1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL CON PARTICIÓN DE HERENCIA. Radicación: 23162318400120230009601 Folio: 573-24 Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto adiado quince (15) de octubre del año 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté - Córdoba, dentro del proceso de Filiación Extramatrimonial con partición de herencia promovido por ANA ASTRID BARRERA ALCORRO., contra LETICIA PADILLA SERPA Y OTROS.
I. EL AUTO APELADO El auto apelado resolvió negar la solicitud de la parte actora en el sentido de que se ordene la práctica de una nueva prueba genética. En sustento de la providencia recurrida, el juez del conocimiento indicó que, de conformidad con el artículo 386 del CGP numeral 2°, las objeciones que se hagan a la respectiva prueba científica a fin de acceder a la realización de una nueva atañen a errores relacionados con aspectos técnico-científicos en los que se haya incurrido en su realización. Por ende, expuso que, los fundamentos expuestos por el apoderado de la parte recurrente con el fin de solicitar la práctica de una nueva prueba no precisan el error técnico científico que invalidan el dictamen, pues se limitó manifestar general y abstractamente que su cliente no estaba de acuerdo con los resultados de la prueba, porque: el día de su realización ocurrieron situaciones que generan dudas, tales como que, no le permitieron a él ingresar con su mandante a la toma de la muestra; no se 2 embalaron los resultados (sic) en presencia de la demandante; los resultados fueron enviados al Juzgado cuatro meses después. II.
EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte recurrente reitera los argumentos planteados en el escrito con el que descorrió traslado al dictamen pericial elaborado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y, solicitó la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN con sus hermanos. En suma, señaló que: (i) la prueba de marcadores genéticos de ADN no fue realizada en presencia del apoderado judicial de la demandante;
(ii) Los resultados no fueron embalados en presencia de su poderdante; (iii) no hubo una debida custodia de los resultados del examen genético; (iv) los resultados de la experticia demoraron más de cuatro meses en ser publicados lo que ocasiona dudas sobre su validez. III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
El despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte actora del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del art. 321 del CGP. III.II. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala Unitaria, determinar sí: (i) era procedente o no la práctica de una nueva prueba de ADN a la accionante, de conformidad a las razones expuesta en el escrito que descorrió traslado a la pericia ya practicada.
Comience diciendo que, para la Magistratura, no hay duda de la relevancia del derecho fundamental que entraña la personalidad jurídica, en cuanto a establecer la relación paterno filial a través del denominado proceso de filiación para materializar las normas sustanciales contenidas en la Ley 45 de 1936; Ley 75 de 1968, y la Ley 721 de 2001; ahora bien, es cierto que en nuestro sistema procesal existe la libertad probatoria, empero no obsta ello para desatender que en proceso como el que nos 3 ocupa, es la prueba de estudio del perfil genético del ADN la pertinente, conducente y útil para demostrar la relación paterno filial entre un individuo y otro.
Acorde con tal fin, y para efectos de demostrar su relación filial con el finado Adalberto José Barrera López, la actora, solicitó como prueba la exhumación del cadávery la realización del examen científico de marcadores genéticos ADN. En el asunto, fue realizada conforme lo solicitó el demandante al activar el aparato judicial. Es así como una vez tomadas las muestras correspondientes, el INML y CF., procedió a realizar el dictamen en el que incluyó además de la metodología llevada a cabo, el resultado del estudio, concluyéndose que ADALBERTO JOSÉ BARRERA LOPEZ (Q.E.P.D) se excluye como el padre bilógico de ANA ASTRID BARRERA ALCORRO.
El anterior dictamen pericial, emanado del instituto de medicina legal y ciencias forenses, dirección regional Bogotá grupo especializado de genética forense, laboratorio acreditado por ONAC., (Organismo Nacional de Acreditación de Colombia), bajo la ISO/IEC 17025-2005, código 10-Lab-010-2011-09-28, y Certificado por SGS Colombia S.A, bajo la norma, ISO 9001-2015 con certificado CO15/6256-2018-05-15, de forma expresa indica que las muestras analizadas han permanecido bajo cadena de custodia por parte de instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses desde su recepción (o desde su recolección, si es el caso).
En el dictamen emitido, se explica la metodología utilizada así: Experticia que fue debidamente trasladada a las partes para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, salvaguardándose así, su debido proceso probatorio. La parte accionante objetó el dictamen. El conjunto de irregularidades que a su sentir afectan su validez, son: (i) la prueba de marcadores genéticos de ADN no fue realizada en presencia del apoderado judicial de la demandante;
(ii) Los resultados no fueron embalados en presencia de su poderdante; (iii) no hubo una debida custodia de los resultados del examen genético; 4 (iv) los resultados de la experticia demoraron más de cuatro meses en ser publicados lo que ocasiona dudas sobre su validez. Frente a las anteriores aseveraciones, debe indicarse que, conforme lo dispuesto en el artículo 228 del CGP., en concordancia con el Art. 386 ib., para objetar este tipo de dictámenes es necesario solicitar su aclaración, modificación, complementación, o realización de uno nuevo, indicando en la solicitud debidamente motivada los errores que presenta.
Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia señaló sobre el error grave alegado frente a los dictámenes periciales en Auto LTM27.464.718 de 11 de octubre de 2010 Exp. C-1100131030271999-01621-01 lo siguiente: “( ) la objeción contra el dictamen pericial, por error grave, se supedita, además de precisarse el yerro, a que el mismo “haya sido determinante de las conclusiones de los peritos o porque el error se hubiere originado en éstas” Si el Diccionario de la Real Academia Española, define el “ error” como el “ concepto equivocado o juicio falso” y “ grave” lo que es “ grande, de mucha entidad o importancia”, es claro que no cualquier reparo contra el dictamen puede ser de recibo para tramitarlo, sino que debe ser calificado, esto es, protuberante y ser contrario a la verdad o a la naturaleza de las cosas.
Los errores de ese linaje, tiene explicado la Corte, que se diferencian de otros defectos imputables a la pericia, se caracterizan por el “ hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven” De la lectura anterior, se pude concluir que, por una parte, quien objeta el dictamen, debe precisar el yerro, es decir, argumentar de manera suficiente el error grave en que se incurre al momento de su elaboración, ya sea porque no fue expedido por un profesional capacitado, la metodología utilizada no es adecuada, actual o, respaldada por la comunidad científica, entre otros eventos anómalos que afectan su validez, dicho de otro modo, quien está en desacuerdo con el mismo, debe derruir las bases científicas en las que se apoya la pericia; y, por otra parte, demostrar que fueron determinantes, de modo que, de no existir se hubiera arribado a otra conclusión. Lo anterior, porque no cualquier reparo contra el dictamen puede ser de recibo para tramitarlo, sino que debe ser calificado, esto es, protuberante y ser contrario a la verdad o a la naturaleza de las cosas.
En el particular, la parte demandante, en modo alguno atacó las bases científicas o fundamentos del dictamen pericial, como se explicó en precedencia, sino que, se 5 limitó a efectuar afirmaciones sin fundamento fáctico y probatorio. Por lo anterior, no están cumplidos los presupuestos normativos establecidos en el artículo 386 numeral 2° para acceder a la práctica de una nueva prueba pericial.
En efecto, bien hizo el Juez de instancia al negar la prueba, pues el simple desacuerdo respecto del dictamen no habilita a la parte afectada para solicitar la elaboración de uno nuevo, pues se itera, que, para tal fin, se requiere que el solicitante precise los errores en que incurre el dictamen, yerros que deben ser graves y determinantes.
III.III No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.