REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) M.P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ Radicación: 08-001-31-05-002-2010-00738-01 / 57.628 E. Proceso Ordinario Laboral. Demandante: ALBERTO MYERSTON ARIZA Demandado: a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA) En contra de la sentencia de segundo grado proferida por ésta Sala el 28 de junio de 2024, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por la parte demandada. 1.
CONSIDERACIONES 1.1. De acuerdo con el artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, serán susceptibles de casación “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2. El interés jurídico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso del demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada. 1.3.
Además, deben satisfacerse otros requisitos formales relacionados con la naturaleza del proceso, que debe corresponder a la de un proceso ordinario y la Radicación: 08-001-31-05-002-2010-00738-01 / 57.628 E temporalidad de su presentación, pues ha de elevarse dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.4. En éste caso particular, el interés de la parte demandada está constituido por la condena impuesta en la presente instancia, consistente en la declaratoria de la ineficacia del acta de conciliación N° 6510 del 24 de agosto de 2006, suscrita por el demandante y Electricaribe S.A. E.S.P. ante el Ministerio de la Protección Social, el consecuente reajuste de las mesadas pensionales en los términos previstos en la Ley, el pago de las diferencias causadas, exigibles por prescripción desde el 13 de diciembre de 2007; cuyo valor hasta el 31 de mayo de 2024 equivale a $71´620.219; más la respectiva indexación a la fecha del pago. 1.5.
En virtud de lo anterior, se procedió a establecer la incidencia futura, teniendo en cuenta que el nacimiento del demandante data del 10 de septiembre de 1951 y que tiene una expectativa de vida de 14 años, se calcularon las diferencias causadas hasta el año 2038, lo que arrojó un valor de $ 309.525.339,63. 1.6. En tal medida, surge evidente que dicho guarismo sobrepasa el tope exigido para recurrir en casación, tasado en la suma de $156´000.000.
Siendo procedente la concesión del recurso. 1.7. De conformidad con lo anterior, se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la pasiva. En mérito de lo expuesto, se… RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia. 2 Radicación: 08-001-31-05-002-2010-00738-01 / 57.628 E SEGUNDO. Ejecutoriada la providencia, remítase a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada 3