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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03AutoDecretaNulidad

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Auto Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 281 Acción de Tutela ADOLFO ENRIQUE MONTERO TEJEDOR Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, Santander, Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia.

Derecho Fundamental al Debido Proceso. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Hernando de Jesús Valverde Ferrer 20001 31 09 009 2024 00029 01 2024-00151 Decreta Nulidad JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 281 de la fecha. Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación formulada por el señor ADOLFO ENRIQUE MONTERO TEJEDOR, en contra de la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2024, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en la que se resolvió “Declarar improcedente la acción de tutela” promovida por el señor accionante, si no fuera porque se aprecia que se ha configurado una causal de nulidad de lo actuado, que debe decretarse a partir de la sentencia dictada. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma el señor accionante que, fue parte de un proceso ejecutivo en el que se ordenó el embargo de la quinta parte de su salario sobre el salario mínimo legal mensual vigente.

El proceso se radicó inicialmente bajo el número 080014053-012-2010-00085-00, siendo el demandante el señor Astrong Camilo Cano Ávila. El proceso fue archivado por desistimiento tácito, conforme al auto del 20 de noviembre de 2020, emitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla; posteriormente, se expidieron oficios de levantamiento de medidas cautelares, incluyendo el embargo de su salario, oficios que fueron remitidos al Pagador de la Policía Nacional.

En el precitado auto se requirió al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla para que procediera con la conversión de los depósitos judiciales que fueron consignados por el Pagador de la Policía Nacional, y que le fueron descontados al accionante, en razón de la medida cautelar decretada dentro del proceso de referencia. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sin embargo, a la fecha, esa orden no ha sido cumplida; además, se ordenó a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, que informara si, dentro del proceso radicado 080014053-012-201000085, que al parecer está bajo el conocimiento del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, figuró como demandado el señor accionante, y verificara si en la cuenta judicial de dicho Juzgado reposan los descuentos que le han efectuado en razón al proceso mencionado.

Orden que tampoco ha sido cumplida. Se requirió también al Pagador de la Policía Nacional para que informara a dicha Autoridad judicial, bajo qué orden judicial se estaban realizando los descuentos en el salario del señor ADOLFO ENRIQUE MONTERO TEJEDOR, y remitiera una relación de dichos descuentos, indicando a qué cuenta judicial se están consignando, además de enviar copia del oficio que comunicó dicha medida cautelar; esta orden también sigue sin cumplirse.

A pesar de haberse emitido los oficios de levantamiento de las medidas cautelares y de encontrarse el proceso archivado, el Pagador de la Policía Nacional ha continuado realizando descuentos en su nómina, sin justificación legal alguna. Actualmente le figuran vigentes las siguientes medidas de embargo y/o cuotas alimentarias: i) Juzgado Doce Civil Municipal de “Bucaramanga”, proceso número EMBEJE 20100008500, ii) Afectación Excedente SMLV a favor de Claudio Solano Cano, con un descuento del 20.00%.

Ha elevado derechos de Petición solicitando aclaración sobre la persistencia de los descuentos, y no ha recibido una respuesta satisfactoria. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, ha señalado la posibilidad de un error del pagador en la aplicación de la medida cautelar. Los descuentos indebidos han afectado de manera significativa su salario, disminuyendo mis ingresos de manera injusta y afectando su estabilidad económica y la de su familia.

Solicita se ampare su derecho fundamental al Debido Proceso, y, en consecuencia, i) se requiera al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, para que proceda con la conversión de los depósitos judiciales consignados por el pagador de la Policía Nacional, y que le fueron descontados, ii) se solicite al representante legal de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, que informe si, dentro del proceso mencionado, reposan en la cuenta judicial de dicho Juzgado los descuentos que le fueron efectuados en razón del proceso judicial con el 2 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADOLFO ENRIQUE MONTERO TEJEDOR ACCIONADAS: JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar radicado 080014053-012-2010-00085, iii) se ordene al Pagador de la Policía Nacional, y a las Entidades responsables, cesar inmediatamente los descuentos indebidos que se están realizando en su nómina, iv) se ordene al Pagador de la Policía Nacional y a las Entidades responsables, reintegrar todos los valores que han sido descontados indebidamente desde la fecha en que se emitió la orden de levantamiento del embargo. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 15 de agosto de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, a la “Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga”, y al “Pagador” de la Policía Nacional, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 136 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 15 de agosto de 2024, a las 03:39 de la tarde. 1.3.

Respuesta de la accionada Juzgado Doce Civil de Barranquilla, Atlántico. Informó1 que, a ordenes de ese Juzgado no existen depósitos judiciales representados en descuentos realizados al quejoso, y por concepto de las medidas cautelares ordenadas al interior del proceso referenciado. Por tal razón, informó al Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, de la presente acción constitucional.

Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. Informó2 que, consultado el portal web de depósitos judiciales del Banco Agrario, siendo usuario ADOLFO ENRIQUE MONTERO TEJEDOR, identificado con cédula de ciudadanía número 77.194.147, y demandante CLAUDIO SOLANO CANO, registran dieciséis (16) depósitos judiciales, por la suma total de seis millones seiscientos ocho mil seiscientos cuarenta y un pesos con veintiocho centavos ($6.608.641.28), los cuales fueron convertidos por el Juzgado Doce Civil Municipal de “Bucaramanga” y consignados por la Policía Nacional.

La Oficina de Apoyo certificó dentro del proceso radicado “68001400301220100008501” ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga el 1 Por intermedio del señor Carlos Alberto Noguera Castillejo, Secretario Nominado Juzgado Municipal Mediante oficio GS-2024-003045-MEVAP del 30 de mayo de 2024, signado por el Mayor Juan Pablo Rocha Estupiñán, Jefe Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEVAP 3 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADOLFO ENRIQUE MONTERO TEJEDOR ACCIONADAS: JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00029 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 26 de julio de 2024, la existencia de título, por lo tanto, no ha vulnerado derechos fundamentales. Solicita la desvinculación de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, de la presente acción constitucional.

Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia. Informó3 que, mediante comunicado oficial número GS-2024-060864-DITAH del 18 de agosto de 2024, el Jefe del Grupo de Embargos de la Policía Nacional, les informó lo siguiente: “…verificado el Sistema de Información de Liquidación Salarial (LSI); se evidencia que al accionante actualmente le figuran registradas y operando (vigentes), las medidas cautelares que a continuación se relacionan, así: OFICIO PROCESO 416 del 04/03/2010 20100008500 111/151 del 22/02/2023 Acuerdo Conciliatorio AUTO S/N del 18/04/2024 20240016000 CÉLULA JUDICIAL Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga Jurisdicción Especial de Paz Barranquilla Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Manaure DEMANDANTE TÍTULO JUDICIAL CLAUDIO SOLANO CANO Banco Agrario de Colombia CLAUDIO SOLANO CANO Cuenta Ahorros Nro. 52304755253 BANCOLOMBIA COOPERATIVA GENESIS RLP Banco Agrario de Colombia Para lo cual me permito adjuntar la RELACIÓN DE EMBARGOS POR EMPLEADO, por cada una de las obligaciones; adjuntando igualmente el oficio mediante el cual se dispuso cada medida.

En lo que respecta a, “…indicando a qué cuenta judicial se están consignando…”, me permito informar a mi mayor, que a través de los correos electrónicos diraf.notijudiciales@policia.gov.co y diraf.arfin-guteg3@policia.gov.co, se tramitó por competencia de la acción de tutela y anexos a la Tesorería General de la Dirección Logística y Financiera de la Policía Nacional, dependencia encargada de certificar el abono en cuanta o pago a terceros.

Lo anterior de conformidad con el numeral cuarto del artículo 31, “Ejecutar el procedimiento de embargos para que la tesorería general realice el pago de las medidas cautelares en las cuentas de depósitos judiciales y cuentas de ahorro de los beneficiarios de cuotas alimentarias y conciliaciones”, de la Resolución Nro. 0258 de 2023, “Por la cual se define la estructura orgánica de la Dirección de Talento Humano, y se determinan las funciones de sus dependencias internas”.

Subrayado y negrilla fuera de texto. Ahora bien, respecto a las peticiones elevadas por el demandante en los numerales cuarto y quinto del acápite de las PRETENSIONES, “Se ordene al PAGADOR de la POLICÍA NACIONAL y a las entidades responsables cesar inmediatamente los descuentos indebidos que se están realizando en mi nómina” y “Se ordene al PAGADOR de la POLICÍA NACIONAL y a las entidades responsables reintegrar todos los valores que han sido descontados indebidamente desde la fecha en que se emitió la orden de levantamiento del embargo”, es importante indicar que de conformidad con las razones que más adelante se exponen, no se están y/o hicieron descuentos indebidos por parte del Grupo Embargos del Área Nómina Personal Activo de la Policía Nacional de Colombia, a través de la nómina del policial, por ende, no es viable atender de manera favorable lo requerido.

Frente a la obligación radicada mediante proceso Nro. 20100008500, ordenada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, mediante oficio Nro. 416 del 04/03/2010, donde figura como demandante el señor CLAUDIO SOLANO CANO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 87.725.505, de acuerdo a la información que reposa en el LSI, 3 Mediante oficio DITAH-ASJUR - 1.4 del 23 de agosto de 2024 4 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADOLFO ENRIQUE MONTERO TEJEDOR ACCIONADAS: JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar esta dependencia registró la medida cautelar el día 18/03/2010 en condición de REMANENTE, por falta de capacidad de endeudamiento del uniformado, condición que se mantuvo hasta el proceso de nómina del mes de marzo del año 2023, cuando de nuevo se activó la capacidad.

Sin embargo, se evidencia que, por error del sistema LSI, dicha medida quedó registrada en favor del Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, a donde se están consignando de manera equivocada los títulos, motivo por el cual, mediante comunicación oficial Nro. GS-2024-060769-DITAH, se procedió a solicitar a dicha célula judicial, la conversión de títulos a ordénenos del Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, despacho que dispuso la orden de embargo, a donde también se ofició a través del comunicado GS-2024-060789DITAH, con el fin que acepte la conversión de títulos, siendo igualmente oportuno señalar, que también deberá pronunciarse respecto al levantamiento o continuidad del descuento ordenado en favor del señor CLAUDIO SOLANO CANO, hasta tanto no sea allegado dicho oficio a esta dependencia, no se podrá proceder según se disponga.

En lo que respecta a la obligación radicada mediante proceso Nro. 080014053-012- 201000085-00, demandante el señor ASTRONG CAMILO CANO ÁVILA, de acuerdo a la información que reposa en el LSI, en cumplimiento al oficio Nro. 1286 del 24/06/2010, emanado por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, esta dependencia registró la medida cautelar el día 29/09/2010 en condición de REMANENTE, por falta de capacidad de endeudamiento del uniformado.

Registro de embargo levantado a partir del proceso de nómina del mes de noviembre de 2023 en apego al oficio Nro. 05SEP123 del 12/09/2023, signado por la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. Por lo anterior, las tres obligaciones que se encuentran activas en la nómina del funcionario, hasta tanto no se allegue orden judicial en contrario, el Grupo Embargos del Área Nómina Personal Activo de la Policía Nacional de Colombia, no podrá proceder con la suspensión, cese o levantamiento de dichos descuentos…”.

Hasta tanto no se allegue orden judicial en contrario por parte de los Juzgados Doce Civil de Bucaramanga y Doce Civil de Barranquilla, el Grupo Embargos del Área Nómina Personal Activo de la Policía Nacional de Colombia, no podrá proceder con la suspensión, cese o levantamiento de descuentos que pretende el actor. Con fundamento en lo anterior, la Dirección de Talento Humano, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor ADOLFO ENRIQUE MONTERO TEJEDOR, por tanto, solicita la desvinculación de esa Dirección de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 29 de agosto de 2024, el señor Juez de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción de tutela, tras considerar que, al accionante le asiste el deber de hacer uso de los medios y mecanismos dispuestos para el caso frente a las entidades. La “Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga” se sirvió proveer la información, indicando los descuentos que le han sido efectuados al accionante.

Frente a las demás pretensiones que se ciernen respecto del Pagador de la Policía Nacional, le asiste razón a lo esbozado por la Entidad, en el entendido que no se posible indilgar responsabilidad 5 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADOLFO ENRIQUE MONTERO TEJEDOR ACCIONADAS: JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar alguna al no existir vulneración de derecho fundamental alguno, dado que como bien indican, solo asiste la facultad de cesar los descuentos realizados cuando se allegue orden judicial por parte de los Juzgados correspondientes. En consecuencia, el Juez A quo, consideró que no era viable acceder a las pretensiones de la demanda de tutela, al ser improcedente. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por el señor accionante, ADOLFO ENRIQUE MONTERO TEJEDOR, argumentando que, el Juez de primera instancia no valoró adecuadamente la afectación directa a su derecho fundamental al Debido Proceso. Pues, es claro que los descuentos salariales continúan efectuándose pese a que el proceso ejecutivo fue archivado y las medidas cautelares levantadas.

Situación que constituye una vulneración grave de derechos que no ha sido subsanada a través de otros medios judiciales, dado que la omisión de respuesta por parte de las autoridades competentes ha sido persistente. El fallo se fundamenta en la improcedencia de la tutela bajo el argumento de que existen otros medios de defensa judicial. Sin embargo, estos no han sido eficaces ni idóneos para detener la vulneración de sus derechos fundamentales.

La acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, tal como lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El Juez no tomó en cuenta que el artículo 597 del Código General del Proceso permite repetir oficios de cancelación de medidas cautelares en cualquier momento, este artículo faculta a cualquier interesado a solicitar la repetición de dichos oficios, lo que refuerza la necesidad de que se ordene la conversión de los depósitos judiciales y el cese inmediato de los descuentos salariales indebidos.

Ha elevado Peticiones ante las autoridades judiciales competentes, solicitando la conversión de depósitos judiciales y la cesación de los descuentos indebidos, y no ha obtenido respuestas satisfactorias; ello constituye una vulneración del derecho fundamental de Petición, reconocido en la Constitución Política Colombia y desarrollado por la Ley 1755 de 2015; además, se le ha vulnerado el derecho de Acceso a la Administración de Justicia. Solicita se revoque la decisión proferida el 29 de agosto de 2024 y, en su lugar, se ampare su derecho fundamental al Debido Proceso, y, en consecuencia, i) se ponga en 6 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADOLFO ENRIQUE MONTERO TEJEDOR ACCIONADAS: JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conocimiento de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, la solicitud de oficios de levantamiento de medidas cautelares, ii) se requiera al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, para que proceda a la conversión de los depósitos judiciales consignados por el Pagador de la Policía Nacional, y que le fueron descontados en razón de la medida cautelar decretada dentro del proceso de referencia, iii) requerir a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, para que comunique si dentro del proceso radicado 12-2010-00085, bajo el conocimiento del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, figura como demandado, y si en la cuenta judicial de dicho Juzgado reposan los descuentos efectuados en su contra, iv) se ordene al Pagador de la Policía Nacional, cesar inmediatamente los descuentos indebidos que se están realizando en su nómina, y se reintegren los valores descontados desde la fecha en que se emitió la orden de levantamiento del embargo, v) se requiera al Pagador de la Policía Nacional, para que informe sobre la orden judicial en virtud de la cual se están efectuando descuentos a su salario, además, remita una relación detallada de dichos descuentos, indique a qué cuenta judicial se están consignando los montos retenidos, y remita copia del oficio mediante el cual se comunicó dicha medida cautelar.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos 7 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADOLFO ENRIQUE MONTERO TEJEDOR ACCIONADAS: JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor ADOLFO ENRIQUE MONTERO TEJEDOR, bajo el fundamento de que “le asiste al accionante la necesidad de hacer uso de los medios y mecanismos dispuestos para el caso frente a las entidades que corresponda hacer el trámite en mención”; o si como lo expone el accionante, debe revocarse la decisión, y en su lugar, concederle el amparo solicitado, ordenando i) la conversión de los depósitos judiciales consignados por el Pagador de la Policía Nacional, ii) el cese inmediato de los descuentos que se están realizando al accionante a través de su nómina, iii) el reintegro de los valores descontados desde la fecha en que se emitió la orden de levantamiento del embargo, iv) requerir, entre otros, a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.

Ahora, en razón del problema planteado, examinado el contenido del escrito de tutela, se observa que para resolver el asunto y adoptar la decisión que corresponde, sería necesario integrar en debida forma el contradictorio, puesto que no fueron vinculados a la actuación, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, a la Tesorería General de la Dirección Logística y Financiera de la Policía Nacional, y al Jefe del Grupo de Embargos de la Policía Nacional;

Autoridades y Dependencias que podrían tener algún tipo de injerencia en la situación que se ha planteado como lesionadora, o en la resolución de la controversia, además, pueden verse afectadas con la decisión que se adopte, o la que a posteriori pudiera tomarse en razón de la revisión constitucional, en consecuencia, debió vinculárseles a esta acción constitucional, pero por razones que se desconocen, el señor Juez de primera instancia, omitió hacerlo, cuando es de importancia el aporte que en el asunto puedan realizar con miras a que se cuente con toda la información que permita el mejor proveer, además de que permitiría su defensa.

Debe advertirse que el Juez constitucional, a efectos de resolver un asunto que se ha sometido a su conocimiento, debe propender porque la litis esté correcta e íntegramente constituida, teniendo en cuenta que no solo se trata de garantizar los derechos 8 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADOLFO ENRIQUE MONTERO TEJEDOR ACCIONADAS: JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales del accionante, sino también de quien es accionado en cuanto a la defensa que pueda ejercer, y a los terceros que puedan verse afectados con la decisión que finalmente se adopte, para que puedan intervenir en el trámite, si a bien lo tienen, pero también con el fin de tener a su alcance, una visión clara de la intervención de cada uno de los sujetos, por activa o por pasiva, que eventualmente tengan interés en las resultas del trámite para así emitir un pronunciamiento de fondo respecto de lo requerido.

Así se infiere de los distintos pronunciamientos del Alto Tribunal, cuando expone: “…Esta Corporación ha señalado que el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.

En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” (…) (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.

Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado.

(iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional4…”.

De modo que, en casos como este, para subsanar la indebida conformación del contradictorio, se debe decretar la nulidad de lo actuado, para corregir el error procesal y, en consecuencia, retomar la actuación judicial, en aras de salvaguardar el debido proceso, que por mandato constitucional es aplicable a las actuaciones administrativas y judiciales. 4 C.C. SU-116 de 2018 9 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADOLFO ENRIQUE MONTERO TEJEDOR ACCIONADAS: JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De tal manera que, en atención a que, para la fecha en la que se emitió la sentencia en primera instancia, no se conformó debidamente el contradictorio, toda vez que no dispuso llamar en calidad de vinculados al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, a la Tesorería General de la Dirección Logística y Financiera de la Policía Nacional, y al Jefe del Grupo de Embargos de la Policía Nacional, pese a ser Autoridades y Entidades, cuyo aporte resulta relevante en el asunto, con miras a que se cuente con toda la información que permita el mejor proveer y porque podrían llegar a ser destinatarias, eventualmente, de alguna orden, se impone nulitar lo actuado.

En consecuencia, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir de la decisión de primera instancia, proferida el 29 de agosto de 2024, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, con el fin de que se subsane la irregularidad descrita, y se disponga por parte del A quo, llamar como vinculados, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, a la Tesorería General de la Dirección Logística y Financiera de la Policía Nacional, y al Jefe del Grupo de Embargos de la Policía Nacional, ordenando que se les notifique por el medio más expedito el auto mediante el cual se imprimió trámite a la acción, así como aquél en el que se ordene la vinculación que se ha dispuesto en esta sede, además, deberá notificárseles todas las decisiones que se produzcan en el curso del trámite constitucional, para que si a bien lo tiene, rindan los informes que estimen pertinentes en los términos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manteniendo la validez de la restante actuación surtida.

Cumplido lo anterior, deberá resolver de manera inmediata mediante el respectivo fallo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA 10 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADOLFO ENRIQUE MONTERO TEJEDOR ACCIONADAS: JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00029 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo proferido el día el 29 de agosto de 2024, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, para que subsane la irregularidad destacada en la parte motiva de esta decisión, y se disponga por parte del A quo, llamar como vinculados al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, a la Tesorería General de la Dirección Logística y Financiera de la Policía Nacional, y al Jefe del Grupo de Embargos de la Policía Nacional, de acuerdo con lo que se ha indicado en la parte motiva de este proveído, manteniendo la validez de la restante actuación surtida, y cumplido lo anterior, procederá a resolver mediante el respectivo fallo.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al Juzgado de origen, para que rehaga la actuación en los términos antes referidos.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADOLFO ENRIQUE MONTERO TEJEDOR ACCIONADAS: JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00029 01