Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00109- 01 AUTO - 2DA INST - DECRETA NULIDAD

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 180 Acción de Tutela HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA Dirección General Unidad Nacional de Protección – UNP Derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad, dignidad humana, igualdad, especial protección de lideres sociales y defensores de derechos humanos. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

Javier Díaz Villabona. 20001 31 07 003 2025 00109 01 2025-00186 NULIDAD JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 353 de la fecha Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación formulada por el señor HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA, en contra de la sentencia de tutela proferida el 16 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, y en la que se resolvió “Primero-.

NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por Hugo Armando España Daza, por los motivos expuestos.” promovida por el señor accionante, si no fuera porque se aprecia que se ha configurado una causal de nulidad de lo actuado, que debe decretarse a partir de la sentencia dictada. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma el señor accionante que ejerce como representante legal de la Asociación Nacional de Cristianos Víctimas de la Violencia (Fundacrivi), y hace parte del Programa de Prevención y Protección de la UNP desde el año 2018 debido a graves amenazas asociadas a su liderazgo social y de víctimas.

Actualmente, reside y desarrolla su labor en comunidades vulnerables de Valledupar, Cesar, actividad que manifestó lo expone a un constante riesgo de seguridad y le genera la necesidad de realizar frecuentes desplazamientos en zonas de alto peligro. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indicó que, mediante la Resolución DGRP-003457 de 7 de abril de 2025, la UNP ajustó sus medidas de protección, eliminando el vehículo blindado y un esquema de protección personal. A pesar de interponer recurso de reposición, la Resolución DGRP008643 de 15 de septiembre de 2025 mantuvo la decisión de suprimir el vehículo blindado, cerrando así la vía administrativa.

Argumentó que la supresión del vehículo blindado aumenta significativamente su vulnerabilidad, a pesar de que la UNP reconoció su nivel de riesgo como extraordinario. Finalmente, comunicó que la gravedad del riesgo se evidencia en un correo amenazante recibido el 13 de septiembre de 2025, emitido presuntamente por las "Autodefensas Gaitanistas de Colombia - AGC" (o algún grupo que utiliza esta denominación), el cual declara a múltiples líderes y organizaciones como "objetivo militar".

La amenaza menciona específicamente a ASONACRINDIAFRONVI y advierte de ejecuciones contra quienes reclamen tierras, lo que subraya la inminencia y la naturaleza de los peligros que enfrenta el líder social. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la UNP mantener de manera inmediata el esquema de protección completo, incluyendo el vehículo blindado y personal de protección. Asimismo, se exhorte a la UNP a realizar la revaluación urgente del riesgo y adoptar medidas idóneas y proporcionales que garanticen la protección. 1.2.

Acontecer procesal. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 02 de octubre de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Unidad Nacional de Protección – UNP, y donde además se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que rindiera informe, acto que se cumplió mediante el envío del oficio de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 02 de octubre de 2025, a las 11:14 horas. 1.3. 1 Respuesta de los accionados a vinculados.

Conforme acta individual de reparto del 02 de octubre de 2025, con secuencia 5466. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00109 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Advirtió2 que, al consultar los sistemas misionales de la Fiscalía (SPOA y SIJUF) a nivel nacional, se encontró que a HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA, con número de identidad 12.642.535, le figuran múltiples registros de vinculación a procesos penales, todos ellos en calidad de denunciante.

Informó que la totalidad de los registros hallados están relacionados con el delito de Amenazas o Amenazas contra Defensores de Derechos Humanos y Servidores Públicos. Comunicó que once de los casos se encuentran en estado inactivo o archivado, incluyendo casos por acumulación. También, identificó tres casos relacionados con amenazas que se encuentran actualmente en estado activo y en etapa de investigación. Dos de estos casos más recientes (Noticias Nos. 200016109533202501537 y 200016001075202512405) corresponden al delito de Amenazas contra Defensores de Derechos Humanos y Servidores Públicos.

Unidad Nacional de Protección – UNP. Informó3 que, en garantía de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA, ha realizado sucesivos estudios de nivel de riesgo por hechos sobrevinientes entre 2023 y 2025, determinando consistentemente un riesgo "extraordinario" con una ponderación de matriz de 50.55%.

En el año 2023, tras la validación del Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas (CERREM), acogió en agosto la recomendación inicial de ratificar un chaleco blindado, un medio de comunicación y un botón de apoyo por un periodo de doce meses. Posteriormente, debido a un riesgo calificado como "inminente", se implementaron medidas adicionales mediante un trámite administrativo de emergencia en diciembre de 2023, las cuales incluyeron un vehículo blindado y una persona de protección, medidas que tenían una temporalidad supeditada al resultado de una nueva evaluación de riesgo.

Para 2024, realizó un nuevo estudio que ratificó el riesgo como extraordinario, y las recomendaciones del CERREM fueron acogidas mediante Resolución de abril de 2024. A finales de 2024 e inicios de 2025, un nuevo estudio ratificó el riesgo extraordinario. En sesión de marzo de 2025, el CERREM recomendó ajustar las medidas: ratificar el chaleco blindado y el medio de comunicación, pero finalizar el vehículo blindado y la persona de protección que habían sido implementados de forma extraordinaria por el 2 3 Mediante oficio No. DAUITA – 20310_* del 02 de otubre de 2025.

Mediante oficio OFI-2025-00034466 del 06 de octubre de 2025. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00109 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar trámite de emergencia. Esta recomendación fue acogida por la UNP en abril de 2025, y donde además el accionante interpuso recurso de reposición. Ahora, mediante Resolución de septiembre de 2025, la UNP repuso parcialmente la decisión. Si bien se apartó de la recomendación del CERREM en cuanto al esquema personal, manteniendo una persona de protección, sí mantuvo la decisión de finalizar el vehículo blindado.

Las medidas de protección ratificadas quedaron sujetas a un nuevo estudio de riesgo. Finalmente, la UNP sostiene que el vehículo blindado y el esquema de protección personal habían sido implementados a favor del señor ESPAÑA DAZA con ocasión de un trámite de emergencia, que es de carácter extraordinario y provisional, y que las medidas actualmente otorgadas son las más idóneas según el resultado del estudio técnico especializado de riesgo.

HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA. Aportó4 Resolución DGRP 008643 de 2025, la cual tiene como propósito reponer parcialmente la Resolución DGRP 003457 del 7 de abril de 2025. Al modificar el Artículo 2º de dicha resolución, la autoridad decide apartarse de la recomendación original del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) de Mujeres en el caso del señor Hugo Armando España Daza.

Las nuevas medidas de protección se establecen en el sentido de ratificar una persona de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación, mientras que se confirma la finalización del vehículo blindado. En cuanto a la temporalidad de estas medidas, el acto administrativo indicó que se mantendrán vigentes hasta que se realice un nuevo estudio del nivel de riesgo, con la posibilidad de ser modificadas posteriormente por el CERREM, conforme a lo establecido en el Decreto 1066 de 2015 y sus normas modificatorias. 1.4.

Sentencia impugnada. Mediante providencia del 16 de octubre de 2025, el señor juez de primera instancia consideró que la inconformidad del accionante se centra en la supresión de dicho vehículo. No obstante, el despacho judicial concluye que esta decisión no vulnera ni amenaza derechos fundamentales ni genera un perjuicio irremediable, ya que el líder social cuenta con mecanismos de defensa idóneos y eficaces diferentes a la acción de tutela.

Entre estos mecanismos se encuentran solicitar una reevaluación de su nivel de riesgo ante la UNP o ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Mediante oficio del 09 de octubre de 2025. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00109 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionalmente, el A quo señaló que, aun ante un peligro inminente, el accionante pudo haber solicitado la medida de protección provisional de emergencia, y que, si bien existen dos denuncias por amenazas activas en 2025, no se acreditó que estos hechos hubieran sido informados a la UNP para su consideración. Finalmente, la judicatura niega el amparo constitucional, concluyendo que el accionante ya posee medidas de protección adecuadas a su riesgo y que el asunto no es de la jurisdicción constitucional, más aún cuando la UNP ya está adelantando una nueva evaluación de riesgo por razones de temporalidad. 1.5.

La impugnación. Fue propuesta por el señor accionante, HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA, argumentando que la tutela incurrió en errores de hecho y de derecho por falta de valoración del riesgo extraordinario, pues ignoró su calidad de defensor de derechos humanos y líder social. Además, señaló que, si bien el juzgado reconoce el riesgo extraordinario (50.55%), minimiza la gravedad de las amenazas recientes (junio y septiembre de 2025), las cuales exigen medidas reforzadas e inmediatas.

Alegó el desconocimiento del principio de inmediatez y de la especial protección reforzada, ya que el fallador remite al líder a la vía ordinaria (solicitar reevaluación o acción de nulidad), ignorando que la jurisprudencia constitucional establece la procedencia de la tutela como mecanismo principal o transitorio para líderes sociales y víctimas de amenazas, debido al riesgo inminente y la lentitud de los procedimientos ordinarios para garantizar la protección efectiva.

Seguidamente, advirtió el error en la valoración de la eficacia de los mecanismos alternos, pues el tiempo que tardarían la reevaluación o la acción contenciosa configura un perjuicio irremediable, dejando al actor expuesto a amenazas concretas. Finalmente, argumentó que la falta de aplicación del enfoque diferencial y del bloque de constitucionalidad, citando el Decreto 4912 de 2011 y estándares interamericanos, los cuales obligan al Estado a adoptar medidas inmediatas y proporcionales.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00109 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.1.

La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA, bajo el fundamento de que le asiste al accionante la obligación de hacer uso de los medios y mecanismos ordinarios dispuestos para solucionar la controversia planteada; o si, como lo expone el accionante, la decisión debe revocarse, en su lugar, debe concederse el amparo solicitado y ordenarse a la UNP mantener el esquema de protección completo, incluyendo el vehículo blindado y el personal de protección. Asimismo, se ordene a la UNP a realizar la reevaluación urgente del riesgo y a adoptar medidas idóneas y proporcionales que garanticen la protección. Ahora, en razón del problema planteado, examinado el contenido del escrito de tutela, se observa que para resolver el asunto y adoptar la decisión que corresponde, sería necesario integrar en debida forma el contradictorio, puesto que no fueron vinculados a la actuación, al Comité de Evaluación de Riegos y Recomendación de medidas CERREM y al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, quien es el encargado de analizar y recopilar la información en el lugar del riesgo, y de presentar los resultados al Grupo de Valoración Preliminar, con el objeto de emitir un concepto dirigido al CERREM acerca de la idoneidad sobre las medidas a implementar; órganos que podrían SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00109 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tener algún tipo de injerencia en la situación que se ha planteado como lesionadora, o en la resolución de la controversia, en consecuencia, debió vinculársele a esta acción constitucional, pero por razones que se desconocen, el señor juez de primera instancia, omitió hacerlo, cuando podría ser de suma importancia el aporte que en el asunto pueda realizar con miras a que se cuente con toda la información que permita el mejor proveer, además de que permitiría su defensa.

Debe advertirse que el Juez constitucional, a efectos de resolver un asunto que se ha sometido a su conocimiento, debe propender porque la litis esté correcta e íntegramente constituida, teniendo en cuenta que no solo se trata de garantizar los derechos fundamentales del accionante, sino también de quien es accionado en cuanto a la defensa que pueda ejercer, y a los terceros que puedan verse afectados con la decisión que finalmente se adopte, para que puedan intervenir en el trámite, si a bien lo tienen, pero también con el fin de tener a su alcance, una visión clara de la intervención de cada uno de los sujetos, por activa o por pasiva, que eventualmente tengan interés en las resultas del trámite para así emitir un pronunciamiento de fondo respecto de lo requerido.

Así se infiere de los distintos pronunciamientos del Alto Tribunal, cuando expone: “…Esta Corporación ha señalado que el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.

En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” (…) (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.

Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado.

(iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00109 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional5…”.

Ahora, en atención a lo anterior, se realizará un preámbulo de las medidas de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección – UNP. De las medidas de protección a cargo de la Unidad de Protección Nacional – UNP El artículo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015 establece las responsabilidades de la UNP respecto a las solicitudes de protección que le sean elevadas: “1.

Recibir y tramitar las solicitudes de protección e información allegadas, dando prioridad a aquellas en las que se evidencie gravedad e inminencia. 2. Informar a los solicitantes de protección, de los procesos que se deben surtir para determinar el ingreso o no al Programa de Protección, y orientarlos respecto de las instituciones concernidas y las medidas que puedan ser complementarias para cada caso en particular. 3.

Analizar y verificar la documentación relacionada con las solicitudes de protección. 4. Coordinar con las entidades competentes, la implementación de medidas preventivas a las que haya lugar. 5. Solicitar, a quien corresponda y según el caso, información complementaria para analizar la situación particular de riesgo del peticionario. 6. Atender y tramitar las solicitudes de emergencia y activar la presunción constitucional de riesgo, cuando aplique; así como hacer seguimiento a la respuesta brindada por las autoridades competentes. 7.

Dar traslado a las autoridades competentes de las solicitudes de protección o información, que no sean de su competencia. 8. Realizar una entrevista personal con el solicitante, para ampliar la información relacionada con su situación particular del nivel de riesgo. 9. Requerir la elaboración de la evaluación del nivel de riesgo al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR. 10.

Presentar ante el CERREM el resultado de la evaluación del nivel de riesgo y la recomendación de medidas sugeridas, por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo- CTAR. 11. Adoptar e implementar las medidas de protección de competencia de la UNP, considerando la recomendación del CERREM. 12. Comunicar las medidas de protección a implementar, previa recomendación del CERREM, a las entidades correspondientes. 13.

Hacer seguimiento periódico a la implementación, uso, oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de protección. 14. Informar al peticionario la decisión tomada y los motivos que la sustentaron respecto de la solicitud de medidas de protección. 15. Dar traslado a la Fiscalía General de la Nación de las amenazas que reporten los peticionarios de protección y hacer seguimiento al avance de los procesos. 16.

Decidir sobre la suspensión, ajuste o finalización de las medidas de protección otorgadas, de acuerdo con las recomendaciones del respectivo Comité y el procedimiento correspondiente. 17. Coordinar con las autoridades civiles nacionales y territoriales, y la fuerza pública, la implementación de estrategias de protección para situaciones particulares de riesgo. 18.

Desarrollar estrategias de promoción para el uso debido de las medidas de protección, autoprotección, auto seguridad y técnicas de protección. 5 CC SU-116 de 2018 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00109 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 19.

Reevaluar el nivel de riesgo de acuerdo con el procedimiento ordinario del programa de protección. (…)

PARÁGRAFO 2. El director de la UNP podrá apartarse de la recomendación de medidas de protección emitidas por el CERREM, por medio de acto administrativo debidamente motivado, cuando las circunstancias técnicas lo ameriten, solicitando la revaluación del riesgo de manera inmediata". (Negrillas fuera del texto) De lo expuesto, se concluye que la recopilación, análisis y decisión final respecto a las medidas de protección que requiere una persona corresponde de manera conjunta a la Unidad Nacional de Protección, el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM.

En consecuencia, una vez se recopile y analice la información del riesgo por parte del CTAR, y se presenten los resultados al Grupo de Valoración Preliminar, con el objeto de que se emita un concepto dirigido al CERREM respecto de la idoneidad de las medidas a implementar, el CERREM debe realizar un análisis integral del riesgo, considerando tanto las medidas de protección recomendadas por el CTAR como las medidas complementarias, y a partir de ese análisis, el CERREM recomienda a la Dirección General de la UNP las medidas de prevención y protección de se deban adoptar, así como la temporalidad de la misma, siendo este último el encargado de tomar la decisión de las medidas bajo reserva y notificar al interesado.

Atendiendo a lo anterior, esta Sala considera que es necesario declarar la nulidad, con el objeto de que sean vinculados a este trámite constitucional el Comité de Evaluación de Riegos y Recomendación de Medidas CERREM y el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, ya que son las entidades idóneas para ejecutar el estudio del riesgo en el que se encuentra el recurrente, y contribuyen en la dictaminación de las medidas de protección que la Dirección General UNP adopta, por lo que consecuentemente podría estar comprometida en la vulneración de los derechos fundamentales del señor HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA.

De tal manera que, en atención a que, para la fecha en la que se emitió la sentencia en primera instancia, no se conformó debidamente el contradictorio, toda vez que no dispuso llamar en calidad de vinculados al Comité de Evaluación de Riegos y Recomendación de medidas CERREM y al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, pese a ser Entidades y Autoridades, cuyo aporte resulta relevante en el asunto, con miras a que se cuente con toda la información que permita el mejor proveer y porque podrían llegar a ser destinatarias, eventualmente, de alguna orden, se impone nulitar lo actuado para subsanar la indebida conformación del contradictorio, corregir el error procesal en que se incurrió y, en consecuencia, retomar SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00109 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la actuación judicial, en aras de salvaguardar el debido proceso, que por mandato constitucional es aplicable a las actuaciones administrativas y judiciales. La Corte ha establecido que determinadas irregularidades que inciden en el derecho al debido proceso, pueden dar lugar a la invalidez del trámite de tutela; no obstante, tales irregularidades deben ajustarse a las causales expresamente previstas por el legislador, las cuales en el presente caso, corresponden a las contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que indica “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

(…)” Sin embargo, el Máximo Tribunal Constitucional6 ha enfatizado que estas causales no pueden ser contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de tutela. Del análisis precedente se concluye que, en el momento de decretarse la nulidad dentro del curso de una acción de tutela, el juez deberá comprobar no solo que las irregularidades en cuestión se ajusten a las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino que también dichas irregularidades respeten los principios de trascendencia, taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad y extrema ratio, los cuales son aplicables a todas las nulidades.

En virtud de estos principios, se establece que no existe nulidad en abstracto, por lo que debe demostrarse de manera fehaciente cómo el error procesal ocasiona un perjuicio efectivo a los derechos de las partes involucradas. Es evidente que, en el presente caso el señor accionante pretende que le sea realizado un nuevo estudio de nivel de riesgo y que a su vez, se mantengan las medidas de protección que le habían sido asignadas en años anteriores, en ocasión a la condición poblacional de representante legal de la Asociación Nacional de Cristianos Víctimas de la Violencia, los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad, los antecedentes personales de riesgo, el análisis de contexto, el entorno en donde realiza actividades y/o trabajo, el entorno social y comunitario y los traslados que realiza para la ejecución de sus actividades; por lo cual, se reitera que para poder acceder a sus pretensiones es necesario la ejecución de la valoración realizadas por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, el Grupo de Valoración Preliminar, el Comité de Evaluación de 6 CC Auto 159 de 2018 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00109 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM y la Unidad de Protección Nacional – UNP. Conviene especificar que en este caso están dados todos los principios que rigen las nulidades para decretar la invalidez de lo actuado, pues: (i) la falta de vinculación del Comité de Evaluación de Riegos y Recomendación de medidas CERREM y del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, se enmarca dentro de las causales legales previstas en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (taxatividad), (ii) la irregularidad por la falta de vinculación no es cualquier formalismo sino que es trascendente por cuanto afecta los derechos del accionante (trascendencia), (iii) no se puede convalidar la actuación por cuanto las entidades referidas no fueron ligadas a la acción tuitiva (convalidación) y (iv) la nulidad que se decreta de forma oficiosa fue producto de la omisión del juez de primera instancia al verificar las entidades que participan en el procedimiento ordinario de la medida de protección requerida por el accionante (protección).

Atendiendo a que en el trámite de tutela no existe otro instrumento que permita subsanar las irregularidades aquí expuestas, no queda otro camino para esta Sala que declarara la nulidad de lo actuado en la presente acción constitucional, a partir de la decisión de primera instancia, proferida el 16 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, con el fin de que se subsane la irregularidad descrita, y se disponga por parte del A quo, llamar como vinculados, al Comité de Evaluación de Riegos y Recomendación de medidas CERREM y al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, ordenando que se les notifique por el medio más expedito el auto mediante el cual se imprimió trámite a la acción, así como aquél en el que se ordene la vinculación que se ha dispuesto en esta sede, además, deberá notificárseles todas las decisiones que se produzcan en el curso del trámite constitucional, para que si a bien lo tiene, rindan los informes que estimen pertinentes en los términos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manteniendo la validez de la restante actuación surtida.

Cumplido lo anterior, deberá resolver de manera inmediata mediante el respectivo fallo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00109 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo proferido el día el 16 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, para que subsane la irregularidad destacada en la parte motiva de esta decisión, y se disponga por parte del A quo, llamar como vinculados al Comité de Evaluación de Riegos y Recomendación de medidas CERREM y al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, de acuerdo con lo que se ha indicado en la parte motiva de este proveído, manteniendo la validez de la restante actuación surtida, y cumplido lo anterior, procederá a resolver mediante el respectivo fallo.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al Juzgado de origen, para que rehaga la actuación en los términos antes referidos.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP. RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00109 00 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA ACCIONADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RADICADO: 20001 31 07 003 2025 00109 00 13