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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2008-00648-02 DR ISAZA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 11001-3103-019-2008-00648-02 (Exp. 5853) Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá María Balbina Osma Martínez Expropiación – ejecución posterior Apelación auto Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 2 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito, en el proceso de expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra María Balbina Osma Martínez.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado denegó el mandamiento de pago solicitado por la demandada, al considerar que el dictamen pericial obrante en el expediente determinó un saldo por indemnización de $40.594.092, suma cubierta mediante dos títulos consignados a órdenes del despacho por $7.214.892 y $33.379.200, que ya fueron pagados.

En consecuencia, la obligación es inexigible (doc. 53, C1, p. 1). 2. Inconforme la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sostuvo que es incorrecto considerar inexigible la obligación perseguida, con base en el dictamen pericial en firme, por cuanto el proceso inició en 2008 y era indispensable determinar la indexación. Añadió que el juzgado pasó por alto que la vigencia del avalúo es de un año. 3.

El juzgado mantuvo su decisión, paralo cual reiteró que el dictamen pericial en firme estableció la indemnización, cancelada con los títulos consignados y pagados a la demandada. Señaló que de la petición de indexación y actualización del dictamen no se desprende una obligación República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil expresa, clara y exigible, y la actualización se negó en autos previos (doc. 58, C1, p. 1).

CONSIDERACIONES 1. Adviértase desde el umbral que la providencia apelada se confirmará, puesto que no hay título ejecutivo que respalde el cobro pretendido por esta vía. Sin embargo, en atención a la juridicidad propia de un Estado de derecho, que incluye las pautas constitucionales y legales de una justa indemnización en los procesos de expropiación y la efectividad del derecho sustancial (arts. 58 y 228 de la C.P., 11, 12, 42-6 y 132 del CGP), el Tribunal considera necesario que el a quo, en uso de sus facultades de dirección y saneamiento, verifique la actuación, así como las operaciones aritméticas y contables respectivas, en particular, si la deducción realizada en el dictamen del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, aclarado y aprobado, se ajustó a la garantía de indemnización justa establecida en el artículo 58 de la Constitución Política, desarrollada por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.

En relación con el primer aspecto, la ejecución no puede abrirse camino, en tanto que con el pretendido cobro ejecutivo no se allegó el documento que le pudiera servir de sustento, por supuesto que los elementos de juicio aducidos para esos efectos, están desprovistos de los requisitos pedidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, por no contener una obligación expresa, clara y actualmente exigible, amén de que no proviene del deudor, ni es de aquellas decisiones o actos que, según tal precepto y normas concordantes, prestan mérito ejecutivo por sí mismas (per se). 3.

Al desplegar la premisa normativa del antepuesto argumento central, cumple reiterar que el proceso ejecutivo fue instituido para la satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, pues conforme al citado precepto 422 del estatuto procesal, pueden demandarse para la satisfacción en proceso ejecutivo, las obligaciones expresas, claras y exigibles, siempre que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena TSB - Sala Civil – Rad. 19-2008-00648-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil prueba contra él o, en fin, que estén contenidas en un documento al que la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva contra determinado deudor.

Donde no, es imposible dar curso a la ejecución (nulla executio sine titulo), aspecto que es de fondo y no meramente formal, pues el juez en estos casos tiene que hacer un análisis exhaustivo para ver de establecer tan estrictos presupuestos en la documentación allegada con ese fin. La ejecución puede provenir por obligaciones de dar, hacer o no hacer, ampliamente conocidas en la teoría de las obligaciones y contratos, negocios jurídicos que deben ajustarse a las reglas fijadas por la ley sustancial.

Ahora bien, dícese que la obligación es expresa cuando consta o está declarada en el documento en forma explícita, esto es, que se halla expresada o manifestada en el respectivo soporte documental, no que sea implícita o que no haya transcendido la mera intención de la persona. La claridad, por su lado, debe entenderse en el sentido de que la obligación esté cabalmente determinada en el título, esto es, cuando no hay duda de una prestación específica y concreta del deudor a favor del acreedor.

La exigibilidad deviene por la ausencia actual de plazo o condición para el cumplimiento de la obligación perseguida, o que si se sujetó a esas modalidades, ya se hubiesen cumplido. A su vez, que la obligación conste “en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él” (art. 422 CGP), quiere decir que el título esgrimido debe vincular jurídicamente al deudor, por haber certeza de que es su autor (autenticidad), hecho que debe constar en el título.

Aunque las obligaciones también pueden estar contenidas en un documento, decisión o providencia, a los que la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva contra determinado deudor, verbigracia las providencias judiciales u otros actos o negocios jurídicos previstos en normas especiales. 4. bajo tales preceptos, el recurso de apelación carece de fundamento, por ausencia de un documento, o una pluralidad documental, que contenga los antes explicados requisitos de título ejecutivo, exigencias TSB - Sala Civil – Rad. 19-2008-00648-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que no pueden emanar de las afirmaciones de la demandada, aquí ejecutante, relativas la indexación adicional que pretende invocar, pues tales manifestaciones unilaterales son insuficientes para engendrar el mérito ejecutivo, tanto menos que no provienen de la parte contraria, ni tienen cómo vincularla jurídicamente.

Pero esos elementos de ejecución tampoco pueden basarse en el dictamen pericial aclarado, en estricto sentido, por ser este un medio de prueba dentro del trámite de expropiación, mas no un título ejecutivo autónomo, en tanto que no proviene de la voluntad del deudor, ni constituye negocio jurídico que lo obligue, ni reviste la naturaleza de providencia con orden de pago.

Pretender conferirle ese carácter al dictamen, equivale a desnaturalizar su función probatoria y atribuirle efectos que la ley no reconoce. Así mismo, los autos que ordenaron el traslado de la aclaración y la entrega de los dineros, tampoco pueden ser fuente de una obligación nueva, sino que se limitaron a ejecutar lo ya definido en la liquidación aprobada.

Por demás, la apelante no allegó ni invocó documento alguno que cumpla con los requisitos del artículo 422 del CGP para estructurar título ejecutivo, su pretensión carece de sustento jurídico, por lo cual fue acertada la negativa de ejecución. 5. Ya en lo relativo al segundo aspecto planteado en el prólogo de estas consideraciones, la demanda de expropiación se radicó el 4 de diciembre de 2008 (doc. 001, C1, p. 101), cuando aún regía el Código de Procedimiento Civil (CPC), de manera que lo concerniente al avalúo y la indemnización deben sujetarse a los artículos 451 a 459 de dicho estatuto.

Así cumple aplicar el régimen de transición del artículo 625 del CGP, cuyo numeral 6, frente a los procesos especiales no regulados expresamente como la expropiación, remite a “la regla general prevista en el numeral anterior”, según la cual “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron TSB - Sala Civil – Rad. 19-2008-00648-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Con esas pautas, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC161842017, precisó que a los procesos de expropiación iniciados bajo el CPC “no les era extensible todo lo relacionado con las reglas dispuestas en el artículo 399 del nuevo estatuto”, porque al no estar comprendidos en los numerales 1 a 5 del artículo 625 del CGP, “quedan inmersos dentro de la última regla (…) que establece la ultractividad del Código de Procedimiento Civil”, de modo que “el tránsito de las leyes procesales no se realice de manera brusca o desordenada”.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, en aplicación del CPC, revisado que la sentencia del 23 de julio de 2010 decretó la expropiación y ordenó la designación de perito para determinar el avalúo y la indemnización; en 2012 se nombró auxiliar de justicia que rindió dictamen el 31 de mayo de ese año, posteriormente objetado y aclarado, y en 2013 se dispuso un nuevo peritaje a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; actuaciones cuyo detalle se abordará más adelante.

En consecuencia, todo el trámite relativo a la indemnización, desde que se ordenó la primera experticia hasta la aclaración final de 2019 que fijó la indemnización, se adelantó bajo las reglas del CPC y la legislación especial aplicable (arts. 61 y 62 de la ley 388 de 1997 y decreto 1420 de 1998), conforme a la ultractividad prevista en el artículo 625 del CGP.

Por consiguiente, no resulta procedente imponer las condiciones de la ley 1682 de 2013, como la exigencia de vigencia mínima anual del avalúo, pues el procedimiento indemnizatorio se rige íntegramente por las normas procesales anteriores. 6. Efectuadas esas precisiones, el acervo documental muestra que la demandante, en el hecho 22 de la demanda, informó que el inmueble había sido avaluado el 27 de junio de 2003, en etapa administrativa, en $33.379.000 (doc. 001, C1, p. 96), sin llegar a un acuerdo formal de enajenación voluntaria, por lo cual se inició este proceso de expropiación TSB - Sala Civil – Rad. 19-2008-00648-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en diciembre de 2008, admitido el 20 de enero de 2009, por el Juzgado 34 Civil del Circuito (doc. 001, p. 116).

La entidad consignó a órdenes del proceso $33.379.000 el 8 de mayo de 2008 (doc. 001, p. 124). En agosto de 2009 la demandada, en su réplica a la demanda de expropiación, solicitó realizar un nuevo avalúo porque el presentado era de junio de 2003, pidió “una negociación justa”, para “poder vivir dignamente con su grupo familiar” (doc. 001, pp. 147-149).

En sentencia de 23 de julio de 2010 se decretó la expropiación y se ordenó establecer la indemnización conforme al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil1 (doc. 001, pp. 176-183 del pdf); el 18 de abril de 2012 se designó perito de la lista de auxiliares de la justicia para el avalúo y determinación de la indemnización (doc. 001, C1, p. 252).

El perito rindió dictamen el 31 de mayo de 2012 (doc. 001, pp. 276-740), se corrió traslado el 25 de julio y fue aprobado el 23 de enero de 2013 (doc. 001, p. 319). Sin embargo, a petición de la demandante, el 24 de julio de 2013 el juzgado, aunque reprochó la falta de diligencia de la apoderada actora al no objetar oportunamente el dictamen aprobado, ordenó un nuevo peritaje con perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC (doc. 001, p. 397).

Luego de varios requerimientos al IGAC, reasignado el proceso al Juzgado 19 Civil del Circuito (folios 458 y siguientes del pdf 001), solo hasta marzo de 2018, Diana Marcela Galindo Alava, contratista del IGAC, según resolución No. 964 de 2016 (doc.001, pp. 533-537), quien tomó posesión del cargo el 13 de febrero de 2017, presentó la experticia y fijó la indemnización en $101.302.069.

Para llegar a esta suma, avaluó el inmueble a la fecha de la oferta de compra (3 de octubre de 2003) en 1 Tal precepto disponía en los primeros apartes: “El juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados. En firme el avalúo y hecha por el demandante la respectiva consignación, se procederá así: 1.

Se entregarán al demandante los bienes expropiados; en el acta de la diligencia se insertará la parte resolutiva de la sentencia y se dejará testimonio de haberse consignado el monto de la indemnización. 2. Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiación, se registrará junto con el acta de entrega, para que sirvan de título de dominio al demandante, y se librarán al registrador los oficios de cancelación (…)”.

TSB - Sala Civil – Rad. 19-2008-00648-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil $54.211.200 y calculó el daño emergente indexando dicho valor desde octubre de 2003 hasta febrero de 2018 (doc.001, C1, pp. 601-618)2. La actora solicitó aclaración, señaló que debía descontarse del daño emergente el título por $33.379.200 consignado el 8 de mayo de 2008, resaltó que “es importante que dicho descuento, se realice en la fecha de la oferta de compra, para así garantizar que se estén restando los valores en pesos del mismo año” (doc. 001, C1, p. 621).

La contratista del IGAC presentó un nuevo dictamen que fijó la indemnización en $102.820.514 (doc. 001, pp. 665-679). La parte demandante interpuso recurso de reposición y reiteró que no se tuvo en cuenta el título consignado con anterioridad. El 20 de marzo de 2019 el juzgado exhortó a la perito para que presentara la respectiva aclaración (doc. 001, p. 737).

En mayo de 2019 se allegó la aclaración del dictamen pericial, en la cual se mantuvo el avalúo del inmueble a la fecha de la oferta de compra (3 de octubre de 2003) en $54.211.200. De dicho valor se dedujeron, también desde esa fecha, $33.379.200 correspondientes al título consignado en el año 2008, no entregado a la demandada, arrojando un saldo de $20.832.000, que fue objeto de indexación desde octubre de 2003 hasta mayo de 2019.

Como resultado de esa operación, la indemnización se fijó en $40.594.092 (doc. 002, pp. 19-33). El 15 de agosto de 2019, el juzgado corrió traslado de la aclaración y dispuso que, una vez registrada la sentencia se procediera a la entrega de dineros a la demandada (doc. 002, p. 34). El 10 de octubre de 2019 precisó que no hubo oposición a la aclaración (doc. 002, p. 82) y, el 5 de noviembre de 2019 tuvo por firme la experticia aclarada (doc. 002, p. 88).

En febrero de 2021 la demandada solicitó un nuevo avalúo por pérdida de vigencia del anterior (doc. 009). El 23 de abril de 2021 el juzgado denegó tal petición porque el predio fue entregado en octubre de 2018 y, para ese 2 En agosto 25 de 2017 la perito ofreció excusas por no presentar el dictamen dado que atendía 223 avalúos en Florencia, Caquetá, y una vez acabe esa comisión atenderá la labor (p. 585).

Similar solicitud presentó el 12 de febrero de 2018 (p. 595). TSB - Sala Civil – Rad. 19-2008-00648-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil año, tanto el avalúo como la indemnización estaban actualizados (doc. 013). 7. El recuento que se hizo muestra que el dictamen y la actuación, pudieron incurrir en un error que el juzgado debe revisar, porque descontó desde 2003 la suma de $33.379.200, a pesar de que la consignación se efectuó cinco años después, en 2008 y no fue entregada a la demandada en esa época, que así anticipó indebidamente la deducción y redujo la compensación, en abierta contravía del artículo 58 de la Constitución, afectando la garantía de indemnización justa y previa de la demandada.

Inclusive la propia parte demandante solicitó que el descuento se efectuara a partir de 2008, año en que efectivamente se consignó el título, de modo que los valores se compararan en pesos de la respectiva época (doc. 001, p. 621). No obstante, se mantuvo la deducción desde 2003 y, además, el dinero consignado fue puesto a disposición de la demandada hasta muchos años después, cuando se registró la sentencia y quedó en firme la aclaración del dictamen (doc. 002, p. 88).

Así, la consignación de $33.379.200, realizada en 2008, solo se entregó el 4 de agosto de 2023 (doc. 052, C1), más de quince años después, tiempo durante el cual la suma permaneció inmovilizada en el proceso, sin ingresar al patrimonio de la expropiada, lo que unido al error del dictamen convirtió una garantía de indemnización previa en un factor de descuento que redujo injustamente la compensación definitiva.

También deberá revisarse que el descuento de los citados $33.379.200 en ningún caso se refleje dos veces, desde el punto de vista contable, esto es, primero del justo precio y luego del saldo insoluto que quede a favor a la demandada, porque no puede ser un doble descuento. Sin olvidar que si de errores aritméticos se trata, pueden corregirse en cualquier tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 286 del Código General del Proceso.

Porque desde los romanos se ha considerado que el error de cálculo o error aritmético, no necesita apelación, vale decir, que no tiene ejecutoria, puesto que si, en el ejemplo que trae el Digesto, el juez al hacer una operación, expresa que cincuenta TSB - Sala Civil – Rad. 19-2008-00648-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil más veinticinco suman cien, trátase de un yerro aritmético, que puede ser corregido sin necesidad de recurso: “no hay necesidad de apelar”3.

Y desde luego que así como fue posible retomar lo relativo al primer dictamen decretado, a petición de la demandante, quien en su oportunidad no lo cuestionó, cual quedó narrado, también puede retomarse el tema de los cálculos de la indemnización justa, conforme se ordenó en la sentencia. 8. Proceder incompatible con la exigencia constitucional de una indemnización justa y previa, pues trasladó a la expropiada la carga de soportar un descuento y una espera irrazonables, que desnaturalizaron la función reparadora del resarcimiento.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que la indemnización por expropiación no puede ser “irrisoria o simbólica”, más bien debe corresponder a un valor que armonice los intereses de la comunidad y del afectado, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución y en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues expresó que “la ponderación de los intereses enfrentados en cada caso la hace el juez” y este control asegura que el monto fijado y sus condiciones de pago no sean “arbitrarios (…) por carecer de razonabilidad (…) o por ser evidentemente desproporcionados” (C-1074 de 2002).

El juzgador debe ponderar los intereses “de manera que correspondan en realidad a lo que es justo” (C-306 de 2013), con una compensación que cubra los daños efectivamente causados, sin generar enriquecimiento indebido ni detrimento injustificado. 3 Se dijo en el Digesto: “Item si calculi error in sententia esse dicatur, appellare necesse non est; veluti si iudex ita pronuntiaverit: Cum constet, Titium Seio ex illa specie quinquaginta, item ex día specie vigintiquinque debere, idcirco Lucium Titium Seio centum condemno; nam quoniam error computationis est, nec appellare necesse est, et citra provocationem corrigitur.

Sed et si huius quaestionis iudex sententiam centum confirmaverit, si quidem ideo, quod quinquaginía et vigintiquinque fieri centum putaverit, adhuc idem error computationis est, nec appellare necesse est; si vero ideo, quoniam et alias species vigintiquiaque fiuisse dixerit, appellationi locus est.” (El Digesto del Emperador Justiniano, Tomo III, Trad. de Dn.

Bartolomé Agustín Rodríguez de Fonseca, Madrid: 1878, Establecimiento Tipográfico de Enrique Vicente, pág. 726: D., L. 49, Tít. 8, 1). TSB - Sala Civil – Rad. 19-2008-00648-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil El valor de la indemnización debe definirse a partir de un análisis concreto que pondere los intereses de la colectividad y del afectado, su función es esencialmente reparatoria y, por eso, debe reflejar un equilibrio justo: ni un enriquecimiento sin causa para el expropiado, ni un sacrificio desproporcionado de su patrimonio.

Aquí la deducción aplicada en el dictamen redujo de manera indebida la compensación y desconoció la garantía constitucional de una indemnización justa y previa. 9. Recapitulando, en ausencia de documento que cumpla los requisitos del artículo 422 del CGP para estructurar título ejecutivo, el juzgado actuó correctamente al negar el mandamiento de pago, y se confirmará la providencia apelada, sin perjuicio de la revisión oficiosa que, en garantía de la indemnización justa y previa, corresponde efectuar al juez de primera instancia. Y aunque hay carencia de éxito del recurso vertical, no habrá condena en costa para la parte apelante, teniendo presente los aspectos que se han aclarado.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Con todo, se ordena al juzgado de primera instancia que, como medida de saneamiento, revise la actuación correspondiente a la indemnización y su pago, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión y demás aspectos jurídico-probatorios que estime pertinentes.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 19-2008-00648-02