Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 005. 016-2025-00033-01HMI RevocaMandamientoPago

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, diecinueve (19) de agosto dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutante: Ejecutado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Banco de Bogotá S.A. José Daniel Ramos Esguerra 76001-31-03-016-2025-00033-01 Apelación de auto I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decídase el medio impugnativo propuesto por la parte ejecutante frente al auto dictado el 20 de febrero del año en curso por el juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago.

II.

ANTECEDENTES 1.- El Banco de Bogotá S.A. formuló pretensión ejecutiva contra el señor José Daniel Ramos Esguerra, con miras al recaudo de las obligaciones dinerarias insertas en el «contrato leasing No. 00359854258» y el pagaré «No. 002448239628 de fecha 11 de diciembre de 2024» 2.- Mediante providencia del 20 de febrero de 2025, el juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali negó el mandamiento de pago solicitado, bajo la consideración axial de que, «conforme con las voces del artículo 624 del Código de Comercio el ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo en su formato original; luego, si bien es cierto, esta exhibición se puede realizar de manera física o virtualmente, conforme la aplicación de la Ley 2213 de 2022 y como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia; para el asunto de marras, se encuentra que de la revisión de la representación virtual que se presentó con la demanda, se puede colegir que no obedecen a los documentos originales del instrumento crediticio sino a sus fotocopias». 3.- En disidencia, el mandatario del ejecutante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la providencia referida, aduciendo que, atendiendo las reglas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, manifestó bajo juramento en el libelo introductorio que los títulos originales se encontraban bajo su custodia y serían allegados en el momento en que el despacho los requiriera, por lo que no resultaba jurídicamente válido negar de plano la orden de pago.

Ejecutivo – Apelación de auto Banco de Bogotá S.A. Vs. José Daniel Ramos Esguerra Rad. 76001-31-03-016-2025-00033-01 2 4.- A través de auto del 11 de abril de 2025, la autoridad judicial cognoscente requirió a la parte demandante para que «dentro del término de la ejecutoria aporte allegue al Despacho los títulos valores “pagaré No. 002448239628 de fecha 11 de diciembre de 2024 y el Contrato leasing No. 00359854258». 5.- Finalmente, mediante decisión adoptada el 9 de junio de 2025, el juzgado mantuvo incólume el auto reprochado, habida cuenta de que, «si bien el ejecutante señaló que los originales de los documentos presentados para el cobro judicial, se encuentran en su poder, una vez solicitada su exhibición por parte de este Despacho, no se atendió el llamado, lo cual falta al principio de incorporación y legitimación de que tratan los artículos 619 del C. de Co., 245 y 422 del C.G.P., pues en la fotocopia digital no se incorpora el derecho cuyo cumplimiento se reclama».

En esa misma providencia se concedió el recurso de alzada. III. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso elevado. 2.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar si la decisión de negar el mandamiento de pago con fundamento en que los títulos base de recaudo fueron aportados en copia electrónica, y no en original, encuentra sustento legal y fáctico, o por el contrario contraviene el ordenamiento jurídico. 3.- Liminarmente debe precisarse que, en los tiempos que corren, no suscita discusión en el foro judicial que la Ley 2213 de 2022 entronizó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, imponiendo el deber de presentación de la demanda y sus anexos a través de mensaje de datos, luego, aquella exigencia aparejó, en tratándose de procesos ejecutivos, que el documento que presta mérito ejecutivo deba necesariamente allegarse en medio digital, bajo el entendido que corresponde a una reproducción fiel del original -físico-, verificándose así la legitimación cambiaria y el válido ejercicio el derecho incorporado en el título, según reclama el canon 624 del Código de Comercio.

Recayendo en el ejecutante el deber de custodia del cartular -físico- y la correlativa obligación inexcusable de su exhibición cuando el juez así lo requiera, como lo precisa el numeral 12 del artículo 78 del C.G.P. Desde esa perspectiva, la adopción de estas nuevas técnicas y prácticas virtuales, igualmente deben garantizar el acceso a la administración de justicia, por lo cual ninguna de las exigencias o cargas impuestas a las partes, pueden tornarse en barreras que limiten la debida y oportuna prestación del servicio, máxime cuando uno de los propósitos del legislador con la adopción de la modalidad virtual, no fue otra que facilitar y flexibilizar la atención del usuario, así como propender por la celeridad de las actuaciones judiciales, sin sacrificar los principios rectores que operan en nuestro ordenamiento.

Ejecutivo – Apelación de auto Banco de Bogotá S.A. Vs. José Daniel Ramos Esguerra Rad. 76001-31-03-016-2025-00033-01 3 4.- En el asunto objeto de estudio, el juez a quo se abstuvo de librar el mandamiento de pago pretendido, argumentando que a la demanda no se acompañaron documentos que prestaran mérito ejecutivo, en tanto que el ejecutante aportó «fotocopias» de títulos base de ejecución y no los documentos originales.

Incluso, destacó que pese a haberse requerido su presentación previa, el ejecutante no atendió dicha orden. En ese contexto, concluyó que tal circunstancia le impedía proferir mandamiento de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso y a los principios aplicables a este tipo de instrumentos crediticios.

Ahora bien, revisadas las diligencias surtidas en el curso de la primera instancia, de cara con las normas procesales vigentes, junto con la reciente postura tomada por la jurisprudencia patria sobre el tema materia de discusión, anticipa esta Sala Unitaria que la decisión impugnada habrá de ser revocada, por cuanto la exigencia impuesta por el funcionario judicial constituye una ritualidad excesiva que desborda los postulados de la Ley 2213 de 2022 y desconoce el modelo normativo vigente en torno a la validez de los documentos aportados mediante mensaje de datos.

En primer orden, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, TIC, constituye hoy día un imperativo para todos los intervinientes en los trámites judiciales, deber que se intensifica tratándose de los operadores judiciales, en virtud de su ineludible obligación constitucional y legal de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. No se compadece con tal cometido que, aferrados a prácticas anacrónicas o interpretaciones añejas, se frustre el ejercicio de los derechos reconocidos por la ley sustancial, siempre prevalente, máxime cuando el actual compendio de los ritos civiles permite que todas —y entiéndase, todas— las actuaciones judiciales puedan cumplirse mediante mensajes de datos, sin que resulte admisible que los juzgadores restrinjan injustificadamente su utilización. En ese orden, las previsiones contenidas en la Ley 2213 de 2022, particularmente en su artículo 6º, modificaron la forma en que debe radicarse el escrito introductorio y sus anexos, al disponer que: «Demanda.

La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.

Ejecutivo – Apelación de auto Banco de Bogotá S.A. Vs. José Daniel Ramos Esguerra Rad. 76001-31-03-016-2025-00033-01 4 De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. (…)». Bajo esa égida, si el pliego incoatorio debe radicarse en forma de «mensaje de datos», con los anexos exigidos por la norma adjetiva, entre ellos el «documento que preste mérito ejecutivo» (arts. 84, 89 y 430 del C.G.P.); si tales piezas deben allegarse «en medio electrónico» (Ley 2213 de 2022, art. 6, inc. 1º); si no es menester acompañar copias físicas de los mismos, ni para archivo ni para traslado (Ibidem, inc. 3º); y si —esto es cardinal— el sentenciador debe abstenerse de «exigir formalidades innecesarias» (art. 11 del CGP), se impone concluir que los títulos ejecutivos pueden remitirse como documentos adjuntos al mensaje de datos, bajo el entendido de que es el original el que soporta la pretensión ejecutiva, pero su custodia incumbe al ejecutante, no al recinto judicial, como tradicionalmente se acostumbraba.

Y es que, en coherencia con el texto normativo, resulta evidente que el legislador (i) eliminó de forma expresa la exigencia de radicar físicamente el escrito de demanda y sus anexos, y (ii) no estableció excepción alguna orientada a exigir, siquiera de forma residual, que en los procesos ejecutivos deba allegarse en físico el original del título ejecutivo como condición para la admisión de la demanda.

Por tanto, carece de sustento jurídico erigir tal exigencia como causal de rechazo, frente al incumplimiento de una carga que la ley no contempla, como ocurrió en el caso objeto de estudio. En ese mismo sentido fue interpretado el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 —luego incorporado a la Ley 2213 de 2022— por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC 2392-2022, de 2 de marzo de 2022, con ponencia del H. Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Al evaluar un caso de naturaleza similar, la Sala expuso: «En efecto, para cumplir con el deber de aportación de los anexos, dispuesto en el Código General del Proceso (art. 84), el canon 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispuso que los mismos debían ser presentados «en forma de mensaje de datos» junto con la demanda y que de ellos «no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas», de lo que emerge con facilidad que, al menos en la etapa inicial del ejecutivo, la exhibición física del título valor comporta una ritualidad excesiva que contraría el precepto legal en comento».

Y es que, en verdad, como la ley exige al ejecutante que presente sus anexos mediante mensaje de datos, no le queda opción distinta que i). digitalizar su título para acompañarlo al libelo a fin de demostrar la existencia de la prestación que pretende efectivizar y, ii). conservar la tenencia del documento físico conforme se lo impone el numeral 12 del artículo 78 del estatuto adjetivo según el cual es deber de las partes y sus apoderados «[a]doptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el Ejecutivo – Apelación de auto Banco de Bogotá S.A. Vs. José Daniel Ramos Esguerra Rad. 76001-31-03-016-2025-00033-01 5 proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez (…)» para efectos de la posible contradicción pedida por el deudor».

Entonces, resulta claro que los mensajes de datos tienen fuerza probatoria suficiente para demostrar la existencia de derechos y obligaciones, sin que los jueces puedan restarles eficacia so pretexto de que la información fue generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, máxime cuando esa es, justamente, la forma prevista y exigida por el ordenamiento procesal vigente.

Sobre esta misma arista, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 22 de junio de 2023, enfatizó lo siguiente: «En este punto es útil recordar que el inciso 3º del artículo 95 de la Ley estatutaria de la administración de justicia precisa que los documentos emitidos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos “gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”.

Y en esta misma línea, que el artículo 422 del CGP, relativos a títulos ejecutivos, sólo exige que la obligación conste en un documento, sin que el legislador hubiera tomado partido por una tipología especial de ellos, como no podía ni debía hacerlo en la medida en que esa misma codificación, anclada ya en el nuevo milenio y en tiempos en los que campean las tecnologías de la información y las comunicaciones, estableció expresamente en el artículo 24, que los mensajes de datos también eran documentos.

Ya no hay espacio para discusiones nimias o baldías sobre esa específica temática. No es posible, entonces, seguir aferrados a la exigencia del papel físico y tangible, como presupuesto del título de ejecución»1. 5.- Como si lo anterior no fuera suficiente, se advierte que el sentenciador de primer grado equiparó, sin realizar distinción alguna, las exigencias previstas en el artículo 624 del Código de Comercio tanto al título valor — pagaré «No. 002448239628 de fecha 11 de diciembre de 2024»— como al título ejecutivo constituido en el contrato de leasing «No. 00359854258», proceder que resulta jurídicamente desatinado, por cuanto desconoce que la referida disposición legal está restringida exclusivamente al régimen de los títulos valores, sin que sea posible extender su aplicación a otros documentos que, sin revestir tal naturaleza, conservan fuerza ejecutiva autónoma conforme al artículo 422 del Código General del Proceso.

Al respecto, el contrato de leasing, en tanto contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, constituye un título ejecutivo autónomo, amparado por la presunción de autenticidad prevista en el artículo 244 del C.G.P. (incs. 2º y 4º), cuya copia electrónica, allegada con el libelo mediante mensaje de datos, conserva plena eficacia probatoria, sin que sea exigible su presentación en original al menos en la etapa inicial del trámite ejecutivo.

Incluso, para 1 Tribunal Superior de Bogotá, Expediente: 028202200337 01 Ejecutivo – Apelación de auto Banco de Bogotá S.A. Vs. José Daniel Ramos Esguerra Rad. 76001-31-03-016-2025-00033-01 6 evitar discusiones infértiles sobre la validez formal de dichos soportes, el propio legislador procesal estableció que «los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos», así como «los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo», de modo que ningún reproche podía válidamente dirigirse contra la forma en que fue presentado dicho instrumento ejecutivo.

Para mayor abundamiento, el artículo 246 del mismo cuerpo normativo prescribe que «las copias tendrán el mismo valor probatorio del original», por lo que no resulta jurídicamente sostenible rechazar de plano el mérito ejecutivo de una copia simple, especialmente cuando proviene del deudor y da cuenta de una obligación clara, expresa y exigible.

Ninguna norma del capítulo I, del título único, de la sección II, del libro III del Código General del Proceso establece que sólo el original presta mérito ejecutivo; por el contrario, tanto los artículos 422 como 430 emplean la expresión «documento que preste mérito ejecutivo» sin restringirla a un formato específico. 6.- Desdeñar los mensajes de datos adosados, como lo hizo el juzgador sin respaldo normativo ni jurisprudencial, comporta la imposición de una sanción sin norma que la autorice y configura una actuación contraria al postulado constitucional según el cual «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas»2.

Memórese que en virtud del canon 29 de la Constitución Política, norma que desarrolla y permea el principio de legalidad en todos sus ámbitos, no puede existir pena o sanción si no hay Ley que la establezca3, por ello, es plausible afirmar que, las sanciones o demás consecuencias jurídicas deben ser de interpretación restrictiva, atendiendo el principio de legalidad o tipicidad de la sanción, por cuanto está proscrito todo método de análisis extensivo o analógico.

De modo que, cuando el creador de las normas legales, en su amplia potestad, ha precisado los alcances de una disposición normativa, al juzgador no le es dable realizar interpretaciones subjetivas que tergiversen la ley sustancial o procedimental, de lo contrario, socavaría caros principios rectores de interpretación, como el instituido en el artículo 27 del Código Civil que reza: «[cuando] el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, o el coligado aforismo: “donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo»4.

Por tanto, si el precepto es claro, no se puede llegar a un colofón totalmente opuesto, de lo contrario, sería desnaturalizar los trámites y procedimientos establecidos y la imperatividad de la ley procesal, en tanto está vedado para el funcionario judicial, así como para los particulares, que deroguen, modifiquen o sustituyan los ritos prestablecidos. 2 Constitución Política, Articulo 83 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2015, M. P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 4 Código General del Proceso, Sentencia C-317 de 2012, M. P. Dr. María Victoria Calle Correa. 3 Ejecutivo – Apelación de auto Banco de Bogotá S.A. Vs. José Daniel Ramos Esguerra Rad. 76001-31-03-016-2025-00033-01 7 En la misma línea argumentativa, el juzgador no podía tampoco soslayar las pautas rectoras en cuanto a la interpretación de las normas procesales contenidas en el artículo 11 del mismo Estatuto, en tanto ordena: «Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

Las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y cumplir formalidades innecesarias».

En verdad, la exégesis del juez a quo no hace cosa distinta que desconocer esenciales principios de interpretación normativa como el pro actione precepto bajo el cual, se ha entendido que el sentido de interpretación del juez en todas sus actuaciones debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso, la acción interpuesta o la ley, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos.

Axioma que se ofrece reiterado en los artículos 11 y 12 del Estatuto Adjetivo en tanto recuerda que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, y bajo esa égida deberán interpretarse tales instrumentos. 7.- Con todo, lo cierto es que la exhibición inicial de los títulos en formato digital, como se ha dicho, resulta suficiente para librar el mandamiento de pago, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos legales para la admisión de la demanda, pues se parte de la presunción de que el acreedor detenta físicamente los instrumentos crediticios y acredita el derecho incorporado en ellos.

No obstante, si con posterioridad a la expedición del mandamiento, por cualquier vicisitud, el juez requiere explícitamente la presentación de los originales y el ejecutante se niega injustificadamente a cumplir con dicha carga, no quedaría alternativa distinta al juzgador que declarar la terminación del proceso ejecutivo, pues ello equivale, en últimas, a que el pretendido cobro compulsivo se despoje del presupuesto esencial de toda ejecución: la existencia de un título ejecutivo, conforme al principio axiomático de «nulla executio sine titulo».

Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: «En definitiva, quien pretenda la ejecución de un documento físico que preste mérito ejecutivo deberá digitalizarlo y adjuntarlo a su demanda. También deberá manifestar que conservará su tenencia y que lo custodiará hasta el momento en que se realice el respectivo pago, momento en el que lo entregará a quien honre la prestación. Lo anterior, sin perjuicio de que deba exhibirlo presencialmente -con el fin de garantizar el trámite de las eventuales defensas expuestas- a quien corresponda, por orden del juez, a petición del ejecutado, y dentro del término y forma que la autoridad judicial estime necesario.

Lo anterior, como se dijo, bajo pena de que se frustre la Ejecutivo – Apelación de auto Banco de Bogotá S.A. Vs. José Daniel Ramos Esguerra Rad. 76001-31-03-016-2025-00033-01 8 aspiración judicial de pago ante la falta de tenencia del instrumento originario del crédito»5. 8.- Puestas de este modo las cosas, se concluye que el juzgador de instancia no podía negar el mandamiento de pago so pretexto de que los documentos base de la ejecución «no corresponden al original escaneado sino a sus fotocopias», cuando fueron aportados válidamente como anexos al mensaje de datos que contenía la demanda, conforme lo exige la Ley 2213 de 2022, siendo este el único formato normativamente habilitado para su presentación; bien pudo, en garantía de los principios de buena fe, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial, librar el mandamiento de pago y, de considerarlo necesario, requerir posteriormente la exhibición del original, pero no cercenar el acceso a la administración de justicia, principio tan caro a nuestro ordenamiento jurídico. 9.- Colofón de lo expuesto, se revocará la providencia fustigada a efectos de que el Juzgado examine nuevamente la demanda con pretensión ejecutiva presentada por Banco de Bogotá S.A. contra José Daniel Ramos Esguerra, prescindiendo de los aspectos echados de menos y que constituyen el objeto de esta providencia. Sin más disquisiciones sobre el tema, el Tribunal Superior de Cali en Sala Civil Singular,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada, conforme las razones expuestas, precisando que el juez de instancia deberá pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda ejecutiva, bajo los parámetros reseñados en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia ante la prosperidad del recurso.

TERCERO: Regrese el proceso digital al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de tutela del 2 de marzo de 2022. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.