TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO NOVENO – SALA LABORAL Radicación Única: Radicación Interna: Demandante: 08-001-31-05-014-2019-00481-02 74.251 Yolanda Sanjuan Escobar, en calidad de curadora de Ronnie Jhon Sanjuan Escobar Administradora Colombiana de Pensiones Ordinario Laboral Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Demandado: Clase de proceso: Magistrada Ponente: Barranquilla, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO PARA TRATAR Procede el Despacho a resolver la solicitud de aclaración formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, doctor Oscar José Ibañez de Alba, contra el auto proferido por esta Sala el 3 de junio de 2026.
II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD El memorialista fundamenta su petición argumentando que sus actuaciones no revisten carácter temerario ni dilatorio, sino que buscan la protección de los derechos fundamentales de su representado y la garantía del debido proceso. En su escrito, el apoderado insiste en inconformidades frente a actuaciones previas, señalando que el recurso de reposición que interpuso en su momento no fue tramitado oportunamente y cuestiona la naturaleza de las figuras jurídicas surtidas en la segunda instancia. Adicionalmente, reprocha la decisión respecto al trámite del recurso de súplica, argumentando que no buscó imponer condiciones, sino exigir la aplicación del trámite establecido en el artículo 332 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES Sobre la figura de la aclaración, el artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del CPTSS, preceptúa lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Asimismo, la aclaración procede de oficio o a petición de parte, siempre que esta última se presente dentro del término de ejecutoria.
En consecuencia, antes de estudiar el fondo de la solicitud, es indispensable verificar si fue radicada oportunamente dentro del plazo legal. Revisado el expediente, se advierte que el auto objeto de aclaración fue proferido el 3 de junio de 2026, notificado mediante el estado del 4 de junio de 2026. Por consiguiente, el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió durante los días 5, 9 y 10 de junio de 2026, y el memorial de aclaración fue remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral el 10 de junio de 2026 a las 10:29 a.m., lo que permite concluir que la petición fue radicada dentro de la oportunidad legal.
Superado el estudio formal y descendiendo al fondo del asunto sub examine, se colige de manera diáfana que la procedencia de la aclaración es eminentemente restrictiva, su propósito exclusivo es dilucidar frases o conceptos oscuros, ambiguos o ininteligibles que se hallen en la parte resolutiva de la providencia o en la parte motiva que incida directamente en aquella.
No es un mecanismo diseñado para reabrir debates jurídicos, ni para expresar desacuerdos con la ratio decidendi del juez. Advierte el Despacho que la fundamentación esgrimida por el togado no se dirige a señalar un verdadero concepto ambiguo u oscuro en la redacción del auto del 3 de junio de 2026 que amerite ser aclarado por esta Colegiatura.
Por el contrario, el escrito del profesional del derecho se centra en reiterar sus inconformidades procesales frente al curso que ha tomado la segunda instancia, el tratamiento dado a sus recursos previos y en justificar su accionar argumentando la defensa de su prohijado. La providencia del 3 de junio de 2026 fue clara y precisa al establecer que la causal de "nulidad constitucional" invocada no se subsumía en los presupuestos del artículo 133 del C.G.P., ni del artículo 29 de la Constitución Política para el caso concreto, motivos por los cuales fue rechazada de plano, no existe duda alguna en el alcance de dicha decisión; el uso de la solicitud de aclaración para manifestar desacuerdos con las decisiones de fondo adoptadas o para revivir discusiones procesales ya fenecidas desnaturaliza la figura jurídica contemplada en el artículo 285 del C.G.P..
Aunado a lo anterior, del escrutinio de las actuaciones surtidas con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia, se evidencia una conducta reiterativa y contumaz por parte del profesional del derecho, encaminada a entorpecer el normal desarrollo y culminación del proceso. En efecto, el togado ha acudido a un carrusel de peticiones frente a esta instancia, formuló solicitud de control de legalidad y nulidad contra la sentencia; interpuso recurso de súplica contra una decisión colegiada; promovió un incidente de nulidad constitucional contra el auto que rechazó la súplica y ahora, bajo el ropaje de una solicitud de aclaración, pretende revivir las mismas inconformidades de fondo.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Es preciso destacar que esta Sala, en un afán por encauzar la actuación procesal, le ha indicado de manera expresa e inequívoca en 2 ocasiones, primero en el auto del 8 de mayo de 2026, y reiterado posteriormente en el auto del 3 de junio de 2026 que: "La vía procesal idónea para cuestionar una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior en materia laboral ordinaria, si a ello hubiere lugar y se satisfacen los requisitos legales, es el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia" Más aún, frente a su insistencia, mediante el proveído del 3 de junio de 2026, la Sala conminó explícitamente al profesional en derecho para que "en lo sucesivo evite seguir presentando reiteradas solicitudes con ánimo de dilatar el curso habitual del proceso, so pena, de remitir las piezas procesales a la autoridad disciplinaria para que estudie la conducta del togado”.
Por consiguiente, ante la insistencia en acudir a mecanismos procesales improcedentes, conminarlo por segunda vez, a que evite seguir presentando solicitudes dilatorias. Por lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la solicitud de aclaración del auto de fecha 3 de junio de 2026, formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, doctor Oscar José Ibañez de Alba.
SEGUNDO: SE CONMINA por segunda vez, al profesional del derecho Oscar José Ibáñez de Alba para que evite seguir presentando solicitudes dilatorias dentro del trámite ordinario referenciado, so pena, de remitir las piezas procesales a la autoridad disciplinaria para que estudie la conducta del togado TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 74.251 Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cdfda9fc286b10cdaa0dc518dc03d806bacfe218ee11f3692358580fbf84929 Documento generado en 12/06/2026 02:32:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia