Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802; Radicación interna 235-2024F República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, junio seis (06) de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 08001311000520240001802 Radicación interna: 235-2024F Proceso D.U.M.H – disolución y liquidación de Sociedad patrimonial de hecho Demandante: JENIFFER ARMESTO SOLANO Demandado: FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Procedencia: Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de apoderado judicial contra la sentencia del 09 de diciembre de 2024, proferido por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de la referencia. II.- PRETENSIONES Pretende la parte actora, se declare que entre los señores JENIFFER ARMESTO SOLANO y FRANCISCO JAVIER GARCIA DAZA existió una unión marital de hecho que inició el mes de octubre de 2017 y terminó en octubre de 2023.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre las partes en el periodo comprendido entre octubre de 2017 a octubre de 2023. Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802;
Radicación interna 235-2024F Asimismo, que se declare al señor FRANCISCO JAVIER GARCIA DAZA como culpable de la terminación de la unión marital de hecho, con ocasión de los maltratos físicos, verbales y psicológicos ocasionados y a su vez se condene a pagar a título de indemnización una cuota a título de alimentos mensuales por la suma de doce millones de pesos ($12.000.000).
III.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Los señores JENIFFER ARMESTO SOLANO y FRANCISCO JAVIER GARCÍA DAZA se conocieron desde el 06 de agosto de 2017, a partir de esa fecha y tras superar rupturas previas, comenzaron a sostener una relación de noviazgo y relaciones sexuales entre ellos, a frecuentarse diariamente en el apartamento donde vivía el señor FRANCISCO JAVIER GARCIA DAZA lo cual afianzó una relación formal en octubre del mismo año, como quiera que la demandante pernoctaba todos los fines de semana en el apto de este último. 2.
Para el año 2018, existía voluntad de los hoy partes para conformar una pareja estable, permanente y singular. Afirma que, aunque inicialmente cada uno conservaba su residencia, compartían tiempo y responsabilidades, pernoctaban juntos con frecuencia y realizaban actividades propias de una pareja estable (gastos del apartamento, arriendo, servicios, compra de muebles entre otros, asimismo se presentaba socialmente como pareja ante sus familiares e hijos concebidos de relaciones sostenidas previamente). 3.
El 30 de octubre de 2020, fruto de la relación sostenida entre las partes, nació su hija María Victoria García Armesto. Sin embargo, a finales de este mismo periodo, el señor Francisco García fue privado de la libertad (fue recluido en la ciudad de Riohacha), para posteriormente (22 de enero de 2021) ser trasladado a la ciudad de Barranquilla, concediéndole la medida de casa por cárcel en la vivienda donde residía con la señora JENIFFER ARMESTO SOLANO. Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802;
Radicación interna 235-2024F 4. Para octubre de 2023, el señor FRANSICO JAVIER GARCIA DAZA, empezó a comportarse de manera violenta (verbal y físicamente). Para el 22 de tal calendada le ocasionó a la señora JENIFER ARMESTO SOLANO heridas en el rostro y demás partes del cuerpo, que culminaron en una denuncia y medida de protección provisional. 5.
La convivencia no fue interrumpida sino hasta diciembre de 2023, fecha en la cual se separaron de cuerpos. 6. Que, la señora JENIFFER ARMESTO SOLANO era casada con el señor CRISTHIAN DAVID AMAYA BUENO, pero se encontraba separada de cuerpos desde el año 2017 “y sin tener ningún tipo de relación, ni ayudarse mutuamente ni solventarse entre éstos, por lo que CESÓ DE MANERA DEFINTIVA LA CONVIVENCIA ENTRE LOS EX CÓNYUGES A PARTIR DEL MES DE ABRIL DE 2.017”, realizando el 16 de marzo de 2023 la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. 7.
“Los aportes a la Unión marital de hecho por parte de la señora JENIFFER ARMESTO SOLANO, consistieron en su contribución con los salarios devengados por ésta por la actividad laboral que ejercía y el trabajo doméstico al frente del hogar conformado y la atención y ayuda a la hija común. Igualmente, las labores de trabajo que realizaba en compañía del señor FRANCISCO JAVIER GARCIA DAZA, viajando con él para acompañarlo siempre y ayudarlo con las actividades que se desarrollaban, entre otras cosas el trabajo como ama de casa también es reconocido por la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional como aporte social válido que contribuye al ingreso familiar, consistente en mantenimiento de la vivienda, lavado de ropa, preparación de alimentos, como también otras actividades, y por parte del señor FRANCISCO JAVIER GARCIA DAZA, sus aportes consistieron en los ingresos que devengaba de sus actividades como profesional de la salud y empresario.
Es decir, que los dos aunaron esfuerzos en pie de igualdad” Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802; Radicación interna 235-2024F INSTANCIA IV. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA En auto del 05 de abril de 20241, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, admitió la demanda y el amparo de pobreza solicitado por la demandante.
Una vez notificado el demandado, hizo uso de su defensa, oponiéndose a cada una de las pretensiones, asimismo, propuso las excepciones de mérito que denominó “Inaplicación de la sentencia SC4027 del 2021, por no ser doctrina probable”, “Falta de requisitos para la configuración de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial.” Y “Prescripción”2.
Los días 19 de Julio y 24 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se tomaron las declaraciones de parte, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. Acto seguido, las partes interpusieron distintos recursos de reposición y apelación ante la negativa por parte del Juez de primera instancia en decretar la práctica de pruebas requeridas por las partes3.
Finalmente, en audiencia llevada a cabo el 09 de diciembre de 20244 se profirió sentencia, mediante la cual, se declaró probada la excepción de mérito por falta de requisitos para la configuración de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, y en consecuencia no se declaró la unión marital de hecho pretendida por la parte activa. V.- LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. En síntesis, en lo que interesa al recurso, el A-quo, consideró que no existe suficiente probanza respecto de la unión marital 1 Ver expediente digital, derivado 05.2024-00018 UMH Auto Admite.pdf Ibidem. 09.Memorial Contestación de demanda 3 Ver expediente digital, derivado 41ActaAudiencia202400018 (1).pdf 4 Ibidem.
“47.ActaAudiencia202400018 (2) (1) 2 Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802; Radicación interna 235-2024F de hecho que se predica por parte de la señora JENIFFER ARMESTO SOLANO con el señor FRANCISCO JAVIER GARCIA DAZA.
Primigeniamente, se refirió (16:02) al matrimonio entre la señora JENIFFER ARMESTO SOLANO y el señor CRISTHIAN DAVID AMAYA BUENO, destacando que no existe prueba que refiera a la separación de cuerpos para el año 2017, solo hasta la cesación de efectos civiles que se allegó como prueba documental en el 2023, por lo cual no puede predicarse una sociedad patrimonial de hecho con el hoy demandado FRANCISCO JAVIER GARCIA DAZA.
Respecto de la unión marital de hecho aquí solicitada, se refirió a la declaración de los señores RAFAEL OSORIO VALLE, WALDIMIRO ALBERTO BUSTOS en los cuales se refirieron a la multiplicidad de pareja de FRANCISCO JAVIER GARCIA DAZA, refiriendo el último de los testigos ser el portero (18:02) conociendo como pareja del demandado a la “señora maría”.
Asimismo, hizo mención de lo dicho por la señora NAYIBE HELENA PLAZA. Todos testigos de la parte demandada. Con relación a las pruebas testimoniales practicadas a solicitud de la parte demandante, realizó una breve descripción de las afirmaciones realizadas por las señoras CATHERINE MARIMON OSORIO, ELIZABETH MARTINEZ MORALES, PATRICIA SOLANO. En igual sentido, iteró (28:05) la necesidad de valorar las pruebas en conjunto (documentos allegados por las partes y testimonios), refiriéndose en estricto sentido en las declaraciones contrarías que rinden los testigos de ambas partes, los cuales para ser tenidos en cuenta deben apoyarse en otros medios de prueba.
Descendiendo al caso concreto, enfatizó la necesidad de acreditar la singularidad como elemento de la unión marital de hecho, iterando que a lo largo del proceso quedó evidenciado que el demandado se ha caracterizado por ser una persona que ostenta diversas Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802;
Radicación interna 235-2024F relaciones sentimentales las cuales no tienen como objetivo la vida en conjunto, “ni formar familia” (32:14) con la demandante, predica que este hecho queda evidenciado en los testimonios rendidos por los testigos portados, de los cuales se resalta el testimonio de JOEL DAVID LINERO BERACASA quien afirma que concibe al demandado como su padre producto de la relación que ha sostenido a lo largo de los años con la su madre, señora ELAYNE JUDITH LINERO BERACASA.
VI.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la sentencia proferida, la parte activa, en audiencia presentó recurso de apelación, indicando lo que podría concluirse como dos (2) reparos (36:00): i) indebida valoración probatoria, atendiendo a que a su juicio: a) Se dio mayor preponderancia a las pruebas testimoniales de la parte pasiva que fueron solo declaraciones sin soporte que acreditara la multiplicidad de relaciones, b) se desecharon las pruebas documentales y testimoniales allegadas por la demandante (las cuales fueron congruentes), tanto de la separación de cuerpo del matrimonio con el señor CRISTHIAN AMAYA BUENO, como de la unión marital de hecho con el demandado. c) no existe prueba fehaciente de las relaciones variadas que se le atribuyen al señor FRANCISCO GARCIA DAZA, d) no tuvo en cuenta el artículo 327 del Código General del Proceso, que es el acta de conciliación y la confesión allí realizada. ii) No hizo pronunciamiento con respecto de la violencia que recibió por parte del demandante. iii) Desatendió los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia respectivo de la disolución de la sociedad conyugal, la separación de cuerpo y el Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802;
Radicación interna 235-2024F computo para la sociedad patrimonial de hecho, citando entre otras las sentencias SC4027 de octubre de 2021 y SC5106 de diciembre de 2021. VII.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…", de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) Corresponde a la Sala determinar si le asiste la razón a la parte demandante respecto de la indebida valoración probatoria realizada en primera instancia y si, como consecuencia de lo anterior, debe revocarse la sentencia apelada con el fin de reconocer la unión marital de hecho, o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 3ª) En el marco del derecho moderno, existe una obligación de las autoridades judiciales de garantizar el Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802;
Radicación interna 235-2024F derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, bajo la egida de la constitucionalidad del sistema jurídico, ha emergido con pomposidad, el concepto del derecho viviente el cual se relaciona con la distinción entre disposición y norma jurídica, y sugiere al juez constitucional tomar en cuenta la interpretación constante de las disposiciones jurídicas efectuadas por los órganos encargados de unificar la jurisprudencia en cada jurisdicción y, eventualmente, por la doctrina autorizada.
Siguiendo esa idea, es posible distinguir el texto que contiene una norma (disposición) de la norma jurídica contenida en él (mandato). La norma sería, en ese contexto, el significado o el contenido semántico de las disposiciones o textos jurídicos y para llegar a ella haría falta un esfuerzo hermenéutico. Esta idea se relaciona con el derecho viviente, pues esta metáfora expresa que frente al derecho de los libros (o de los códigos), existe otro que surge de las dinámicas sociales y que es el que se aplica a partir de la interpretación de los órganos autorizados.
Esta doctrina permite, especialmente a la Corte Constitucional, no basar los análisis de constitucionalidad en interpretaciones puramente hipotéticas o descontextualizadas de las leyes, sino tomar como referencia las que han sido depuradas por los órganos de cierre de cada jurisdicción (y en menor medida por la doctrina). El derecho viviente así establecido permite a la máxima guardiana la constitución establecer los contenidos sobre los que realmente debe ejercer el control de constitucionalidad. 4ª) La Corte Constitucional, en Sentencia T-224 de 20235 concluyó “que tales autoridades han de incorporar criterios de género al solucionar sus casos y, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;
(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, como tal, se justifica un trato 5 Sentencia T-224 de 2023. MP Juan Carlos Cortés González. 21 de junio de 2023.
Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802; Radicación interna 235-2024F diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;
(vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes.” 5ª) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria6, ha establecido algunos elementos para estructurar la unión marital de hecho entre dos personas: “(…) tres (3) requisitos para la configuración de las citadas uniones, a saber: voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia. Así lo ha decantado la jurisprudencia sobre la materia: “(…) la ‘voluntad responsable de conformarla’ y la ‘comunidad de vida permanente y singular’, se erigen en los requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho.
“La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas (…) “La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia.
El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos ‘(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)’.
Radicación n.° 11001-31-10-019-201200192-0119. “El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC 3929 - 2020, de 19 de octubre de 2020, radicado 11001-31-10-019-2012- 00192-01, M P Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802; Radicación interna 235-2024F relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados.
“La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes (SC3452, 21 ag. 2018, rad. n.° 2014-00246-01).
“Lejos se encuentra la exigencia de publicidad, en tanto es posible que la pareja por razones personales o sociales prefiera mantener en el anonimato su relación, sin que esta determinación enerve su existencia, Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 15 siempre que haya un proyecto compartido entre los consortes. La notoriedad, entonces, «puede existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados», en tanto se trata de un aspecto accidental que no impide la «permanencia…, estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida» (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01)” 6ª) Conforme a la necesidad de regular los diversos tipos de familia, se profirió la Ley 54 de 1990, mediante la cual se reconoció la unión marital de hecho y la regulación de la sociedad patrimonial, definida en su artículo 3, como el “patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda, y socorro mutuo que pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes” De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “(…) la sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un ‘patrimonio o capital’ común”7 Por lo tanto, la sociedad patrimonial depende de que exista unión marital de hecho, pero requiere 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 11 de septiembre de 2013, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Radicado 23001-3110-002-2001-00011-01. Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802; Radicación interna 235-2024F que se haya conformado un capital común. Es por esa razón que se trata de una consecuencia contingente de la Unión Marital de Hecho.
En Sentencia C-193 de 2016, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)., “la Corte estudió la constitucionalidad del requisito consistente en que la contabilización del plazo de dos años para el surgimiento de la sociedad patrimonial iniciara un año después de la liquidación de la sociedad conyugal anterior. Primero, analizó el requisito de disolución de la sociedad conyugal anterior como condición para el surgimiento de la sociedad patrimonial.
Sobre este punto, indicó que se trataba de una medida necesaria y proporcional para evitar la coexistencia de sociedades universales de gananciales que se pudieran yuxtaponer, al punto de confundir el haber social (…) Segundo, en relación con la fijación del término de un año posterior a la disolución para contar el término de dos años de convivencia requeridos para la conformación de la UMH, indicó que esta exigencia no tenía un fin legítimo y desconocía el mandato constitucional de protección igualitaria de las diferentes modalidades de familia.
En concreto, la medida diferenciaba entre las personas que conformaran una UMH con el vínculo matrimonial anterior ya disuelto y aquellas que lo disolvieran mientras estaban en la nueva unión. Para los primeros, el término de dos años se contabilizaría a partir de la UMH, mientras que, para los segundos, ese lapso se contabilizaría un año después de la disolución. Así pues, el término de un año previsto fue declarado inexequible por carecer de finalidad, “al punto de generar un trato desigual entre los miembros de las parejas que conforman las familias naturales”. 8 7ª) En reciente pronunciamiento9, la Corte Suprema de Justicia ante la controversia que se suscita entre las sociedades patrimoniales de hecho, cuando se encuentra vigente un matrimonio con la respectiva sociedad conyugal, estableció un medio a fin de resguardar el patrimonio de ambas sociedades, sin desmedrar una o la otra.
Ello, en atención a que seguir aplicando los precedentes 8 9 Citado en Sentencia C-324 de 2021, Corte Constitucional de Colombia Corte suprema de Justicia Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802; Radicación interna 235-2024F jurisprudenciales desatiende la esencia de las nuevas familias y sus efectos patrimoniales.
Por vía de aplicación del precedente resulta aplicable en aquellos casos que se asemejen, esta solución alternativa: la “sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes”, una nueva concepción. “En la mayoría de los casos, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes basta para atender adecuadamente esa realidad familiar, al incorporar todo lo que la pareja adquiere durante su unión, incluyendo el producto de sus esfuerzos individuales.
Sin embargo, cuando una pareja de hecho convive por más de dos años sin que pueda surgir entre ellos una sociedad patrimonial, el ordenamiento debe ofrecer un mecanismo alternativo que, cuando menos, proteja los frutos del esfuerzo conjunto, desarrollado durante esa comunidad existencial. Y esta alternativa difiere sustancialmente de la “sociedad de hecho entre concubinos” que reconoció esta Corte desde el mencionado fallo de 1935.
Se trata de una nueva forma de comunidad basada en el esfuerzo conjunto, que merece una denominación propia: “sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes”. El calificativo “especial” da cuenta de su naturaleza única, que trasciende la órbita mercantil, para situarse en el ámbito del derecho de familia. Y la referencia a los “compañeros permanentes” abandona la anacrónica alusión al concubinato, reconociendo la dignidad y legitimidad de las uniones maritales de hecho en la sociedad contemporánea.” (Negrillas propias del texto original) “Esta sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, por tanto, estaría llamada a operar en aquellos casos donde el esfuerzo común de la pareja no pueda protegerse mediante la figura de la sociedad patrimonial, independientemente de la existencia de actividades mercantiles conjuntas.
La lógica que sustenta esta nueva institución es irrefutable: toda comunidad de vida estable y permanente implica necesariamente una dimensión Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802; Radicación interna 235-2024F económica, donde los compañeros contribuyen de diversas formas –mediante trabajo doméstico, actividad asalariada, emprendimiento propio o cualquier otra modalidad de aporte– a la construcción de un proyecto común. Si se acepta esta premisa, y se reconoce que todos estos esfuerzos constituyen aportes válidos a una sociedad de hecho, entonces resulta ineludible concluir que toda unión de hecho que supere los dos años genera algún tipo de comunidad de bienes, sea bajo la forma de una sociedad patrimonial, o de una sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes.
Naturalmente, cuando surge la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, carece de sentido práctico indagar por la existencia de una sociedad de hecho especial, pues aquella, por su carácter universal, ofrece una protección más amplia y garantista. La verdadera utilidad de esta figura emerge cuando, a pesar de acreditarse una convivencia superior a dos años –tiempo que el ordenamiento considera necesario para que el esfuerzo conjunto fructifique–, la ley impide el surgimiento de la sociedad patrimonial, por la vigencia de una sociedad conyugal previa.
En estos casos, la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes proporciona a la jurisdicción una herramienta eficaz para reconocer y proteger la contribución de ambos compañeros permanentes a un patrimonio que ayudaron a construir. Esta alternativa de solución, que emerge de la evolución natural del derecho de familia, concilia la protección del esfuerzo conjunto en las uniones de hecho con el respeto a las situaciones jurídicas preexistentes, ofreciendo una respuesta equilibrada a una realidad social que no puede seguir desconociéndose: el derecho de toda persona a que se reconozca su contribución al proyecto de vida común, con independencia de las circunstancias formales que impidan acceder a la protección general de la sociedad patrimonial.
La interpretación propuesta permite realizar los principios constitucionales de igualdad material, protección integral de la familia en todas sus formas, y dignidad humana, al considerar que el esfuerzo y dedicación a un proyecto de vida común merece igual protección, sin discriminación por la forma en que se constituyen las familias de hecho, o las circunstancias particulares de sus miembros” (Negrillas de esta Sala) 8ª) Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura en atención a que los reparos se encuentran enfilados a Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802;
Radicación interna 235-2024F fustigar la sentencia de primer grado, en torno a la eventual deficiencia en el análisis probatorio, se aborda primigeniamente el estudio desde esa perspectiva. 8.1 En el escenario se planteado, se tiene que la demandante predica la existencia de la unión marital de hecho desde el mes de octubre de 2017 hasta octubre de 2023, para acreditar tal eventualidad, se apoyó de los siguientes testimonios10, se destacan aspectos relevantes: La señora CATHERINE MARIMON OSORIO (25:36), resaltó que ellos vivieron juntos aproximadamente 4 años, inicialmente en el conjunto Ibiza y posteriormente en “Emporium”, sosteniendo que observó en ambos departamentos ropa del señor FRANCISCO GARCIA DAZA.
A su turno, ELIZABETH MARTINEZ MORALES (1:00:53) sostuvo que, “la señora Jenifer iba prácticamente todos los días, almorzaba allá y eso, se quedaba los fines de semana”, aclarando que después “el señor se fue a vivir allá en Ibiza con ella”. esta testigo predica que entró a trabajar desde el año 2020, y se retiró en el mismo año en navidad, regresando en el 2022 a trabajar con la hoy demandante, “ya ellos vivían en el otro apartamento, donde vive actualmente la señora”, conociendo desde antes a la hoy demandante, en atención a que visitaba diario al señor FRANCISCO GARCIA DAZA en “pietrablanca” (1:18:46).
En igual sentido (1:39:34), la señora PATRICIA DEL CARMEN SOLANO CUERVO (tía de la demandante) afirmó que, en “Ibiza” el señor FRANCISCO GARCÍA DAZA, siempre estuvo presente en las celebraciones del cumpleaños de la menor hija de ambas partes, y “tenía todas sus cosas allá”. Alega ser quien estuvo presente en un suceso del 23 de octubre de 2023 “le pegó frente a sus hijos”. 10 Ver expediente digital, derivado PROCESO_ 08001311000520240001800 AUDIENCIA DESPACHO_ 080013110005 Juzgado 005 de Familia de Barranquilla 080013110005 BARRANQUILLA - ATLANTICO20241209_104402-Grabación de la reunión 1.mp4 Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802;
Radicación interna 235-2024F Por otro lado, en referencia a los testigos de la parte demandada, el señor RAFAEL ENRIQUE OSORIO VALLE (9:48), predica que desde el año 2000 lo conoce con su esposa MARIA GUERRERO (con quien comparte domicilio) y sus hijos, actualmente tiene una relación con la señora ELAIN JUDITH ROMERO desde el año 2010 aproximadamente quien vive en Estados Unidos, compartiendo con ellos momentos de diversión, afirmando que solo vio una vez a la hoy demandante en la inspección de policía, no teniendo conocimiento de su existencia. Igualmente refirió que el demandado ha tenido otras parejas, entre ellas, la señora JOHANA SANTOS (la conoció desde el 2019).
Siguiendo esa misma línea, la señora NAYIBE HELENA PLAZA SILVERA (53:50) sostiene que es amiga de la señora “Johana” expareja del señor FRANCISCO GARCIA DAZA desde el 2019 que la señora se lo presentó. Otro de los declarantes, señor WALDIMIRO ALBERTO BUSTOS MAZA (42:14), quien trabaja en el edificio donde vive el demandado desde el 2013. Sosteniendo que solo conoce como pareja a la esposa MARIA GUERRERO, viviendo actualmente con los 2 hijos y esta última, quien tiene “rato de estar viviendo ahí”.
A la par, se tomó la declaración de JOEL DAVID LINERO BERACASA (1:22:37), joven que afirma ser “hijastro” del señor, como quiera que tuvo una relación con la señora ELAYNE BERACASA. En dicho sostiene que el hoy demandado siempre ha estado presente, a pesar que terminan y vuelven, “tienen planes de casarse ahora”, asimismo, declara que “es muy mujeriego”.
Al interior del proceso, como se reseñó en primera instancia, se recibieron dos grupos de testigos. Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que, en este tipo de situaciones tiene por establecido que “en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802;
Radicación interna 235-2024F escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando otro, lo que quedará en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y lógica, pues sólo sería atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda(…)”. (CCIV, pág. 20 y CCXLIX, pág. 1360)”.
(CC.de 27 de octubre de 2000; exp. 5395).11 Lo anterior, por cuanto una vez analizado el material probatorio de manera conjunta, articulada, bajo las reglas de sana critica, se concluye que si bien, las declaraciones rendidas a favor del demandante, predican una convivencia, no es menos cierto que entre ellas, se genera confusión respecto de los periodos de avenencia, verbigracia, en la declaración de la señora CATERINE MARIMON OSORIO no fue precisa en determinar si tenía conocimiento de los apoyos económicos que como pareja solventaban el apartamento, ni tampoco, si dormía en los lugares indicados como residencia de ambos, asimismo, la señora ELIZABETH MARTINEZ MORALES, a pesar que sostiene que vivían juntos, no supo identificar el nombre del nuevo conjunto donde pernotaban y contrariadamente, reseñó que, que ante el embarazo (1:24:32), “ellos se veían, pero hasta el séptimo mes fue que él resolvió de ya, será que le remordía la conciencia, de entonces ya hacer las paces con ella y mudarse allá con ella y todo lo demás”.
Aunado a lo expuesto, no puede desatender esta Colegiatura, que al interior del proceso, la parte actora al momento de descorrer el traslado12 de la contestación de la demanda, allegó “constancia de no conciliación por no acuerdo entre las partes” calendada 19 de diciembre de 2023 por parte de la Fundación Liborio Mejía, a través de la cual, se advierte que el señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA DAZA (hoy demandado) convocó a la señora JENIFFER ARMESTO 11 Reiterada en CSJ Sentencia del 28 de noviembre de 2013, MP.
Margarita Cabello Blanco. Ref: Expediente No 11001 31 03 013 1999 07559 01 12 Ver expediente digital, derivado
10. MEMORIAL DECORRE TRASLADO.pdf Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802; Radicación interna 235-2024F SOLANO (demandante) con el fin de solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho desde “el 17 de marzo del año 2023” (véase acápite de pretensiones), empero, en los hechos transcritos se indicó: “PRIMERO: Manifiesta mi mandante que inicio la convivencia marital con la señora JENIFFER ARMESTO SOLANO, a principio del mes de marzo del año 2021, hasta el día once (11) de diciembre del año 2023” Esta pieza procesal de acuerdo a lo decidido por el Togado no podía darse valor de confesión, como quiera que se estaría vulnerando el principio de confidencialidad establecido en el artículo 4 de la Ley 2220 de 2022, no obstante, si bien, la citada norma expresamente prohíbe tenerla como prueba en el proceso subsiguiente, no es menos cierto que, para los procesos de familia y aquellos en donde si quiera se infiere violencia contra la mujer, la flexibilización probatoria, se convierte en un aspecto determinarte al momento de decidir.
Acerca del poder suasorio que emana de una manifestación realizada bajo el principio de la buena fe [el cual permea todo el actuar procesal y constituye un pilar esencial en el desarrollo del proceso civil conforme a las reglas del Código General del Proceso], cabe resaltar su especial relevancia cuando dicha manifestación ha sido exteriorizada sin coacción, de forma voluntaria, por una de las partes y versa sobre hechos que resultan sustanciales para la definición del litigio.
Tal manifestación, cuando ha sido allegada en copia auténtica al expediente, ha sido debidamente puesta en conocimiento de las partes, y no ha sido objeto de tacha ni de objeción en cuanto a su autenticidad, se encuentra amparada por la presunción de veracidad y autenticidad documental, en virtud de lo dispuesto en los artículos 244 y 247 del Código General del Proceso.
En procesos como el que se ventila en esta causa, en los que se discute la existencia de una unión marital de hecho, adquiere Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802; Radicación interna 235-2024F especial fuerza probatoria la manifestación libre y espontánea del llamado a resistir la pretensión, en la que reconoce expresamente la convivencia con quien se presenta como compañera permanente.
Este reconocimiento, incluso si se produce fuera del proceso (por ejemplo, en comunicaciones privadas, declaraciones ante terceros o trámites administrativos), y posteriormente es incorporado válidamente al expediente, ostenta un poder persuasivo que puede resultar determinante para la convicción del juzgador. Se trata, en efecto, de una declaración de parte (en términos sustanciales), que si bien no se rige formalmente por los cánones de la confesión judicial en estricto sentido (artículos 191 y siguientes del Código General del Proceso), puede desplegar efectos análogos cuando concurren los requisitos de claridad, espontaneidad, certeza y ausencia de retractación o contradicción posterior.
A tal manifestación le es dable asignar un valor probatorio relevante y autónomo, y más aún, puede adquirir la condición de prueba plena cuando se ve reforzada por otros medios probatorios que la confirman o corroboran [como testigos, documentos, fotografías, declaraciones extraprocesales, entre otros], conforme a lo previsto en el artículo 176 ibidem sobre la valoración en conjunto de las pruebas.
Ahora bien, este análisis no puede estar ajeno al deber constitucional y legal de incorporar la perspectiva de género en la actividad judicial, lo cual implica reconocer que las mujeres, en muchos casos, enfrentan barreras estructurales de acceso a la prueba, sobre todo en contextos de relaciones de hecho donde la informalidad, la desigualdad económica o la dependencia emocional dificultan la recolección de medios de prueba formales.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, ha reiterado que la igualdad formal ante la ley no es suficiente, y que se requiere una igualdad real y efectiva, lo que exige una labor judicial proactiva y diferenciada, especialmente en contextos de litigios donde existe una asimetría probatoria y de poder entre las partes. Así, la flexibilidad probatoria, permitida y promovida Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802;
Radicación interna 235-2024F por el ordenamiento jurídico (cánones 167 y 176 del Código General del Proceso), cobra sentido en clave de justicia material cuando se trata de superar obstáculos derivados del género que afectan el acceso a la justicia. En estos casos, el juez no puede exigir a la mujer demandante una prueba perfecta, directa y completa de todos los hechos alegados, sino que debe valorar el conjunto del acervo con sensibilidad frente a las formas no tradicionales de evidencia, como manifestaciones extraprocesales del demandado, indicios, presunciones, testimonios indirectos, y otros elementos que, en contexto, permiten reconstruir la realidad convivencial.
La credibilidad superlativa de tales actos de manifestación (como lo es una admisión expresa de la convivencia por parte del demandado, no desvirtuada procesalmente) debe ponderarse no solo en términos técnicos de valoración, sino también desde una óptica de reconocimiento del derecho de las mujeres a una justicia efectiva, en la que la verdad procesal no se vea supeditada a rigideces formales ni a estructuras probatorias que perpetúan la desigualdad.
Este enfoque, que ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia, obliga a interpretar los medios de prueba con criterios amplios y contextuales, que se aparten del legalismo estricto y atiendan a la situación particular de las mujeres demandantes, quienes a menudo se ven compelidas a acreditar con dificultad lo que fue una realidad compartida, pero negada interesadamente por el otro extremo procesal.
En este contexto, y conforme con los principios de lealtad, buena fe procesal y cooperación (arts. 42 a 45 del CGP), la Sala no puede (como lo hizo el juez de instancia) ignorar este tipo de manifestaciones ni asignarles un valor marginal, sino que está llamado a ponderarlas con rigor lógico, jurídico y con enfoque diferencial. Y si tales manifestaciones se armonizan con el resto del acervo probatorio, bien pueden erigirse en fuente decisiva de convicción, con la fuerza suficiente para satisfacer la carga probatoria del demandante y definir favorablemente la pretensión de Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802;
Radicación interna 235-2024F reconocimiento de la unión marital de hecho, con base en un estándar de justicia sustantiva y de equidad de género. No se trata entonces, de desatender los deberes procesales y probatorios de las partes, por el contrario, amén de garantizar cada uno de ellos, se busca que ambas partes cuenten con la misma igualdad de defensa, para el presente caso, nos enseña las regla de la experiencia que una persona no acude a un centro de conciliación para dirimir un conflicto administración o judicial, sino por percepción personal, es claro que uno de los elementos estructurales de la unión marital de hecho es la voluntad, y al leer detenidamente el documento aportado puede apreciarse el reconocimiento que el hoy demandado hace de la convivencia con la señora JENIFFER ARMESTO, desde el mes de marzo de 2021.
Así las cosas, desde una interpretación holística de las pruebas debidamente allegadas al plenario, en cumplimiento del deber legal y jurisprudencial de aplicar enfoque de género garantizando un análisis con mayor detenimiento a lo aportado por las partes, esta Sala dará el valor probatorio que amerita el documento contentivo del acta de no conciliación, teniendo como probada la existencia de la unión marital de hecho, correspondiendo determinar entonces, el tiempo de inicio y su culminación. Respecto de la fecha de inicio, no se encuentra probado que la unión que aquí se predica, sea constituida desde el año 2017, empero, si puede inferirse que está tuvo su origen a finales del año 2020 como quiera que data los meses posteriores a la concepción de su hija, itérese que de los testigos más creíbles, se encuentra la persona que trabajó con ella en el curso de ese año, destacando que solo hasta los 7 meses fue que el señor se fue a vivir con la demandante, asimismo coincide con el tiempo en que el señor FRANCISCO JAVIER GARCIA DAZA fue privado de la libertad (desde 2020 hasta enero de 2021) y regresó a casa Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802;
Radicación interna 235-2024F bajo detención domiciliaria (22 de enero de 2021), siendo aproximada a la datada indicada en su solicitud de conciliación extrajudicial (conforme a lo descrito en la constancia de no conciliación por no acuerdo entre las partes- No 2911). En cuanto a fecha de culminación, es claro por ambas partes (testigos de la parte demandante y confesión implícita en la constancia ya estudiada) que está se efectuó a finales de 2023.
Ante la inexactitud de las anteriores fechas, obligatoriamente debemos remitirnos a los criterios jurisprudenciales13 a través del cual se acude a la equidad como herramienta de decisión judicial, puede declararse que la pregonada unión marital de hecho subsistió entre los señores JENIFFER ARMESTO SOLANO y FRANCISCO JAVIER GARCÍA DAZA desde el 15 de octubre de 2020 como fecha de inicio y el 15 de octubre de 2023 como calendada de finalización. A modo de conclusión, este análisis probatorio permite afirmar que, si se configuran los elementos de la unión marital de hecho, inclusive, la singularidad como quiera que no existe prueba fehaciente de las relaciones alternas que predicó tener el demandado, los testigos aportados y demás documento entre ellos fotografías por si solas no son dicientes de su medio exceptivo. 8.2 Le asiste razón al profesional en derecho, al sostener que la decisión proferida carece de pronunciamiento respecto de los actos de violentos de los que sufrió la señora JENIFFER ARMESTO, pues quedó acreditado que, la relación con el señor FRANCISCO GARCÍA DAZA tuvo episodios de violencia, de los cuales se desprende la denuncia realizada como consecuencia de los actos sucedidos el 23 de octubre de 2023, que solo denota, de la violencia física que fue victima la hoy demandante, sino también la psicológica.
Se destaca que incluso, en la maternidad sufrió vejámenes contra su humanidad, de los testimonios 13 Cfr sentencias CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01; CSJ SC, 26 ag. 2016, rad. 2001- 00011-01; CSJ SC128-2018; CSJ SC2930-2021 y CSJ SC3982-2022. Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802;
Radicación interna 235-2024F rendidos, entre ellos la señora ELIZABETH MARTINEZ MORALES se destaca que se refería a la criatura en el vientre como “cosa”, entre otros, o de la tía de la demandante PATRICIA DEL CARMEN SOLANO CUERVO, quien sostuvo que también “casi le pega” el día que presenció tales actos violentos. En este punto, no puede esta Colegiatura desatender las aseveraciones del apelante, pues significaría revictimizar a la mujer, porque recuérdese que una de la las modalidades en las cuales se puede ejercer violencia contra las mujeres se materializa en desacreditar de plano sus denuncias, ignorando su sentir u opiniones, así lo ha expresa con contundencia la Corte Constitucional, al referirse “las providencias objeto de la tutela desatendieron la perspectiva de género, pues recordó que una de las formas de violencia contra las mujeres es no dar credibilidad a sus denuncias o tomarlas por exageradas, con base en prejuicios o estereotipos”14 Ahora, de cara a la inconformidad de la condena como compañero permanente culpable, emerge con claridad, que ignoró el juez de primer grado, el principio de la comunidad de la prueba.
Tal disposición obedeció al cumplimiento de líneas jurisprudenciales desde una perspectiva de género. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha planteado que implica, por una parte, la identificación de una categoría protegida y amenazada en el contexto del proceso, y por otra, la flexibilización de las reglas de valoración probatoria, ha expuesto: “Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías 14 Corte Constitucional sentencia T-526 del 2023 Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802;
Radicación interna 235-2024F sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…)”15 (Subrayas de la Sala).
En armonía con lo expuesto, respecto a la obligación de dar aplicación a esta práctica, la Corte Suprema de Justicia expresó en fallo de tutela STL2835-2022 lo siguiente: “lo anterior, teniendo en cuenta que esta Sala de la Corte ha señalado que, en asuntos como el que se revisa, no se puede dictar una decisión meramente formal sin una perspectiva de género, pues los jueces al igual que todas las autoridades públicas, están llamados no sólo a seguir lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes, sino además, a efectuar un control de convencionalidad, el cual les impone, revisar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los tratados concordantes, tales como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -“Convención De Belém Do Pará”-, ratificada por Colombia desde el 10 de marzo de 1996; al igual que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (también conocida por sus siglas en inglés CEDAW) firmada en 1979, que además de definir la discriminación de tal grupo poblacional, hizo un llamado a los Estados a que ratifiquen su erradicación, instrumentos que no fueron considerados por los falladores en este caso.” (Subrayas de la Sala).
En cuanto al punto axial de la condena en alimentos al demandado, luego que se despejara, sin hesitación que éste 15 En tal sentido, ver CSJ en fallo de tutela STC2287-2018 (reiterado en STC7683-2021, STC11842 2022 y STC16656-2022) Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802;
Radicación interna 235-2024F incurrió en conductas de violencia contra su compañera permanente, debe advertirse que, inicialmente para la fijación de estos, deben coexistir tres elementos i) el nexo causal entre el alimentante y el beneficiario, ii) la necesidad de alimentos del beneficiario, y iii) la capacidad económica del alimentante.
Acreditado está dentro del plenario, (tal como se ha precisado a lo largo de esta providencia) el nexo que originó la obligación de alimentos a favor de la señora JENIFFER ARMESTO SOLANO y a cargo del compañero permanente culpable, señor FRANCISCO GARCÍA DAZA, en igual sentido, se encuentra el segundo elemento, dado el estado de indefensión que actualmente ostenta la hoy demandante como madre cabeza de hogar.
Finalmente, en cuanto a la capacidad económica del alimentante (hecho que no fue infirmado por el demandado), se encuentra satisfecho en razón a la actividad que ejerce. Lo anterior, sin perjuicio, que el demandado utilizando los medios idóneos, pueda solicitar una disminución de la cuota de alimentos fijada; puesto que en este proceso voluntariamente desestimó aportar elementos probatorios demostrativos de otras obligaciones alimentarias, y la eventual afectación de su mínimo vital.
En este escenario, la cuota alimentaria, puede ser establecida tomando en cuenta el patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancia propias del obligado. Así lo ha puntualizado la Corte Constitucional cuando afirma que “es razonable que, a la luz del enfoque de género, las autoridades judiciales evalúen diferentes formas de reparación, entre las cuales puede estar la cuota alimentaria en favor del cónyuge inocente, para lo cual es necesario trascender de la noción estricta y tradicional del Código Civil que limitaba el análisis a la capacidad, la necesidad y el vínculo, al no tratarse -en estos precisos eventos Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802;
Radicación interna 235-2024F de una cuestión restringida a la solidaridad y a la sanción del cónyuge responsable del divorcio, sino también a su reconfiguración, en cumplimiento de mandatos internacionales de reparación a la mujer víctima de violencia intrafamiliar.”16 Precedente aplicable a los casos de la unión marital de hecho, en virtud de la declaración de exequibilidad condicionada del numeral 4º del artículo 411 de Código Civil, contenida en la Sentencia C-117 de 2021. 8.3 Ahora bien, con relación al reparo frente a la no declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanente, la Sala, acogerá el criterio fijado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC1422-2025 (Magistrada Ponente MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ) conforme el cual, una vez demostrado que una pareja han convivido por espacio de dos años o más, se crea nueva forma de comunidad basada en el esfuerzo conjunto, que merece una denominación propia: “sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes”, por cuanto “La lógica que sustenta esta nueva institución es irrefutable: toda comunidad de vida estable y permanente implica necesariamente una dimensión económica, donde los compañeros contribuyen de diversas formas –mediante trabajo doméstico, actividad asalariada, emprendimiento”; ello por cuanto resulta ineludible concluir que toda unión de hecho que supere los dos años genera algún tipo de comunidad de bienes, sea bajo la forma de una sociedad patrimonial, o de una sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes.
En este orden de ideas, y como ya se ha discurrido entre los señores JENNIFER ARMESTO SOLANO Y FRANCISCO JAVIER GARCÍA DAZA existió una unión marital de hecho, comprendida entre 15 de octubre de 2021 hasta el 15 de octubre de 2023, y que la compañera permanentes tuvo una sociedad conyugal vigente hasta el 16 de marzo de 2023, resulta imperioso declarar la sociedad especial, 16 Corte Constitucional, sentencia SU349-22 Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802;
Radicación interna 235-2024F durante el periodo en que existió la unión marital y paralelamente la sociedad conyugal vigentes. Lo anterior se regirá por las subreglas jurisprudenciales establecidas para resolver este tipo de situaciones, se encuentra que: “(i) Siempre que se declare que la existencia de una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, pero se niegue el surgimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, debido a la concurrencia de una sociedad conyugal vigente, el juez deberá declarar, en la misma sentencia, que existe una “sociedad de hecho especial” conformada por la pareja de hecho, declarar su estado de disolución, y ordenar su liquidación. (ii) Esta “sociedad de hecho especial” estará integrada por los activos adquiridos y los pasivos contraídos con el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes, a partir de los dos años de convivencia. (iii) La liquidación de esta “sociedad de hecho especial”, de naturaleza civil, debe garantizar una estricta paridad entre los compañeros permanentes.
Se seguirá el mismo procedimiento de la liquidación de sociedades patrimoniales, y se tramitará por el funcionario que conoció del juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho. (iv) En la solicitud de liquidación, la parte interesada deberá enlistar los activos y pasivos que conforman la “sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes”.
Asimismo, aportará las pruebas de que su adquisición se realizó con el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes. (v) El hecho de que un activo se haya adquirido a título oneroso durante la unión marital que haya superado los dos años de convivencia, constituye un indicio relevante de que esa Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802;
Radicación interna 235-2024F adquisición fue producto del esfuerzo conjunto de los compañeros permanentes. Este indicio, por sí mismo, puede ser suficiente para considerar demostrado que el activo pertenece a la sociedad de hecho especial. (vi) Al proceso deberá ser citado el cónyuge que mantiene una sociedad conyugal vigente con alguno de los compañeros permanentes, con el fin de garantizar el cabal ejercicio de su derecho de defensa.
(vii) Tanto el cónyuge citado, como cualquiera de las partes, podrán discutir la pertenencia de un activo o pasivo a la “sociedad de hecho especial”, aportando pruebas irrefutables que vinculen dicho bien de manera inequívoca a la sociedad conyugal vigente. La mera vigencia de la sociedad conyugal no desvirtuará, por sí sola, el indicio señalado en la subregla anterior –sobre la presunción de adquisición mancomunada–.
(viii) Tras la disolución y liquidación de la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, la parte que le corresponda al miembro de la pareja que está casado con otra persona, acrecerá a su sociedad conyugal, si es que estuviera vigente. (ix) Estas subreglas no modifican situaciones jurídicas consolidadas, definidas conforme a los preceptos que se consideraban adecuados en el pasado.
Su aplicación se limita a los litigios en curso, y a los conflictos futuros. (x) Estas subreglas no restringen la posibilidad de que las partes involucradas resuelvan su situación patrimonial de forma autónoma, actuando de buena fe y con pleno respeto por las normas formales y sustantivas que establece la legislación nacional.” (Negrillas propias de la providencia).
Tales parámetros conllevan a determinar que ante la existencia de la unión marital de hecho entre los señores JENIFFER ARMESTO SOLANO y FRANCISCO JAVIER GARCÍA DAZA, desde el 15 Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802; Radicación interna 235-2024F de octubre de 2020 hasta el 15 de octubre de 2023, en aplicación de la sentencia aquí analizada, se declarará la existencia de la sociedad de hecho especial entre los compañeros permanentes “conformada por los activos adquiridos y los pasivos contraídos con el esfuerzo conjunto de la pareja, a partir de los dos años de convivencia”.
La cual deberá liquidarse con el mismo procedimiento de la liquidación de sociedad patrimonial, estando en deber de citarse al señor CRISTHIAN DAVID AMAYA BUENO para garantizar su defensa. 8.4 Para finalizar, atendiendo a las reglas y subreglas reseñadas, como quiera que la señora JENIFFER ARMESTO SOLANO y su excónyuge CRISTHIAN DAVID AMAYA BUENO, disolvieron el vínculo matrimonio y consecuencialmente la sociedad conyugal, lo cual tuvo ocurrencia el 16 de marzo de 2023, es decir, con anterioridad a la separación definitiva de los compañeros permanentes, a efectos que no confunda, la sociedad de hecho especial (de data desde el 15 de octubre de 2020 hasta el 16 de marzo de 2023; con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, esto es, el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2023 hasta el 15 de octubre de 2023 (fecha en la que terminó la unión marital de hecho), la cual deberá ser igualmente liquidada.
Así las cosas, esta colegiatura revocará los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024, para en su lugar, declarar que existió la unión marital de hecho entre los señores JENNIFER ARMESTO SOLANO Y FRANCISCO JAVIER GARCÍA DAZA, y sus efectos patrimoniales. IX. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802;
Radicación interna 235-2024F
RESUELVE
Primero: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024, para en su lugar: 1.1 DECLARAR que existió la unión marital de hecho entre los señores JENNIFER ARMESTO SOLANO Y FRANCISCO JAVIER GARCÍA DAZA desde el 15 de octubre de 2020 hasta el 15 octubre de 2023 fecha en la que finalizó, conforme lo expuesto en esta providencia. 1.2 Declarar que existió una sociedad de hecho especial entre los señores JENNIFER ARMESTO SOLANO Y FRANCISCO JAVIER GARCÍA DAZA desde el 15 de octubre de 2022 hasta el 16 de marzo de 2023, encontrándose conformada por los activos que la pareja de hecho adquirió con su esfuerzo mancomunado, así como por sus pasivos comunes. 1.3 Declarar que existió una sociedad patrimonial de hecho entre los señores JENNIFER ARMESTO SOLANO Y FRANCISCO JAVIER GARCÍA DAZA a partir del 17 de marzo de 2023 hasta el 15 de octubre de 2023, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 1.4 En consecuencia, se declara disuelta la sociedad de hecho especial y la sociedad patrimonial de hecho entre los señores JENNIFER ARMESTO SOLANO Y FRANCISCO JAVIER GARCÍA DAZA.
Para su liquidación, se procederá en los términos del artículo 523 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar al señor FRANCISCO JAVIER GARCIA DAZA por haber dado lugar a la ruptura de la Unión Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802;
Radicación interna 235-2024F Marital de Hecho en mención, dado los actos de violencia contra la mujer, a suministrar alimentos a la señora JENIFFER ARMESTO SOLANO en una suma de dinero equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá entregar, consignar o transferir a la beneficiaria dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho instaurado por JENIFFER ARMESTO SOLANO contra FRANCISO JAVIER GARCIA DAZA Código 08001311000520240001802;
Radicación interna 235-2024F Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea689f42f410626a4083bf6b9ed39aa0fc823a7fed8a6b49163d252681a2e133 Documento generado en 06/06/2025 08:58:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica