conciliatoria allegada da cuenta que el único que agotó el respectivo requisito de procedibilidad fue JOHN ARLEY; además no hay prueba que se haya enviado copia de la demanda con sus anexos conforme el artículo 6º de la Ley 2213 de 20224. Frente a tal decisión el interesado apeló reiterando los argumentos esbozados en el escrito de subsanación5.
Tal recurso que tiene su génesis en la inadmisión, la que será estudiada, pues según el artículo 90 del C. G. del P., “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.”, debiéndose proceder de conformidad. 3 Archivo 014 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 022 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 023 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2024 00254 01 Así las cosas, teniendo en cuenta que la providencia censurada es apelable (artículos 90 y 321.1 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 procesal civil.
El artículo 90 ibídem contempla los eventos para inadmitir la demanda, para que lo pertinente sea subsanado en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, cuya teleología es ejercer un control de legalidad temprano, con lo cual se garanticen unos requisitos mínimos e ineludibles de cara al desarrollo procesal. Tales causales de inadmisión son taxativas, ya que “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente por lo ahí previsto, de donde exigencias adicionales inhiben injustificadamente el acceso a la administración de justicia, el cual es derecho fundamental -artículo 229 de la Carta Política-, punto del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de Radicado Nro. 05001 31 03 011 2024 00254 01 «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.
Ibíd.) …”. “Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas» (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC11678-2021)”6.
En el caso en estudio se advierten varios motivos de inadmisión; sin embargo, el rechazo solo se funda en los numerales 1º, 2º y 4º, a los cuales nos circunscribiremos, pues si por lo demás no se rechazó es que lo pertinente se tuvo como satisfecho, donde por sustracción de materia no es del caso pronunciarnos al respecto. En relación a los poderes: De cara al numeral 1° inadmisorio, en él se requirió a la actora para que allegara los poderes conferidos por cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta que el poder especial obrante en el archivo 003 de primera instancia, solo recoge lo dispuesto por el JOHN ARLEY ARBELÁEZ GARZÓN. A no ser que se litigue en causa propia, el poder es anexo obligatorio a la demanda, estando directamente relacionado con el derecho de postulación (numeral 1° del artículo 84 del C. G. del P.), ya que con aquella debe acompañarse “1.
El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado”, por lo que no satisfacer este 6 Sentencia STC1389 de 11 de febrero de 2.022. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2024 00254 01 requisito se impone la inadmisión tal como se desprende de los numerales 2° y 5° del artículo 90 del mismo Estatuto Procesal. Tratándose de la demanda reivindicatoria incoada por comunero, la doctrina ha indicado: “Ahora bien, para la restitución de una cosa singular indivisa perteneciente a varios propietarios, esta Corporación también resaltó que no es preciso que el extremo activo, es decir, el que acude a la actio reivindicatio, lo integren todos los comuneros, siendo suficiente que uno de ellos invoque la acción, en pro de la comunidad de la que hace parte.
En efecto, se dijo en su momento: “En cuanto atañe al régimen sustancial de la pretensión reivindicatoria formulada por personas que afirman ser comuneras […] tal pretensión activamente la pueden ejercer solo unos comuneros y no todos, sin que implique que a quienes no estuvieron en el proceso el fallo no los beneficia, pues quienes demandan la reivindicación lo hacen en calidad de comuneros no solo para beneficio propio sino para toda la comunidad, figura que surge del contenido del artículo 2107 del Código Civil, que preceptúa que si la administración no se ha conferido a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos la tiene.
Norma ésta que si bien es cierto se refiere a la administración de la sociedad colectiva, es aplicable a la comunidad o copropiedad en el bien indiviso por remisión que hace el artículo 2323 del mismo código, habida cuenta de que el legislador consideró la comunidad como un cuasicontrato7. “En resumen, entonces, la acción de domino supone el mecanismo que el legislador otorga para que el propietario recupere la posesión que ha perdido de manos de un tercero, y que legitima, cuando la propiedad está en varias personas, a cualquiera de ellas para reclamar la restitución de la cosa singular, siempre y cuando la respectiva reclamación redunde en pro de todos los que, unidos por el derecho de dominio, conforman una comunidad.
La acción, se repite, cuando la posesión la detenta un tercero y no otro copropietario, es la del artículo 946 del Código Civil. … “Ahora bien, el hecho de que en la demanda inicial no se haya señalado de forma expresa que los demandantes actuaban en nombre y para el beneficio de la comunidad, imponía para el juzgador de segunda instancia desplegar la tarea de interpretación para no sacrificar el derecho sustancial.
“De cara a esa omisión, se insiste que las pretensiones del libelo fácilmente permitían superarla, porque al mencionarse en ellas otros titulares del derecho de dominio, se sobreentendía que la acción reivindicatoria sobre todo el inmueble se formulaba a favor de la comunidad, más aún, cuando se repara en que la naturaleza de la acción en comento no es propiamente la de declarar la existencia del derecho de dominio en los reclamantes, o la de modificar el contenido del que se tiene, sino la de constatar que teniéndolo quien demanda, se puede proceder a la condena al poseedor para restituirlo al que detenta un mejor derecho.
Ya lo apuntó la Corte al señalar que “[…] el carácter de 7 CSJ SC de 6 de octubre de 1995, Exp. 4679. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2024 00254 01 propietario es más bien materia de un hecho que de una petición de la demanda…”8, y que “el reconocimiento de la propiedad en un juicio reivindicatorio, tiene un carácter simplemente declarativo, y no constitutivo”9.
“Al hilo de lo anterior, la manifestación de los demandantes de tener junto con otros el derecho de propiedad (proindiviso), no podía tener un significado o interpretación diferente a que el objeto cuya titularidad se comparte debía ser contemplado como unidad, y que cualquiera de las varias personas a las que pertenece contaban con legitimación para pedir su reivindicación de un tercero poseedor…”.
Cursivas, citas, y
Notas al pie · 1
- 021.16 de junio de 2021. De tal jurisprudencia puede concluirse, entre otras, que el propietario de una cuota determinada de una propiedad, puede ejercer la reivindicación pudiendo reclamar para sí solo el porcentaje del que es titular, aunque lo puede hacer de la totalidad del bien, siempre y cuando lo haga en nombre de toda la comunidad; más aún, del artículo 2107 del C. C. visto en armonía con el artículo 2323 ibídem, el comunero puede pedir para la comunidad, así no cuente con poder para el efecto, pues la facultad dimana de la ley. Sin embargo, la demanda en estudio se presenta por todos los copropietarios del inmueble objeto de reivindicación, mas no por uno solo de aquellos, mucho menos que JOHN ARLEY ARBELÁEZ GARZÓN actúe en nombre de la comunidad, lo cual no es intrascendente, ya que v. gr. es factible que haya comuneros que no tengan interés en reivindicar. A lo anterior se suma que viendo los poderes especiales que cada uno de los comuneros otorgó en favor de JOHN ARLEY a fin que este los represente en el proceso reivindicatorio, demuestra la intención de aquellos en ser parte, donde tal mandatario sería su apoderado, lo que también se desprende de lo dispuesto en el acápite de “PARTES” de la demanda, cuando allí se menciona: 8 CSJ SC 20 de noviembre 1919, XXVIII, 264 y CSJ SC 9 julio de 1953, LXXV, 528. 9 CSJ SC de 10 de octubre de 1951, LXX, pág. 454). Radicado Nro. 05001 31 03 011 2024 00254 01 Página 7 de 13 Por lo anterior es necesario que cada uno de los referidos codemandantes, comparezca al proceso por conducto de profesional del derecho autorizado, a efectos de acreditar el derecho de postulación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 procesal civil; lo que no confluye en el designado pues no se acreditó que JOHN ARLEY es abogado titulado y en ejercicio. De otro lado, se tiene que los mandatos son susceptibles de ser delegados, si tal facultad no se ha prohibido expresamente, según lo establece el artículo 2161 del C. C., y del artículo 2163 ídem, cuando esa delegación se ha autorizado expresamente por el mandante a determinada persona “… se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante (…)”, de manera que con la eventual delegación realizada en favor de Radicado Nro. 05001 31 03 011 2024 00254 01 Página 8 de 13 QUINTERO GÓMEZ, subsanaría el que en inicio los poderes fueron conferidos a alguien que no es profesional del derecho. Sin embargo, de los documentos obrantes no se puede colegir que en efecto hubo una correcta delegación a efectos de constituir un mandato nuevo en los términos del precitado artículo 2163; y es que, si bien en los poderes primigenios se dejó expresamente la siguiente facultad “Mi apoderado John Arley Arbeláez Garzón cuenta con todas las facultades inherentes para el ejercicio del presente poder para dar poder aun abogado para que me represente en la demanda (…)”, ello es insuficiente pues los mandantes primigenios no autorizaron expresamente que la delegación se hiciera a QUINTERO GÓMEZ. Tampoco puede arribarse a la conclusión que en el poder conferido por JOHN ARLEY ARBELÁEZ GARZÓN en favor de QUINTERO GÓMEZ, delegó todos los mandatos inicialmente conferidos, pues nada de eso se estableció, siendo lacónica y oscura la intención del allí poderdante, tal como lo evidencia la siguiente captura web: A lo anterior se suma que a la ausencia de delegación, se echa de menos que el poderdante pusiera a la vista del Notario que autenticó tal poder, la prueba que aquel es el representante de los otros Radicado Nro. 05001 31 03 011 2024 00254 01 Página 9 de 13 codemandantes, tal como lo exige el inciso 4° del artículo 74 del Estatuto Procesal Civil, que establece: “Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. ”. Subrayado extra texto. Sobre la conciliación como requisito de procedibilidad: Adentrándonos en la causal 2° fundante del rechazo, o sea, frente a la conciliación previa exigida respecto de todos los codemandantes, es menester indicar que en asuntos declarativos, como el que nos ocupa, en principio es necesario agotar lo intitulado, salvo cuando se solicite la práctica de medidas cautelares (artículo 590 del C. G. del P.); sin embargo, esto último no acaeció en este caso, por lo que la parte demandante no estaba relevada de dicha carga. A efectos de satisfacer dicha exigencia, el demandante allegó constancia de no acuerdo en la audiencia de conciliación celebrada el 14 de diciembre de 202310; sin embargo, tal diligencia no tiene el mérito de satisfacer el requisito establecido en el numeral 7° del artículo 90 procesal civil, pues de allí no se desprende que el convocante o citante participara en representación de los otros comuneros, quienes se reitera, pretenden ser parte del extremo activo del proceso. Para acreditar lo anterior, debió la actora allegar los respectivos poderes dirigidos al centro de conciliación o a lo sumo la solicitud de conciliación, donde conste que los convocantes son los aquí demandantes, y que estaban representados por JOHN ARLEY ARBELÁEZ GARZÓN. 10 Archivo 005 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2024 00254 01 Página 10 de 13 Sobre el envío de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada: Finalmente, sobre la precitada causal 4a de inadmisión, el artículo 6º de la Ley 2213 de 2.022 en su inciso 5º, dispone: “(…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (…)” En el escrito de subsanación la parte actora afirmó que para subsanar dicho yerro dio traslado de la demanda subsanada a la parte resistente; sin embargo, tal constancia no se acreditó, y es solo dentro de la alzada en estudio que aporta las imágenes de los aludidos traslados, los cuales resultan extemporáneos, además que con ellos no se acredita que en efecto se cumplió con la carga exigida, pues no se sabe qué fue lo remitido, tal como se advierte de la siguiente captura: En el mismo punto, en el envío realizado a la codemandada GLORIA EUGENIA ZAPATA ARBELÁEZ a la dirección electrónica zapatagloria229@gmail.com, además de no poderse cotejar los Radicado Nro. 05001 31 03 011 2024 00254 01 Página 11 de 13 archivos adjuntos, tampoco se advierte la fecha de la denunciada remisión, tal y como se advierte de la siguiente imagen: Conclusión: Las causales de inadmisión exigidas son acordes al ordenamiento jurídico, y no vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia tal como se ha explicado, donde al no satisfacerse lo pertinente, la consecuencia jurídica es el rechazo de la acción, razón por la cual se confirmará el auto apelado. Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal: RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2024 00254 01 Página 12 de 13 SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 011 2024 00254 01 Página 13 de 13