República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Especial de fuero sindical Radicación: 41001-31-05-003-2024-00401-01 Demandante: MUNICIPIO DE NEIVA Demandados: MILTON JOVANY OROZCO PIEDRAHITA: UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE NEIVA – USDEN: SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS “SITRAPU” Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.) Neiva, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO Resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del demandado MILTON JOVANY OROZCO PIEDRAHITA y el SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS SITRAPU, contra el auto proferido en audiencia celebrada el 06 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.), por medio del cual se resolvió “declarar no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” formulada por aquellos. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES La parte demandante pretende que se declare el levantamiento del fuero sindical del que goza el demandado, por pertenecer a la Junta Directiva del AL Fuero (41001-31-05-003-2024-00401-01) Municipio de Neiva En contra de Milton Jovany Orozco Piedrahita Sindicato Unión Sindical de Empleados del Municipio de Neiva -USDEN- y en condición de fundador del Sindicato de Trabajadores Públicos SITRAPU, en consecuencia, se conceda el permiso para desvincularlo del empleo público al verificarse la causal definida en el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el numeral 11 del Decreto 1083 de 20151.
Como sustento de sus pretensiones señaló que el demandado MILTON JOVANY OROZCO PIEDRAHITA se encuentra vinculado a la planta de personal del MUNICIPIO, mediante nombramiento en provisionalidad en el cargo del nivel Profesional de denominación Líder de Programa, código 206, grado 06 adscrito a la Secretaría de la Mujer, Infancia y Adolescencia, conforme al Decreto de Nombramiento 360 del 02 de mayo de 2023, sin tener derechos de carrera, quien hace parte de las organizaciones sindicales UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE NEIVA “USDEN”, como miembro de la Junta Directiva y en su condición de fundador del SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS SITRAPU.
Relató que, como consecuencia del manejo financiero irresponsable de la anterior administración Municipal y el incremento desbordado de la nómina de la planta de personal, incumpliendo los límites de los gastos de funcionamiento conforme a la Ley 617 de 2000, perdió la categoría el MUNICIPIO DE NEIVA, según certificación del 19 de julio de 2024 de la Contraloría General de la República, conllevando a adoptar un plan de saneamiento fiscal autónomo mediante el Decreto 265 de 2024, dentro de las medidas urgentes a tomar, el proceso de reestructuración administrativa con miras a la supresión de cargos por la imperiosa necesidad de racionalizar el gasto público, conforme al numeral 9° del artículo 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015, de cuyo estudio técnico de la medición de procesos de cargas de trabajo, variables de naturaleza financiera, la evaluación del manual de funciones, se concluyó que el empleo de nivel Profesional, denominación líder de programa, código 206, grado 06 adscrito a la Secretaría de la Mujer, Infancia y Adolescencia, debía ser suprimido de la planta de cargos del MUNICIPIO DE NEIVA. 1 Carpeta 01Primera Instancia, carpetaC01Principal, archivo PDF0004Demanda, y reforma: archivo 0025 Videograbación audiencia: 28 de enero de 2025, récord: 55’ minutos: 49’ 2 AL Fuero (41001-31-05-003-2024-00401-01) Municipio de Neiva En contra de Milton Jovany Orozco Piedrahita Adujo que, mediante Decreto 429 de 2024, el MUNICIPIO adoptó la anterior determinación, en procura de preservar los derechos de funcionarios de carrera administrativa inscritos ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, y en esa medida, conforme al parágrafo TERCERO de dicho acto administrativo, el trabajador demandado se encuentra en servicio activo a la fecha de presentación de la demanda, al gozar del amparo de fuero sindical, a la espera de la autorización judicial del levantamiento del fuero sindical, sustentado en la causal objetiva de supresión de un empleo público, como consecuencia del procedimiento de reestructuración administrativa, sin la expedición de ninguna resolución que disponga el retiro del servicio, y por el contrario, mediante el Decreto 490 del 22 de octubre de 2024 se dispuso la incorporación de empleados a la planta transitoria del MUNICIPIO DE NEIVA, el cargo del demandado. 2.1.- Admitida la demanda y su reforma por la falladora de primer grado2, convocó a la audiencia especial de que trata el artículo 114 del C.P.T. y de la S.S., en la cual, el demandado MILTON JOVANY OROZCO PIEDRAHITA y el SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS SITRAPU, por conducto de apoderado la descorrió3, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, en razón a que el objeto de la petición del levantamiento del fuero es la materialización de la supresión del cargo determinada en el Decreto 429 de 2024, lo que de entrada no puede tenerse como justa causa para la solicitud, además de no existir prueba de la voluntad del ente nominador de desvincularlo, por cuanto el acto administrativo citado es de carácter general, sin concretar la intención del despido, teniendo la potestad el Alcalde Municipal de Neiva de trasladarlo o desvincularlo del cargo, sin que tal manifestación se exteriorizara a través de un acto administrativo de contenido particular, que cese los efectos de la resolución por la cual se designó en el cargo en provisionalidad para ejercerlo; formulando excepciones de fondo, así como la denominada previa “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de 2 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, archivo PDF 0011 Auto Admite: octubre 22 de 2024 y Admite Reforma: archivo 0025Videograbación audiencia, récord: 1 hora: 07’:27’ Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01 Principal, archivo 0025 videograbación audiencia: 28 de enero de 2025, récord: 9’ minutos: 04’ y contestación reforma: archivo 0032 videograbación, récord: 12’: 50 3 AL Fuero (41001-31-05-003-2024-00401-01) Municipio de Neiva En contra de Milton Jovany Orozco Piedrahita pretensiones”, sustentada en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, en consideración de la falta de claridad de las pretensiones de la demanda, cuya materialización de la supresión de un cargo no se encuentra dentro de las facultades del juez laboral para conocer la demanda de levantamiento de fuero sindical, solicitando la terminación y archivo del proceso. 2.1.1.- La agremiación UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE NEIVA USDEN, por conducto del representante legal contestó la demanda4, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, argumentando que, la creación de los cargos provisionales como el que ocupaba el demandado OROZCO PIEDRAHITA fue por necesidad del servicio, conforme al estudio técnico adelantado en su momento, los cuales se encontraban ofertados por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer, razón por la cual, se hace necesario que el MUNICIPIO califique el servicio del trabajador para la supresión del cargo. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN En la audiencia especial de que trata el artículo 114 del C.P.T. y de la S.S., la falladora de primer grado, resolvió: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones5, bajo el sustento de encontrarse cumplidos los requisitos que deben contener una demanda laboral, conforme al artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., al determinarse con claridad cada una de las pretensiones, sin excluirse la una de la otra, en acatamiento del artículo 25 A ibidem, no se encuentran indebidamente acumuladas, como quiera que la pretensión va dirigida primero al levantamiento del fuero sindical del que goza el demandado, para luego, la concesión del permiso para desvincularlo del empleo público de naturaleza legal y reglamentaria que ocupa, correspondiendo para ello, la verificación de la ocurrencia de la causal alegada como sustento de la demanda, circunstancias éstas respecto de las cuales argumenta la excepción previa la demandada, propias a desatar en la sentencia que le ponga fin al proceso, de ahí la 4 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01 Principal, archivo 0032 Grabación audiencia, récord: 19’ minutos: 58’ Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01 Principal, archivo 0032 Grabación audiencia, récord: 34’:10 4 AL Fuero (41001-31-05-003-2024-00401-01) Municipio de Neiva En contra de Milton Jovany Orozco Piedrahita improsperidad de la excepción previa en se sentido formulada; decisión objeto de recurso de apelación por los demandados que la formularon, concedido en el efecto suspensivo que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- El apoderado del demandado MILTON JOVANY OROZCO PIEDRAHITA y del SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS SITRAPU, presentó recurso de apelación6, contra la decisión anterior, argumentando que, las pretensiones de la demanda formuladas son contrarias, al solicitar el levantamiento del fuero sindical para materializar la supresión del cargo ocupado por el trabajador OROZCO PIEDRAHITA, cuando el objeto del proceso especial de fuero sindical no es ese, correspondiéndole a la Administración Municipal manifestar su voluntad a través de un acto administrativo particular, por el cual, lo desvincule, de ahí la indebida acumulación de pretensiones que le impediría al juzgador pronunciarse sobre ellas, solicitando la revocatoria del auto que declaró no probada la excepción previa, para en su lugar, acogerla, con su consecuente terminación del proceso. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado por los recurrentes al proveído, dirigidos a determinar, si las pretensiones de la demanda son contrarias, excluyentes, imposibilitando su resolución por acumulación indebida; o si, por el contrario, las súplicas de la demanda son claras, conexas, sin lugar a la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda, como lo resolvió la juez de primer grado. 5.1.- La parte demandada recurrente planteó la excepción previa enlistada en el numeral 5° del Artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01 Principal, archivo 0032 Grabación audiencia, récord: 1 hora: 07’:33 5 AL Fuero (41001-31-05-003-2024-00401-01) Municipio de Neiva En contra de Milton Jovany Orozco Piedrahita por integración analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., relativa a la “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, cuyo trámite consagrado en el artículo 101 del C.G.P., a efectos de que aquella no impida continuar con el trámite del proceso y de ser el caso subsanarla, para así superar tal falencia de evidenciarla y lograr emitir una sentencia que resuelva la problemática planteada.
Así entonces, revisado el escrito de la demanda7 y la reforma a la misma8, el MUNICIPIO DE NEIVA pretende:
PRIMERO: Se DECLARE el levantamiento de fuero sindical que cobija a MILTON JOVANY OROZCO PIEDRAHITA, identificado con la cédula…, en su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato UNIÓN SINDICIAL DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE NEIVA “USDEN”, con el objetivo de materializar la supresión del cargo decretada en virtud de la expedición del Decreto 429 del 23 de agosto de 2024.
SEGUNDO: Se DECLARE el levantamiento de fuero sindical que cobija al señor MILTON JOVANY OROZCO PIEDRAHITA, identificado con la cédula…, en su condición de fundador del SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS SITRAPU conforme acto que se verificó el 24 de diciembre de 2024, con el objetivo de materializar la supresión del cargo decretada en virtud de la expedición del decreto municipal 429 de 23 de agosto de 2024.
TERCERO. Se DECLARE el levantamiento de fuero sindical que cobija al señor MILTON JOVANY OROZCO PIEDRAHITA, identificado con la cédula…, en su condición de MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA del SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS SITRAPU conforme acto que se verificó el 24 de diciembre de 2024. 7 8 Carpeta 01Primera Instancia, carpetaC01Principal, archivo PDF0004Demanda.
Carpeta 01Primera Instancia, carpetaC01Principal, reforma: archivo 0025Videograbación audiencia: 28 de enero de 2025, récord: 55’ minutos: 49’ 6 AL Fuero (41001-31-05-003-2024-00401-01) Municipio de Neiva En contra de Milton Jovany Orozco Piedrahita CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración se conceda permiso para desvincular del empleo público de naturaleza legal y reglamentaria que ocupa el señor MILTON JOVANY OROZCO PIEDRAHITA, identificado con la cédula…, en nombramiento provisional por verificarse la causal definida en el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” y en el numeral 11 del artículo 2.2.11.1.1. del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.
En ese orden, los demandados recurrentes plantearon la excepción previa denominada ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, considerando contradictorias las pretensiones de levantamiento del fuero sindical del que goza el demandado OROZCO PIEDRAHITA, para materializar la supresión del cargo con los hechos sustento de la demanda, argumentando que no es una pretensión propia del proceso especial de fuero sindical, aquella de la de supresión de un cargo, sino que es un acto propio de la Administración Municipal, que no requiere de autorización. Al respecto, la Sala acude al artículo 25 A del C.P.T. y de la S.S., referente a la posibilidad de acumular varias pretensiones en una misma demanda, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1.- Que el juez sea competente para conocer de todas. 2.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.- Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”.
En línea con lo anterior y atendiendo las pretensiones de la demanda transcritas párrafos anteriores, se concluye por la Sala que no se excluyen entre sí, sino que, por el contrario, están relacionadas las unas de las otras, en forma 7 AL Fuero (41001-31-05-003-2024-00401-01) Municipio de Neiva En contra de Milton Jovany Orozco Piedrahita consecuencial, como lo consagra el artículo 113 del C.P.T. y de la S.S., en tratándose de la demanda del empleador tendiente a obtener permiso para desvincular a un trabajador amparado por fuero sindical, previo al levantamiento de la garantía foral del demandado, denotando con ello, que las pretensiones no son contradictorias como lo sustenta en el recurso de alzada.
Ahora, la circunstancia que acontece es que, la causal invocada por el MUNICIPIO DE NEIVA para obtener el levantamiento del fuero sindical y el consecuencial permiso para desvincularlo, es la la supresión del cargo, en virtud del procedimiento adelantado de reestructuración administrativa por la modificación de planta de cargos de la entidad, en cumplimiento a los artículos 405 del C.S.T. y 113 del C.P.T. y de la S.S., y en esa medida relató cada uno de los hechos sustento de sus pretensiones, a fin de obtener una sentencia dirigida a la verificación y comprobación de la existencia de la causal invocada, en los términos del artículo 408 del C.S.T., significando con ello que, contrario al alegato expuesto en la sustentación del recurso de alzada, el objetivo de la acción especial de levantamiento de fuero sindical es aquél. Bajo los anteriores presupuestos, comparte la Sala la postura de la juez de primer grado, en el sentido de que, la excepción previa está dirigida a controvertir la causal alegada por el MUNICIPIO DE NEIVA y la legalidad de la misma, razón por la cual resultan imprósperos los argumentos del recurso de apelación, como quiera que, tales supuestos fácticos son objeto del debate probatorio, cuyo análisis y determinación se resolverán en la sentencia, al punto que incluso, las excepciones de mérito formuladas por los aquí recurrentes guardan similitud en la sustentación a la excepción previa que nos ocupa. 5.2.- Lo anterior resulta suficiente para concluir que los yerros advertidos por los recurrentes no resultan avante, conllevando a CONFIRMAR el auto objeto de apelación, imponiendo condena en costas en la presente instancia a la entidad demandada recurrente, por las resultas desfavorables del recurso de alzada, conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, las que deberán ser 8 AL Fuero (41001-31-05-003-2024-00401-01) Municipio de Neiva En contra de Milton Jovany Orozco Piedrahita liquidadas de manera concentrada por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).
En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido en audiencia celebrada el 06 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia al demandado MILTON JOVANY OROZCO PIEDRAHITA y al SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS SITRAPU. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 9 AL Fuero (41001-31-05-003-2024-00401-01) Municipio de Neiva En contra de Milton Jovany Orozco Piedrahita Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15b29fb97a39c18699c789851da7e695e9246a5fe4a05efa8e9a79019a4b46a3 Documento generado en 19/03/2025 02:31:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10