República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de auto en proceso verbal Radicación No.: 2024 – 00179 – 01 (0311 – 26) Demandante: ANA HIDALGO ACHICANOY y otro Demandado: CSS CONSTRUCTORES S.A y otros San Juan de Pasto, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido el siete (07) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto - Nariño, previos los siguientes: I.- ANTECEDENTES a) Tramite de primera instancia 1.
En el marco del proceso verbal de pertenencia promovido por la señora ANA HIDALGO ACHICANOY, en contra de CSS CONSTRUCTORES S.A., el 23 de agosto de 2024, la parte demandante remitió a la dirección electrónica de la sociedad demandada un mensaje de datos que, contenía la demanda, el auto admisorio y sus anexos; registrándose también, la confirmación de entrega por el servidor destinatario. 2.
Con posterioridad el 10 de septiembre de 2024, la parte demandante envió comunicación denominada citación para diligencia de notificación personal, en la cual se informó la existencia del proceso y el deber de comunicarse con el juzgado, la cual fue recibida por la parte demandada el 20 de septiembre de 2024. 3. En ese orden el 21 de octubre, la sociedad demandada CSS Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00179 – 01 (0311 – 26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 CONSTRUCTORES S A, presentó escrito de contestación de la demanda. 4.
Mediante auto del 6 de mayo de 2025, el Juzgado de primera instancia, entre otras disposiciones, tuvo por contestada la demanda y reconoció personería a la apoderada judicial de la parte demandada. 5. No obstante en providencia de fecha 7 de noviembre de 2025, el despacho dejó sin efectos el auto referido en el literal anterior, al considerar que la contestación fue presentada de manera extemporánea; en tanto el termino para hacerlo, contabilizado a partir de la notificación electrónica surtida el 22 de agosto de 2024, vencía el 23 de septiembre de 2024.
En consecuencia, dispuso no tener en cuenta el escrito de contestación. 6. Contra tal determinación, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable para el recurrente, con lo cual, el Juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación, ordenando la remisión del expediente al superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil Familia, el cual procederá a resolver con fundamento en las siguientes: II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado de primera instancia, actuó conforme a derecho al dejar sin efectos el auto del 6 de mayo de 2025 y, en su lugar, no tener en cuenta la contestación de la demanda, por extemporánea, al considerar válidamente surtida la notificación del auto admisorio de la demanda mediante envío electrónico realizado el 22 de agosto de 2024, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 369 del Código General del Proceso.
Para tal efecto, deberá establecerse: (i) si la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda cumplió con los requisitos legales para tenerse por surtida; (ii) si el computo del termino de traslado para contestar la demanda fue correctamente efectuado por el Juzgado; y (iii) si la decisión de dejar sin efectos el auto que previamente había tenido por contestada la demanda vulnera o no los principios de preclusión y debido proceso.
Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00179 – 01 (0311 – 26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 En relación con el primer aspecto, debe precisarse que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
(subrayado fuera del texto original) Es decir, la Ley autoriza la práctica de la notificación personal por medios electrónicos, siempre que se remita al destinatario el auto admisorio, junto con la demanda y anexos, a la dirección electrónica informada para tal fin, entendiéndose surtida la notificación una vez se acredite el envío y su recepción. Para el asunto en concreto, se tiene que, en el expediente obra certificación expedida por Servicios Postales de Colombia S.A.S., en la cual se deja constancia de que el día 22 de agosto de 2024 fue remitido al correo electrónico de la sociedad ejecutada un mensaje de datos que contenía el libelo genitor, el auto admisorio y sus anexos, registrándose, además, la confirmación de entrega por el servidor destinatario.
En este punto, cabe resaltar que, el referido certificado no fue desvirtuado mediante prueba idónea por la parte recurrente, quien se limitó a negar su contenido sin aportar elementos objetivos que permitieran controvertir su veracidad. En tal sentido, no resulta de recibo el argumento relativo a la supuesta falta de acreditación del contenido del mensaje, pues la certificación allegada da cuenta expresa de los documentos remitidos, y goza de presunción de autenticidad, de conformidad con las reglas que gobiernan los documentos electrónicos.
En consecuencia, se tiene por demostrado que el auto admisorio fue efectivamente comunicado a la parte demandada a través del mecanismo digital previsto en la ley. De igual forma, no le asiste razón al apelante al sostener que la carga de la prueba fue indebidamente invertida, en tanto que, acreditado el envío y Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00179 – 01 (0311 – 26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 recepción del mensaje con el contenido indicado, correspondía a quien alegaba la omisión demostrar lo contrario, lo cual no ocurrió en el asunto bajo estudio.
Ahora bien, en lo que atañe a la comunicación posterior consistente en la “citación para diligencia de notificación personal”, la Sala estima que, tal y como manifestó el Juzgado, la misma no tiene capacidad para invalidar o desplazar los efectos de la notificación electrónica previamente surtida, en tanto el ordenamiento jurídico no habilita a las partes para reiniciar términos ya en curso por el solo hecho de acudir a un trámite distinto con posterioridad.
Así las cosas, una vez válidamente surtida la notificación electrónica el 22 de agosto de 2024, los términos procesales comenzaron a correr conforme a la ley, sin que pudieran verse alterados por actuaciones posteriores de la parte demandante. Definido lo anterior, el cómputo del término de traslado para contestar la demanda debe efectuarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 369 del Código General del Proceso, esto es, “por el término de veinte (20) días”.
En consecuencia, iniciando el termino el 27 de agosto de 2024, este vencía el 23 de septiembre de 2024, sin que la contestación presentada por CSS CONSTRUCTORES S.A., el día 21 de octubre de 2024 pueda considerarse oportuna. En cuanto a los argumentos relacionados con la supuesta confusión generada por la parte demandante, particularmente en lo ateniente a la indicación de un término distinto al legal, debe recordarse que los términos procesales son de orden público, improrrogables y no disponibles por las partes, de modo que no pueden ser modificados por manifestaciones u opiniones de los sujetos procesales, siendo deber de estos, actuar con diligencia en la verificación de los mismos.
De otro lado, en lo concerniente a la decisión del juzgado de dejar sin efectos el auto proferido el 6 de mayo de 2025, mediante el cual, se había tenido por contestada la demanda, esta Corporación considera que no se configura vulneración alguna al debido proceso. En efecto, si bien las actuaciones procésales se rigen por el principio de preclusión, ello no impide que el juez, en ejercicio de sus facultades de dirección y saneamiento del proceso, corrija Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00179 – 01 (0311 – 26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 decisiones contrarias a derecho.
Por consiguiente, la decisión de dejar sin efectos la providencia anterior y no tener en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea se ajusta al ordenamiento jurídico, en tanto responde a la correcta aplicación de las normas que regulan la notificación y los términos procesales. Finalmente, en virtud de que el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente para la parte que lo interpuso, correspondería imponer la condena en costas correspondiente a la segunda instancia. No obstante, dicha condena no procederá en tanto no se haya demostrado la efectiva causación de las mismas conforme a lo previsto en el artículo 365 del C. G. del P, y la jurisprudencia aplicable, que exige la prueba de los gastos y expensas generados durante el trámite procesal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:
PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el siete (07) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto – Nariño.
SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.
TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00179 – 01 (0311 – 26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 544c0a9f00112ce37a84e13d4e766e68f8eb91b0cc0b49b942c0743f0ce9125c Documento generado en 30/04/2026 04:43:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ordinario No. 2024 – 00179 – 01 (0311 – 26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6