REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 126 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 029 Guadalajara de Buga, primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA CONOCIMIENTO José Alberto Martínez Daza Sociedad G4S Secure Solution Colombia S.A. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 Despido ilegal-prescripción Recurso de apelación auto y sentencia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la corporación a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada frente al auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) mediante el cual resolvió las excepciones previas propuestas por la sociedad convocada a juicio G4S Secure Solution Colombia S.A; y a resolver el recurso de apelación propuesto por ambos extremos de la litis contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el trece (13) de junio del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere el auto y la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. Inicia la Sala por resolver la apelación del auto, y posteriormente decidirá los recursos frente a la sentencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA DDO: SOCIEDAD G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 El señor José Alberto Martínez Daza, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad G4S Secure Solution Colombia S.A., con el fin de que se declare la ilegalidad del despido y su respectiva nulidad; en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo.
Asimismo, se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria por cada día transcurrido desde que fue despedido hasta su reintegro. De manera subsidiaria, solicitó que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto; también, a la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 CST; y costas. Como sustento factico refirió que, estuvo vinculado con la sociedad G4S Secure Solution Colombia S.A desde el 01 de enero de 2008 hasta el 05 de febrero de 2018.
Precisó que, devengaba un salario mensual, cuyo último valor correspondió a la suma de$954.253, no obstante, varió durante los últimos tres meses. Indicó que, las labores fueron prestadas personalmente, bajo instrucciones del patrono y en cumplimiento de horario de trabajo. Enunció que, el actor nunca tuvo un mal comportamiento. Expuso que, el 05 de febrero de 2018 la sociedad demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo; a su vez, aseveró que los motivos fueron violatorios del derecho al debido proceso, en tanto que, no se tuvieron en cuenta las excusas médicas presentadas por el señor José Alberto Martínez.
En ese sentido, los descargos no configuran una justa causa para la finalización del vínculo laboral. 1.2. La contestación de la demanda. La demandada fue notificada y la entidad presentó entre otros medios de defensa2 la excepción previa de prescripción, para lo cual, tuvo como base los artículos 151 del CPT y de la SS, 488 del CST y de la SS, así como el artículo 94 del CGP, al indicar que aunque la demanda fue radicada dentro del término de tres años siguientes al despido, el auto admisorio fue proferido el 23 de julio del año 2019 y la notificación a su representada en calidad de extremo pasivo se efectuó el 27 de mayo del 2022, es decir, después de más de un año. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA DDO: SOCIEDAD G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 A su vez, explicó que si bien durante la pandemia por COVID-19 los términos judiciales fueron suspendidos a partir del 16 de marzo del 2020 y reanudados hasta el 30 de junio de 2020, desde esa data transcurrió más del tiempo conteplado por la norma sin que se realizaran los actos de notificación. Con relación a lo anterior, insistió en que no se cumplieron los requisitos del artículo 94 CGP para la interrupción del término de prescripción. Como excepciones de mérito propuso la inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido; falta de título y causa del demandante, improcedencia del pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 C.S.T, enriquecimiento sin causa del demandante, pago, compensación; prescripción artículo 488 del C.S.T, 151 del C.P.T y de la S.S., inoperancia a las luces del artículo 94 del C.G.P; buena fe y genérica.
Como sustento expuso que, entre su representada y el señor José Alberto Martínez se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 21 de enero de 2008, el cual finalizó con justa causa imputable al trabajador el día 05 de febrero de 2018, toda vez que, incumplió con sus obligaciones legales y contractuales. Indicó que, la empresa le canceló de forma completa y oportuna todos los salarios, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás acreencias laborales a las que tenía derecho.
Expresó que, G4S Secure Solutions Colombia S.A. no posee un procedimiento previo contemplado en el Reglamento Interno de Trabajo que deba agotarse para la terminación del vínculo laboral; además, señaló que la normatividad no lo exige en casos de falta grave. Mencionó que, la terminación no fue arbitraria, contrario a ello se surtió el debido proceso, pues el actor fue citado a descargos mediante comunicación fecha 29 de enero de 2018 para el día 30 de enero de 2018, sin embargo, no compareció ni justificó su inasistencia. Seguidamente, adujo que su representada no le impuso ninguna sanción y siempre actuó de buena fe. 1.3.
Apelación de auto que resolvió excepciones previas Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo declaró no probada la excepción previa de prescripción. Como sustento de su REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA DDO: SOCIEDAD G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 argumento relató que la demanda se presentó el 06 febrero de 2019, se admitió el 23 de julio de 2019; igualmente, el 27 de septiembre del 2019 la secretaría expidió oficio mediante el cual se citó al representante legal de la demandada a fin de notificarle acerca del proceso, sin embargo, la pasiva no concurrió. Indicó que, el 01 de julio del 2020 la apoderada del demandante solicitó al juzgado librar oficios para llevar a cabo la notificación del demandado, y nuevamente el 11 de enero del 2022 solicitó que se adelantara la actuación respectiva porque había transcurrido un término largo sin que se adelantara el proceso, ello teniendo en cuenta que por motivos de seguridad tuvo que elevar denuncia ante la autoridad competente y abandonar el país. A su vez, señaló que el 27 de mayo del 2022 el juzgado adelantó la notificación y traslado a la empresa demandada, quien allegó la respectiva contestación a la demanda por medio de su apoderado judicial.
En consecuencia, consideró que el fenómeno de prescripción no es aplicable a este caso porque el extenso periodo de tiempo que transcurrió en el proceso sin que se realizara la notificación obedeció a dos aspectos: primero, que el apoderado judicial de la parte demandante tuvo que abandonar el país y eso implicó un significativo contratiempo que no le permitió estar al tanto del proceso; segundo, en marzo del 2020 inició la pandemia por COVID-19, lo que conllevó a una inactividad judicial y una adaptación a la modalidad virtual.
Por consiguiente, precisó que los facticos del presente asunto no se enmarcan en el artículo 94 del CGP. El apoderado judicial que defiende los intereses de la parte demandada presentó recurso de apelación señalando que el artículo 13 del CGP es claro al indicar que las normas procesales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento; por ende, precisó que, se le debe dar aplicación al artículo 94 de la norma reseñada, bajo el cumplimiento de las pautas dadas por el legislador, esto es, que la notificación se efectúe en el término de un año con el fin de que se produzca la interrupción de la prescripción. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandada5 solicitó revocar la decisión adoptada por el a quo, y en su lugar, se declare probada la excepción previa de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA DDO: SOCIEDAD G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 prescripción. Sobre lo anterior expuso que, en observancia del artículo 13 del CGP las normas procesales son inquebrantables, razón por la que el artículo 94 del CGP debe ser atendido de manera estricta.
El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar ¿Si fue correcta la decisión del juez de instancia que declaró no probada la excepción previa de prescripción? Desde esta óptica, el art. 32 del C.P.T y S.S con las modificaciones introducidas por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007, establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. Así mismo prevé que si el demandante tuviera que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
En esa dirección, para que sea factible la postulación del fenómeno prescriptivo como excepción previa ha de cumplirse el condicionamiento previsto en la norma en cita, es decir, que no debe existir en el plenario discusión alguna sobre la fecha de exigibilidad de la obligación o sobre la interrupción o suspensión del lapso extintivo, así lo resaltó, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de 7 de octubre de 2008, Radicación No. 32641.
En el mismo sentido se pronunció el órgano de cierre, en sentencia de 15 de marzo de 2017, radicación No. 56998, en la que reiteró que “para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. Descendiendo al caso concreto para la Sala no es posible decidir la excepción de prescripción como previa por existir discusión sobre la fecha de exigibilidad del derecho y sobre la interrupción Las partes están de acuerdo en que el vínculo laboral finalizó el 05 de febrero de 2018; sin embargo existe discusión respecto de la interrupción de la prescripción, pues los argumentos expuestos por el demandado al contestar la demanda, específicamente en la proposición de la excepción previa de prescripción versaron en que el demandante no desplegó las acciones tendientes a integrar al contradictorio dentro del tiempo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA DDO: SOCIEDAD G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 establecido por la norma, contrario a ello, fue el juzgado el que efectuó la notificación respectiva, pero no en la fecha pertinente.
Asimismo, indicó que, aunque en la pandemia por el COVID-19 los términos judiciales fueron suspendidos no es menos cierto que a partir de su reanudación transcurrió más de un año sin que se adelantaran las gestiones en cuestión por parte del reclamante. Mientras que la parte demandante insiste en que hay hechos interrumpieron la prescripción, de manera, contrario a la determinación del juez primigenio, no era posible decidir como previa la excepción de prescripción, debiéndose modificar la decisión recurrida para postergar hasta la sentencia la decisión sobre la excepción de prescripción. Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que, por efectos del recurso se modificó el auto proferido en primera instancia para diferir hasta la sentencia la decisión de la excepción. Por las razones expuestas la Sala
RESUELVE
Primero. MODIFICAR el Auto No. 0333 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga en la audiencia surtida el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), para en su lugar posponer hasta la correspondiente sentencia la decisión de la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de la demanda.
3. APELACIÓN DE SENTENCIA 3.1. La decisión recurrida Desarrollado el trámite procesal, mediante sentencia del trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el juez resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor José Alberto Martínez Daza y la demandada G4S Secure Solutions Colombia S.A. en la modalidad a término indefinido con extremos temporales del 21 de enero de 2008 hasta el 05 de febrero del 2018, y con un salario de $954.253 a la terminación del contrato.
Asimismo, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada frente a la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA DDO: SOCIEDAD G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 pretensión de la indemnización por despido sin justa causa. Finalmente, absolvió a la pasiva de las demás pretensiones formuladas en su contra.
Para lo anterior, consideró que el despido fue sin justa causa, en tanto que, el empleador no demostró haber garantizado el derecho de defensa al trabajador frente a los motivos que originaron la ruptura del vínculo laboral. Adicionalmente, los medios de prueba obrantes en el proceso no generan la suficiente fuerza de convicción para tener por demostrados los hechos aducidos en la carta de terminación del 05 de febrero del 2018.
Indicó que, las pretensiones principales no son procedentes, pues como se estableció en precedencia la conclusión arribada por el despacho correspondió a que la terminación del contrato fue sin justa causa imputable al demandado, por ende, conforme al ordenamiento jurídico el actor solo tendría derecho a la indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T y de la S.S. Sin embargo, precisó que se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción, toda vez que, no logró ser interrumpida con la presentación de la demanda, al haberse notificado al extremo pasivo una vez transcurrido más de un año a la fecha del Auto admisorio.
En cuanto a las demás pretensiones subsidiarias destacó que, ambas corresponden a la indemnización del artículo 65 del C.S.T y de la S.S., pero en el libelo demandatorio no se observa hecho alguno que refiera falta de pago de salarios o prestaciones sociales que sustenten su pedimento; incluso, del plenario se avizora que las acreencias laborales fueron reconocidas y pagadas por el empleador al demandante. 3.2.
Recurso de apelación. Demandante El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación específicamente frente a la declaratoria de la prescripción, frente a lo cual, argumentó que en múltiples ocasiones solicitó al despacho la aplicación de celeridad en sus procesos en razón de la inactividad del despacho y los retrasos ocasionados con la pandemia; además, comunicó que se encontraba en Estados Unidos debido a amenazas que atentaban contra REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA DDO: SOCIEDAD G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 su vida y la de su familia, por lo que, solicitó la aplicación del artículo 121 del CGP.
Refirió que, también requirió varias veces al juzgado primigenio para que se expidiera la notificación al demandado porque no se había surtido, y finalmente, se ejecutó el 22 de mayo de 2022 en aplicación del decreto 806 de 2020. Precisó que, lleva tres años en el exterior, pero nunca ha abandonado a sus clientes y no ha faltado a las audiencias.
A su vez, adujo que, las complicaciones originadas por la suspensión de términos, la digitalización de los expedientes y demás consecuencias de la pandemia no pueden ser aprovechadas por el extremo pasivo. Expuso que, debe revisarse las demás pretensiones, en la medida que, si bien se declaró el despido sin justa causa por la violación al debido proceso, ello trae como consecuencia que las cosas deben regresar a su estado inicial, razón por la cual en la demanda se pretendió el pago de los salarios y prestaciones sociales, que a la actualidad se debían estar reconociendo en virtud del contrato de trabajo.
Demandado Por su parte, el extremo pasivo recurrió la decisión respecto de la declaratoria del despido sin justa causa. Como sustento de la apelación señaló que en la carta de terminación del contrato de trabajo se establecieron de forma clara, expresa y precisa todas las causales en que incurrió el señor José Alberto Martínez, mismas que encuentran respaldo en el Reglamento Interno de Trabajo.
Mencionó que, en el proceso se aportaron pruebas de los diferentes trámites disciplinarios que llevó a cabo la empresa frente al demandante a lo largo de la relación laboral y que guardan relación con los hechos de los que derivó la terminación del contrato, sin que con ello se pretenda revivir situaciones anteriores, sino demostrar la conduta reiterativa del trabajador en faltar a sus obligaciones laborales.
Indicó que, en cuanto al hecho referente al turno laborado por el demandante pese a encontrarse en día de descanso, no hay prueba que respalde la justificación dada por el actor en el interrogatorio de parte; en ese sentido, considera que la apreciación del juez sobre la necesidad de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA DDO: SOCIEDAD G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 haber escuchado al trabajador con quien intercambió el turno carece de fundamento fáctico y jurídico.
Asimismo, aseveró que, el demandante confesó haber incurrido en las faltas endilgadas. 3.3. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demandante a través de su apoderado judicial solicitó revocar la decisión primigenia frente a la declaratoria de prescripción, toda vez que, a su consideración se encuentra probado que se adelantó actividad suficiente y diligente en el proceso al haber realizado diversos requerimientos ante el juzgado de primera instancia. Igualmente, enunció que existieron hechos insuperables como la pandemia, la suspensión de términos, la adaptación a la virtualidad y otras situaciones de fuerza mayor ajenas al extremo activo que no pueden favorecer a la demandada.
Por lo anterior, solicitó que se condene a la sociedad G4S Secure Solution Colombia SA al pago total de las pretensiones al haber despedido sin justa causa al señor José Alberto Martínez. Por su parte, el extremo pasivo guardó silencio. 4. CONSIDERACIONES 4.1 Problema Jurídico Para la Sala no es materia de discusión: i) La existencia del contrato de trabajo entre el señor José Alberto Martínez Daza y la demandada G4S Secure Solutions Colombia S.A. ii) la modalidad iii) los extremos temporales, y iv) el salario.
De conformidad a la decisión de primera instancia y al recurso de apelación interpuesto por las partes le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si el despido efectuado por la demandada frente al señor José Alberto Martínez fue sin justa causa, y en caso afirmativo determinar ii) si la acción para reclamar los derechos laborales se afectó o no por el fenómeno de la prescripción. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA DDO: SOCIEDAD G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 4.2 Fundamentos legales Despido Sin Justa Causa Con respecto al tema del despido sin justa causa, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha establecido que gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que el hecho del despido, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas.
CSJ SL 363-2021 (CSJ SL592-2014; CSJ SL17728-2016). Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber: i) «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; ii) la inmediatez, consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente»; iii) la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014, citada en la sentencia SL3627-2019) En el caso concreto le corresponde a esta colegiatura determinar en primer lugar si los hechos aducidos por la sociedad G4S Secure Solution Colombia S.A. para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA DDO: SOCIEDAD G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 En ese sentido, deberá analizarse si el trabajador cumplió con la carga probatoria respecto al hecho del despido, y si el empleador demostró que la finalización del vínculo laboral realmente obedeció a las justas causas aducidas.
En la carta de despido de fecha 05 de febrero de 20181 se delimitaron como justificación los siguientes hechos: a) No presentarse a la primera citación de diligencia de descargos, la cual estaba programada a las 14:30 del día 23 de enero de 2018; b) incumplimiento en la programación asignada del día 08 de diciembre de 2017 dado que se pudo evidenciar que dicho día usted debería haber estado en descanso y por el contrario se evidencia en los registros de programación que la fecha mencionada usted lo laboró sin tener autorización por parte de la compañía; c) trato no cordial e irrespetuoso a trabajadores de G4S; d) queja del cliente Banco de Occidente por solicitar un préstamo a un funcionario del banco de occidente; e) negación para recibir documentación proveniente de oficiales de seguridad la cual debe remitirse a la compañía y usted es el canal para dicho proceso; f) incumplimiento a acuerdo de pago por multas registradas en un valor de $1’400.000.
Por lo anterior, el ex empleador consideró que dichas situaciones constituyeron un incumplimiento grave de las obligaciones emanadas del contrato laboral; por lo que, prescindió de los servicios del señor José Alberto Martínez Daza. A su vez, de las pruebas aportadas por el demandante se avizora historia clínica2 del señor Alfredo Martínez Daza que data del 30 de enero de 2018, en la que se refiere “Acompañado de su hermano menor.
Paciente con antecedente de esquizofrenia indiferenciada en TTO con olanzapina 20MG noche, levomepromazina 25MG noche y sertralina 50MG día. Con evolución irregular. Ha tenido síntomas ansiosos. Se queja de insomnio, pero reconoce que duerme durante el día. Su funcionalidad está afectada.” Obran dos incapacidades médicas junto a la respectiva historia clínica3, la primera con fecha de inicio 21 de enero de 2018 y fecha de finalización 22 1 Archivo 01, folios 35 al 37 del expediente digital. 2 Archivo 01, folio 39 del expediente digital 3 Archivo 01, folios 40 al 45 del expediente digital REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA DDO: SOCIEDAD G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 de enero de 2018; la segunda, con fecha de inicio 23 de enero de 2018 y fecha de finalización 24 de enero de 2018.
Durante el interrogatorio de parte, el señor José Alberto Martínez, respecto a la terminación del contrato el 05 de febrero de 2018 manifestó que, es cierto que obedeció a que él no ejecutó en debida forma sus funciones. Por otro lado, precisó que no es cierto que él no tuvo un trato cordial y respetuoso con los trabajadores de la compañía, y expresó que, durante el desempeño de sus labores siempre se dirigió a sus superiores y subalternos con respeto.
Señaló que, no es cierto que él hubiese solicitado un préstamo a un funcionario del banco occidente. Refirió que, no es cierto que él se negó a recibir documentación proveniente de oficiales de seguridad, así como tampoco el incumplimiento de un acuerdo de pago por unas multas registradas con valor de $1’400.000. Explicó que, él tenía orden verbal del supervisor Luis Fernando Calan Agudelo de que no debía recibir información sensible de los vigilantes.
Relató que, no asistió a la diligencia de descargos del 23 de enero del 2018 porque estaba incapacitado. Que después, fue citado a diligencia de descargos por el señor Luis Gabriel Arroyave Zapata para el 30 de enero de 2018, pero él le expresó debía acompañar a su hermano a una cita médica en Cali; incluso, ese día el señor Luis Arroyave lo llevó a la clínica.
Narró que, es cierto que el 8 de diciembre de 2017 él se presentó a trabajar aun estando en descanso porque dentro de las facultades que tenía en la empresa se le había establecido que cuando fuese necesario y por necesidades del servicio podía desempeñar el cargo. Por otro lado, de las documentales aportadas por el extremo pasivo se observa contrato de trabajo4 suscrito entre las partes.
Se encuentra acta No. 0035 de fecha 20 de diciembre de 2017 en la que se enuncia queja presentada por el señor Carlos Alberto Grajales, guarda de seguridad zona Buga, debido a discusiones e inconformidades con el señor José Martínez, por lo cual, se suscribieron compromisos entre los sujetos. Se ubica carta6 de fecha 21 de diciembre de 2017 suscrita por la señora Carmen Elena Cuellar dirigida al señor Luis Fernando Cerón, jefe de 4 Archivo 04, folios 76 al 78 del expediente digital 5 Archivo 04, folio 99 del expediente digital 6 Archivo 04, folio 115 del expediente digital REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA DDO: SOCIEDAD G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 operaciones, en la que se informa una presunta mala actitud por parte del demandante.
Se observa carta7 de fecha 18 de enero de 2018 suscrita por el señor Carlos Alberto Grajales Mogollón, oficial de seguridad, en la que expresa inconformidad sobre el ambiente laboral con el señor José Martínez. Se encuentra carta8 del 19 de enero de 2018 elaborada por el señor Luis Alberto Moreno Sánchez, oficial de seguridad, donde comunica disgusto sobre actitudes del señor José Alberto Martínez en torno a la programación de sus labores.
Igualmente, se avizora formato de registro de acciones contra la libertad sindical y acoso laboral9 efectuado por el señor Dorian Andrés Lozano el día 20 de enero de 2018, en el que pone de presente que el señor José Alberto Martínez le ha hecho provocaciones. Se avizora notificación de citación a descargos10 de fecha 20 de enero de 2018 para el día 23 de enero de 2018 a las 14:30 horas por hechos relacionados con: 1) En auditoría realizada al área de programación se detectó que el día 8 de diciembre de 2017 usted se encontraba de descanso y el relevante de descansos del supervisor laboro el día mencionado; en el reporte de programación, hay un registro que tanto el supervisor y el relevante trabajaron en el puesto de supervisión el día 8 de diciembre. 2) Trato no cordial e irrespetuoso a trabajadores de G4S, entre ellos, Carmen Cuellar y Carlos Masso. 3) Queja del cliente Banco de Occidente por solicitar un préstamo a un funcionario de Banco de Occidente. 4) Negación para recibir documentación provenientes de los oficiales de seguridad, específicamente situación ocurrida al negarse usted a recibir documentación al Oficial de seguridad Dorian Lozano, quien necesitaba despachar la documentación de soporte hacia la compañía. 5) Registro de multas SIMIT no pagas o sin acuerdo de pago, por un valor de $1’400.000 aproximadamente. 7 Archivo 04, folio 122 del expediente digital 8 Archivo 04, folio 123 del expediente digital 9 Archivo 04, folios 124 al 126 del expediente digital 10 Archivo 04, folio 114 del expediente digital REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA DDO: SOCIEDAD G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 Obra notificación de citación a descargos11 de fecha 29 de enero de 2018 para llevarse a cabo el 30 de enero de 2018 a las 14:30 horas por los mismos hechos identificados en la citación realizada para el 23 de enero de 2018, y a su vez, por su inasistencia a la misma.
Se vislumbra acta de descargos 12 del 30 de enero de 2018 donde se colige que el que señor José Alberto Martínez Daza no se presentó; conjuntamente, reposa acta constancia de inasistencia13 a la diligencia de descargos propiamente dicha, firmada por los señores Mario Alejandro Sánchez y Gustavo Gómez en calidad de testigos. También, fue allegado el reglamento interno de trabajo 14 de la empresa G4S Secure Solution Colombia S.A. Delimitado lo anterior, es preciso mencionar que junto a la contestación de la demanda se allegaron sendos documentos relacionados con llamados de atención y descargos realizados a lo largo de toda la relación laboral por parte de la empresa demandada al señor José Alberto Martínez, y si bien el apoderado judicial del extremo pasivo en su recurso de apelación expuso que el objetivo es demostrar la conducta reiterativa del trabajador en faltar a sus obligaciones laborales, no es posible otórgales un valor probatorio, toda vez que, son hechos disimiles a los delimitados en la carta de terminación del contrato de trabajo.
Ahora, en el escrito mediante el cual se finalizó la relación laboral se contemplan las causas en que se fundamenta, mismas que, en efecto se encuentran contempladas como falta grave dentro del reglamento interno de trabajo, y a su vez, en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, la demandada en su calidad de empleadora no logró acreditar su ocurrencia; es decir, examinado el acervo probatorio se concluye que no hay pruebas suficientes que le permitan a esta corporación tener por ciertos los hechos que se alegan como causal de despido, pues, aunque obran documentales consistentes en quejas presentadas por otros trabajadores respecto del demandante, no otorgan un sustento sólido, máxime cuando tampoco se practicó testimonio alguno. 11 Archivo 04, folio 117 del expediente digital 12 Archivo 04, folios 118 y 119 del expediente digital 13 Archivo 04, folios 120 y 121 del expediente digital 14 Archivo 04, folios 135 al 164 del expediente digital REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA DDO: SOCIEDAD G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 Aunado a lo anterior, se aclara que del interrogatorio de parte al demandante se colige que, contrario a lo enunciado en el recurso de apelación, el demandante no confesó haber cometido las faltas que se le endilgan, pues, aunque frente a algunas preguntas relacionadas con hechos supuestamente vinculantes a los enunciados en la carta de terminación del contrato contestó que eran ciertos, al comparar el mencionado documento y el cuestionario practicado, se concluye que no guardan relación. Específicamente se le interrogó si la finalización del contrato el 05 de febrero de 2018 obedeció a que él no ejecutó en debida forma sus funciones al omitir su deber diario de enviar una minuta, también por no haber entregado en su día de descanso unos elementos asignados por la empresa, y a que no realizó visitas de supervisión a Zarzal y a los puestos de Tuluá cada tres días.
No obstante, esas no son las situaciones planteadas en la carta. Por su parte, en respuestas posteriores el señor José Alberto Martínez negó haber tenido un trato irrespetuoso con sus compañeros, haber solicitado un préstamo al banco de occidente; igualmente, argumentó por qué prestó servicio en un día de descanso y aseguró que el jefe de operaciones y el jefe de programación tenían pleno conocimiento sobre ello.
Del mismo modo, negó haber incumplido el acuerdo de pago de multas, y a su vez, pese a que reconoció que no recibió documentación proveniente de oficiales de seguridad justificó su actuar en el cumplimiento a una orden dada por el señor Luis Fernando Calan Agudelo. Correlativamente, ha de tenerse en cuenta que, si bien el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social faculta al empleador para terminar el contrato unilateralmente, en todo caso, debe garantizarse el derecho a la defensa del trabajador, y las causas que motivan el finiquito del vínculo contractual deben estar plenamente demostradas para evitar la toma de decisiones injustificadas y la causación de perjuicios al empleado.
Prescripción. Determinado que el despido fue injustificado, procede examinar la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo y que fue REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA DDO: SOCIEDAD G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 declarada en primera instancia. Por lo que, se advierte que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. Por regla general entonces, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales, término que puede ser interrumpido por un lapso igual por el simple reclamo escrito del trabajador.
Ahora, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en Sentencia SL5159 de 2020, M.P Iván Mauricio Lenis Gómez, dispuso que la prescripción puede ser interrumpida de dos formas extrajudiciales, ya sea con el simple reclamo escrito del trabajador al empleador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, conforme lo regula el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, la cual fue catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.
Posteriormente, la Corporación mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020. No obstante, a raíz del Estado de Emergencia económica, social y ecológica en la que se encontraba la población, se expidió el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 a fin de adoptar las medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, estableciendo en su artículo 1, lo siguiente: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA DDO: SOCIEDAD G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 "Artículo 1.
Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente." Lo anterior, significa que el término de prescripción y caducidad fue suspendido desde del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, por lo que conforme a lo regulado en los referidos Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el mismo se reanudó a partir del 1° de julio siguiente.
Exceptuando aquellos casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, situación en la que se le debe conceder a la parte demandante o activa un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente. En ese sentido, conforme lo dispone la norma en comento se tiene que el trabajador, en este caso el señor José Alberto Martínez Daza, a efectos de interrumpir la prescripción de los derechos laborales, podía hacerlo presentando una reclamación por escrito al empleador, o acudir ante la jurisdicción ordinaria interponiendo una demanda, situación que conlleva necesariamente que el demandado sea debidamente notificado del auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente a la notificación de la providencia, como bien lo establece el art. 94 del CGP, aplicable por analogía al proceso laboral.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA DDO: SOCIEDAD G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 De la revisión del expediente se avizora que el contrato de trabajo finalizó el 05 de 15 febrero de 2018, por lo tanto, el actor tenía hasta el 05 de febrero de 2021 para presentar la demanda.
En efecto, fue presentada dentro de término el día 06 de febrero de 201916, y seguidamente, el juzgado primero laboral del circuito de Buga profirió Auto admisorio No. 0679 del 23 de julio de 201917. En ese sentido, el señor José Alberto Martínez como interesado en el proceso debía realizar la notificación del auto admisorio al demandado, en principio, con plazo máximo hasta el 23 de julio de 2020, ello teniendo en cuenta que, el demandante tuvo conocimiento de la providencia el día 24 de julio de 2019.
No obstante, con ocasión a la suspensión de términos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, causada por las medidas tomadas por el Consejo Superior de la judicatura mediante sendos acuerdos expedidos dentro del marco de la pandemia por COVID-19, se extendió el tiempo con que gozaba el demandante para adelantar las gestiones pertinentes de integración al contradictorio a la sociedad G4S Secure Solution Colombia S.A, hasta el día 07 de noviembre de 2020.
La notificación se hizo efectiva el día 27 de mayo de 2022, es decir que, se superó considerablemente el lapso otorgado por la norma para interrumpir la prescripción. Resulta pertinente enunciar que, pese a que la pandemia representó una pausa judicial y una adaptación social, el decretó 806 de 2020 entró en vigor el día 4 de junio del 2020, lo que quiere decir que, a partir de ese momento el actor tuvo aproximadamente 5 meses para adelantar el trámite en cuestión bajo una mayor facilidad al implementarse el uso de medios tecnológicos; sin embargo, no se surtió. De igual manera, no constituye justificación alguna las manifestaciones realizadas por el apoderado del extremo activo en torno a los memoriales de impulso procesal presentados ante el juzgado primigenio y que constan en el expediente, toda vez que, no relevan la carga que le era propia frente a la notificación del demandado, no puede pretender el actor tomar como fundamento la inactividad por parte de la judicatura cuando era su deber 15 Archivo 01, folios 35 al 37 del expediente digital 16 Archivo 01, folio 50 del expediente digital 17 Archivo 01, folios 51 y 51 del expediente digital REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA DDO: SOCIEDAD G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 adelantar las actuaciones pertinentes para el desarrollo normal del trámite judicial.
Ahora, en atención a las situaciones particulares del apoderado, no desconoce la Sala que pudo generar un contratiempo, pero de cara a las circunstancias se debieron tomar las medidas necesarias para garantizar el desarrollo del proceso. Y es que, como se ha expuesto, en materia procesal-laboral la carga de notificación del auto admisorio de la demanda radica en el demandante, pues así lo establecido la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, ello por tratarse de una actuación que redunda en su propio beneficio.
Por lo expuesto, se concluye que el juez acertó en su decisión al declarar probada la excepción de prescripción frente a la indemnización por despido sin justa causa; por consiguiente, deviene innecesario el estudio de las demás pretensiones. En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el trece (13) de junio del dos mil veinticuatro (2024). 7.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, toda vez que los recursos de la parte demandante y demandada fueron desfavorables. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el trece (13) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA DDO: SOCIEDAD G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA DDO: SOCIEDAD G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6b70198c811dbbd7ec6a6dc1ab4a18016c274f75faeb1abafb7e68ddc40f62e Documento generado en 01/09/2025 02:21:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica