REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de LUIS EDUARDO GÓMEZ MORENO y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMINSANAR S.A.S. y otros.
(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2022-00516-02. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada E.P.S. Famisanar S.A.S., en contra del auto proferido el 27 de marzo de 20231, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se decretó la inscripción de la demanda sobre sus establecimientos de comercio, entre otros.
II.
ANTECEDENTES 1. Luis Eduardo Gómez Moreno, Libia Cucaita Díaz, Jeison Eduardo y Yeimi Magaly Gómez Cucaita demandaron a la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S., a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, a la Caja de Compensación Familiar Cafam, a Steward Health Care International Colombia S.A.S., a la Clínica Centenario S.A.S., e Inversiones Lucedmarb S.A., con el fin de que sean declarados civil, solidaria y extracontractualmente responsables por el fallecimiento del señor Carlos Andrés Gómez Cucaita (q.e.p.d.), ocurrido el 20 de mayo de 2021 responsabilidad médica- y, colorario, la respectiva condena por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales2; como medida cautelar imploraron, entre otros y, en ese mismo escrito, el registro del libelo en los 1 Archivos “009AutoAdmite.pdf”, del “C01Principal”. 2 Archivo “0. 001DemandaAnexos.pdf”, ejusdem. establecimientos de comercio de la EPS enjuiciada, denominados “EPS FAMISANAR SAS CALLE 50, EPS FAMISANAR SAS EL ESPECTADOR, EPS FAMISANAR SAS SOACHA, EPS FAMISANAR SAS SUBA ACUARELA, EPS FAMISANAR SAS CAF NORTE”. 2.
En providencia del 27 de marzo de 2022, se admitió la demanda que viene de comentarse, además de decretarse la inscripción del libelo en los aludidos bienes3. 3. En su contra, el apoderado judicial de la memorada promotora, interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación4. En sustento, adujo que la medida cautelar decretada no es procedente, a la luz de lo normado en los cánones 515 y 516 del Estatuto Mercantil, en concomitancia con lo señalado en el artículo 590 del C.G.P., básicamente, porque los establecimientos de comercio “no son bienes sujetos a registro”. 4.
El 18 de mayo de los corrientes, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta metrópoli, avocó conocimiento de las diligencias del epígrafe, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBTA 23-42 del 26 de abril del 2023, del Consejo Superior de la Judicatura5. 5. El receptor mantuvo la determinación cuestionada en auto del 29 de agosto postrero6; en relación con el decreto de la inscripción del libelo puntualizó que contrario a lo afirmado por el extremo recurrente, los establecimientos de comercio sí son “bienes cuya apertura, enajenación, y mutabilidad está sujeta a registro” con apego a lo preceptuado en el literal a, num. 1º, art. 590 del C.G.P. y regla 28-8 del C. Co., postura avalada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC12573-2014), así como por la Superintendencia de Industria y Comercio en la Circular Única 100-000002 del 25 de abril de 2022; finalmente, concedió en el efecto devolutivo, la alzada. 3 Archivo, “009AutoAdmite.pdf”, Cit. 4 Archivo, “013RecursoContraAuto.pdf”, Ib. 5 Archivo “015 Auto Avoca Conocimiento”, ejusdem. 6 Archivo “047AutoNoRepone.pdf”, ejusdem.
Ref. Proceso verbal de LUIS EDUARDO GÓMEZ MORENO y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMINSANAR S.A.S. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2022-00516-02. 6. Devuelto el expediente por esta Corporación al a quo, conforme a los lineamientos del auto de 18 de enero del hogaño7, ordenó en providencia del 5 de febrero siguiente, suspender el trámite, hasta tanto se notifique a la agente interventora de la EPS demandada8. 7.
En proveído del 24 de julio postrero, cumplido ese mandato, la autoridad de primer grado dispuso la remisión del expediente a esta Colegiatura, para desatar la alzada interpuesta contra el auto del 27 de marzo de 20239. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la réplica vertical de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 3110 y 3511 del C.G.P., adicionalmente, el proveído criticado es susceptible de ser controvertido a través de ese recurso, a tono con lo previsto en el numeral 8 del canon 321 ejusdem12.
Las medidas cautelares entendidas como los instrumentos con los cuales el ordenamiento protege de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad del derecho controvertido en el mismo, tienen como función asegurar la eficacia y cumplimiento de la sentencia o de la decisión que le ponga fin al juicio, con el propósito evidente, de evitar su desconocimiento y que puedan causarse daños irreversibles o difícilmente reparables, en la prerrogativa pretendida por el demandante.
A su turno, la inscripción de la demanda en el registro correspondiente sólo procede en los eventos descritos en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 590 del C.G.P., a cuyo tenor: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: 7 Archivo “07 Auto Ordena Devolver” en “C01 Principal” de la carpeta “02 Segunda Instancia”. 8 Archivo “14 Auto Obedézcase Ordena Notificar”, ibídem. 9 Archivo “094 Auto Resuelve Recurso” en “C01 Principal” de la carpeta “Primera Instancia”. 10 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 11 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 12 Artículo 321: “(…). También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar (…)”.
Ref. Proceso verbal de LUIS EDUARDO GÓMEZ MORENO y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMINSANAR S.A.S. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2022-00516-02. a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual (…)” (sub línea intencional). Así pues, el sub examine se encuadra en el literal b) de la norma parcialmente transcrita, en tanto el debate gira en torno a una responsabilidad civil, debiéndose advertir desde ya, que la medida sí es procedente, sin que pueda revocarse con base en que, según el apelante, los establecimientos de comercio no son bienes susceptibles de registro.
Es que véase como en un caso de contornos similares, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, invalidó una decisión en la que se dispuso que la cautela que aquí viene concedida, no era procedente, aun cuando se enmarcaba en el mentado literal b): “Al contrastar tales raciocinios con la «demanda» y el «escrito de subsanación», pronto se divisa la incursión de la Magistratura recriminada en los defectos anunciados ab initio, puesto que descartó la factibilidad de las cautelas rogadas por la demandante con solo manifestar que «no se enmarca[n] en ninguno de los presupuestos» del canon 590 del vigente estatuto procesal civil, sin desplegar ninguna argumentación tendiente a explicar las razones de tal inferencia, máxime cuando uno de los anhelos de aquella es «CONDENAR al Centro Nacional de Oncología S.A., en liquidación;
Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, Clínica General de La 100 S.A.S., en liquidación; Clínica Juan N Corpas LTDA; Fundación Esensa, en liquidación; Fundación Saint, en liquidación; Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena; la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen Providencia Bogotá;
IPS Arcasalud S.A.S. y Médicos Asociados S.A., como integrantes de la unión temporal Red de Atención Integral al Cáncer Centro Nacional de Oncología U.T. a pagar como Cláusula Penal el 30% del total del valor del contrato, es decir, del valor del contrato que resulte probado, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Tercera del contrato de prestación de servicios de salud» (subrayas de la Sala), última frente a la cual la jurisprudencia de la Corte ha expresado: (…) De manera que, el Tribunal Superior de Bogotá no ejerció el análisis minucioso y obligado de cada uno de los presupuestos de los eventos previstos en los literales a) y b) de la citada disposición, para determinar si las «cautelas» clamadas con el «escrito de subsanación» resultan viables, esto es, la «inscripción de la demanda» en los «registros mercantiles» de algunos «establecimientos de comercio» de propiedad de ciertos «demandados», en especial, «cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual», según el precedente transcrito, de cara a establecer si la impulsora está exonerada de cumplir el «requisito de la conciliación previa».
Por consiguiente, se dejará sin efectos la directriz criticada, para que el Tribunal censurado vuelva a solventar la alzada propuesta por la querellante contra el «rechazo Ref. Proceso verbal de LUIS EDUARDO GÓMEZ MORENO y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMINSANAR S.A.S. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2022-00516-02. de la demanda» en la Litis estudiada, en cuya tarea examinará lo expuesto en precedencia»13 (negrilla intencional).
Y como a bien lo tuvo el a quo, fundó su postura tanto en otro proveído14 del mentado órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, como en un concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio15, que dan cuenta de la viabilidad del registro de medidas cautelares en los establecimientos de comercio, argumentos que de manera alguna fueron derruidos por las manifestaciones de la apelante, más aun si en cuenta se tiene los dispuesto en los cánones 31 y 32 del Estatuto Mercantil, de los que sin lugar a equívocos, se establece que son bienes sujetos a registro, tal como lo exige el artículo 590 de la Ley 1564 de 2012: “ARTÍCULO 31. <PLAZO PARA SOLICITAR LA MATRÍCULA MERCANTIL.
La solicitud de matrícula será presentada dentro del mes siguiente a la fecha en que la persona natural empezó a ejercer el comercio o en que la sucursal o el establecimiento de comercio fue abierto. Tratándose de sociedades, la petición de matrícula se formulará por el representante legal dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura pública de constitución o a la del permiso de funcionamiento, según el caso, y acompañará tales documentos.
El mismo plazo señalado en el inciso primero de este artículo se aplicará a las copropiedades o sociedades de hecho o irregulares, debiendo en este caso inscribirse todos los comuneros o socios.
ARTÍCULO 32. <CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE MATRÍCULA MERCANTIL>. La petición de matrícula indicará: 1) El nombre del comerciante, documento de identidad, nacionalidad, actividad o negocios a que se dedique, domicilio y dirección, lugar o lugares donde desarrolle sus negocios de manera permanente, su patrimonio líquido, detalle de los bienes raíces que posea, monto de las inversiones en la actividad mercantil, nombre de la persona autorizada para administrar los negocios y sus facultades, entidades de crédito con las cuales hubiere celebrado operaciones y referencias de dos comerciantes inscritos, y 2) Tratándose de un establecimiento de comercio, su denominación, dirección y actividad principal a que se dedique; nombre y dirección del propietario y del factor, si lo hubiere, y si el local que ocupa es propio o ajeno. Se presumirá como propietario del establecimiento quien así aparezca en el registro.» (negrilla intencional).
Ergo y sin más razones por innecesarias, pues diáfana es la viabilidad de la cautela de la que se duele la apelante, habrá de confirmarse el auto confutado, con la consecuente condena en costas para la parte vencida. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL 13 Corte Suprema de Justicia, STC6123-2023. 14 Corte Suprema de Justicia, STC12573-2014. 15 Circular Única 100-000002 de 25 de abril de 2022.
Ref. Proceso verbal de LUIS EDUARDO GÓMEZ MORENO y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMINSANAR S.A.S. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2022-00516-02. SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. CONFIRMAR en lo que fue materia de la apelación, el auto proferido el 27 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre los establecimientos de comercio de E.P.S FAMISANAR S.A.S. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000. Por la secretaría del A quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P.. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c29b4144a96b075ee124db24e41ba970e8caba4bb47fa9d7766746f058910ecb Documento generado en 02/08/2024 11:37:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso verbal de LUIS EDUARDO GÓMEZ MORENO y otros contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMINSANAR S.A.S. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-045-2022-00516-02.