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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: A-F 2023-00224 Andrea Suarez-Luis Madera_Declara Desierta Apelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Sustanciadora ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto F-2026-02 Radicación n°. 700013110001-2023-00224-01 Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) En atención al informe secretarial que da constancia de que, dentro del término concedido en el auto admisorio de l pasado 25 de marzo de 2026, la demandante ANDREA ESNEDA SUÁREZ ÁLVAREZ, no sustentó el recurso de apelación que interpuso frente a la sentencia de 23 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho de la referencia, procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Dentro del presente proceso iniciado por la señora Andrea Esneda Suárez Álvarez, contra Luis Alberto Madera Hernández, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, profirió sentencia de primera instancia el 23 de enero de 2026, resolviendo: i) Declarar probada la excepción de inexistencia de elementos constitutivos de la existencia de la unión marital de hecho; ii) negar las pretensiones que pretendían declarar la existencia de unión marital de hecho; iii) Condenar en costas a la parte demandante; y iv) Ordenar el levantamiento de todas las medidas cautelares 1. 2.

Inconforme con esta decisión la parte demandante, formul ó recurso de apelación 2. 1 Cdno. 2 Cdno. 01PrimeraInstancia/ C01Principal/derivado 46ActaAudiencia.pdf 01PrimeraInstancia/ C01Principal/derivado 46ActaAudiencia.pdf 2 Auto F-2026-02 Radicación n°. 700013110001-2023-00224-01 3. En proveído de 25 de marzo de 2026, este despacho admitió el anterior recurso y le concedió a l a recurrente el plazo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para que lo sustentara, so pena de declararlo desierto 3. 4.

Durante ese término no se recibió la sustentación de la apelación formulada por la parte demandante 4. 5. Frente al particular es preciso recordar, que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que adoptó de manera permanente las reglas del Decreto Legislativo 806 de 2020, establece con claridad que: “Ejecutoriado el au to que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelan te deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

(…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” Esta disposición es concordante con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, que regulan la estructura del recurso de apelación y las consecuencias de su incumplimiento. 6. Y respecto de esas reglas procesales, l a Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente y reiterada jurisprudencia, ha sostenido de manera uniforme que la sustentación del recurso de apelación debe realizarse ante el juez de segunda instancia, dentro del término legal, y que no es válida la sustentación anticipada ante el juez de primera instancia. Así lo ha señalado en las providencias: • STC9182-2025: “Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en punto de l a necesidad de desplegar las actuaciones pertinentes ante la autoridad de segundo grado, y si el accionante no cumplió con dicha carga en el tér mino correspondiente, inexorablemente de venía el decaimiento del mecanismo vertical.” • STC9172-2025: “La sustentación ante el juez de primera instancia no representa el cumplimiento anticipado de la carga de sustentación (…) pues el legislador previ[o] la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento.” • STC9467-2025: “La declar atoria de desierto del recurso de apel ación (…) no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente.” 3 Cdno. 4 Cdno. 02SegundaInstancia/C02ApelacionSentencia/ derivado004AutoAdmiteAutoAvoca.pdf 02SegundaInstancia/derivado45ActaAudiencia.pdf 3 Auto F-2026-02 Radicación n°. 700013110001-2023-00224-01 Estas decisiones reflejan una posición consolidada de la Corte Suprema, que refuerza la necesidad de respetar los términos y formas procesales establecidos por el legislador. 7.

Adicionalmente, tiempo atrás l a Corte Constitucional, en la sentencia SU-418 de 2019, fue enfática en señalar que: “Si la norma no es inconstitucional, no puede excepci onarse, para dar aplicación a un cr iterio más garantista. Se está en el nivel de garantía fijado por el legislador que no es inconstitucional, así pueda haber opciones más g arantistas (…) Ampliar el térm ino para recurrir es más garantista para qui en quiera apelar, pero disminuye las garantías de quien tiene una sentenci a favorable y aspir a a l a seguridad jurídica.” Este razonamiento refuerza la idea de que no es posible flexibilizar una norma clara y constitucional bajo el argumento de mayor garantía, pues ello implicaría desconocer la voluntad del legislador y afectar el equilibrio procesal. 8.

En consecuencia, al evidenciarse que, en efecto, la parte demandante y recurrente no sustentó e l recurso de apelación interpuesto frente al fallo primario, dentro del término legal y ante el juez competente, y siendo esta una carga procesal clara, expresa y razonable, la consecuencia jurídica prevista por el legislador es su declaratoria de deserción, sin que sea posible aplicar una interpretación más flexible o garantista que contraríe el texto legal y sin lugar a imposición de costas.

Por consiguiente, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR D ESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la demandante ANDREA ESNEDA SUÁREZ ÁLVAREZ, frente a la sentencia de 23 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, dentro del presente proceso.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 4 Auto F-2026-02 Radicación n°. 700013110001-2023-00224-01 TERCERO: Por Secretaría, COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, y DAR salida al presente asunto, a través del aplicativo JUSTICIA XXI WEB - TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada