Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante Demandada: Providencia Tema: Ejecutivo 05001 31 03 007 2023 00218 04 María Leopoldina Saldarriaga Hernández y otros María Alandete Ortega Auto no 23 Si bien el inciso 2 del artículo 134 del CGP señala que con posterioridad a la sentencia pueden alegarse las nulidades que ocurrieren en ella, además de las generadas por una falta de notificación y una indebida representación, ello no significa que en cualquier momento y con un simple memorial pueda pedirse al juez la nulidad de la sentencia, no. Esa posterioridad, conforme a dicho precepto, la constituyen: el recurso que eventualmente proceda contra esa sentencia (apelación, si la sentencia es de primera instancia, o casación si es de segunda); la diligencia de entrega, si es que la sentencia debe cumplirse de esa manera; la ejecución de la sentencia (si esta da lugar a ejecución), pues allí puede alegarse esa nulidad de la sentencia como excepción, o mediante recurso de revisión si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Decisión: Modifica Sustanciador/ponente Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, en subsidio del de reposición, en contra del auto proferido el 12 de agosto de 2024 por medio de la cual se negó una petición de nulidad, asunto asignado por reparto a este despacho el día 11 de septiembre de 2024.
ANTECEDENTES Por auto de 6 de diciembre de 2023 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, libró mandamiento de pago en favor de María Leopoldina Saldarriaga Hernández, María Lucía Saldarriaga Hernández y María de los Ángeles Saldarriaga Hernández y a cargo de Marina Alandete Ortega, por unas determinadas sumas de dinero, cuyo pago fue pactado en conciliación celebrada en el proceso con radicado 05001 31 03 007 2016 00307 00.
Dicho auto fue notificado por aviso a la demandada, quien propuso las excepciones de “cobro de lo no debido”, “compensación”, “prescripción extintiva de la acción para demandar”, “desistimiento de las partes por mutuo disenso”, “ejecución del contrato no cumplido” y “temeridad y mala fe de las ejecutantes”. Agotado el trámite pertinente, el juzgado dictó sentencia anticipada el 16 de julio de 2024, indicado que no existían pruebas por practicar, pues resultaba “inútil practicar los interrogatorios de las partes y las declaraciones de terceros solicitada por la parte demandada, pues la naturaleza de las excepciones que pretende demostrar con esos medios probatorios imponen rechazarlas de plano al estar restringidas por el legislador y basarse en hechos anteriores a la providencia base de ejecución, conforme a lo reglado en el numeral 2, artículo 442 ibídem”.
En ese sentido, concluyó que la única excepción que debía resolverse era la de “prescripción extintiva de la acción para demandar”. Así las cosas, indicó que la prescripción de la acción ejecutiva no operó, pues la presentación de la demanda logró su interrupción al tenor de lo reglado en el artículo 94 del CGP. Por consiguiente, declaró “no probada la excepción presentada por la parte demandada” y ordenó “seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo”.
Tal decisión fue apelada por la ejecutada, correspondiéndole su conocimiento a esta Corporación, quien por auto de 13 de septiembre de 2024 la inadmitió, tras considerar que el apelante no hizo “explícitas las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia debe ser revocada o modificada”. Ahora, por escrito de 29 de julio de 2024-despues de haberse emitido la sentencia de primera instancia-, la parte demandada presentó solicitud de nulidad con base en las causales contempladas en los numerales 51 y 62 del artículo 133 del CGP.
Como fundamento de ese pedimento indicó que el 17 de julio de 2024 “se dictó sentencia anticipada en esta Litis, sin haberse decretado, ni practicado ninguna de las pruebas solicitadas en la demanda, en su contestación, ni en las excepciones CGP, artículo 133 “(…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. 2 CGP, artículo 133 “(…) 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.”. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00218 04 1 invocadas, ni muchos menos realizado el control de legalidad”. Dicha petición se puso en traslado de la parte ejecutante, quien se opuso a su prosperidad. Tal solicitud fue denegada en auto de 12 de agosto de 2024, señalando que la ejecutada dejó “fenecer la oportunidad procesal que tenía para alegar cualquier vicio concerniente a la práctica y decreto de pruebas solicitadas, pues se tiene que la parte demandada previo a proponer la causal de nulidad, actuó dentro del presente proceso solicitando la apelación de la sentencia en cuestión, y solo una vez concedida la misma, formuló la nulidad deprecada, generándose de esta manera la consecuencia contenida en el inciso 2° del artículo 135 del C.G.P.” De otro lado, indicó que la causal de invalidez consagrada en el numeral 6 del artículo 133 del CGP tampoco se configura, pues “el hecho que no se haya corrido traslado para alegar, muy lejos está de invalidar la sentencia, pues al no haber debate probatorio, no hay cuestiones sobre las que las partes deban de pronunciarse, tanto más cuando las posiciones que tienen dentro del proceso, ya se encuentran plasmadas en la demanda y contestación.” LA IMPUGNACIÓN Oportunamente la apoderada, de la parte demandada interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, alegando que la nulidad alegada no es extemporánea, pues al tenor de lo reglado en el artículo 134 del CGP “dichas casuales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal”.
El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable mediante auto de 3 de septiembre de 2024, insistiendo en que “el hecho de que no se haya corrido traslado para alegar, muy lejos está de invalidar la sentencia, pues al no haber debate probatorio, no hay cuestiones sobre las que las partes deban de pronunciarse, tanto más cuando las posiciones que tienen dentro del proceso, ya se encuentran plasmadas en la demanda y su contestación”, además de que las excepciones formuladas “no eran de aquellas que pudieran interponerse en este trámite.” Agregó que era factible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo reglado en el artículo 278-2 del CGP, al no haber pruebas por practicar siendo “innecesario agotar la totalidad de las etapas del proceso”.
En esa misma Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00218 04 providencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que se desatara el recurso de apelación presentado subsidiariamente. Luego, la parte demandada, dentro del término contemplado en el numeral 3 del artículo 322 del CGP, allegó escrito en el cual insiste en que la nulidad invocada no es extemporánea, pues la misma puede “alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución (…)”.
CONSIDERACIONES El auto que resuelve una nulidad es susceptible del recurso de apelación de conformidad en el artículo 321-6 del CGP3.Habiendo aptitud legal para resolver la alzada, debe decirse que sobre la oportunidad para plantearla, el artículo 134 del CGP establece: “(L)as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. (Negrillas fuera del texto original). CGP, artículo 321 “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 6.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00218 04 3 Así pues, conforme al citado precepto, es posible dentro del proceso ejecutivo, incluso después dictarse orden de seguir adelante con la ejecución, solicitar la nulidad de dicha actuación. Sin embargo, no cualquier causal se puede invocar, sino únicamente las regladas en el inciso 1 del artículo 134 ejusdem, que son “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso”.
Para este evento, el motivo de nulidad invocado por la recurrente es el haberse omitido “las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas”, el cual no se corresponde con ninguna de las causales contempladas en el citado canon, además de que la misma no se origina en la sentencia sino con anterioridad. Ahora, es cierto que la recurrente también alegó la causal de haberse omitido “la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado” (la cual ha sido reconocida por la jurisprudencia como una nulidad originada en la sentencia4).
Sin embargo, se limitó a invocarla sin exponer los hechos en que la fundamenta, pues todos sus argumentos se dirigieron a sustentar la otra causal de invalidez alegada. Tal circunstancia daba pie para que desde la primera instancia se rechazara de plano dicha petición5, y no proceder a resolverla de fondo, como en efecto se hizo. Pero más allá de eso, véase que incluso estándose en un escenario en que la accionada pudiese invocar la nulidad después de emitirse el fallo de primer grado, no resulta procedente que en cualquier momento y con un simple memorial pueda pedirse al juez la nulidad de la sentencia, no. Esa posterioridad a que alude en su primer inciso el artículo 134 del C.G.P., conforme al segundo inciso ibídem, la constituyen, en orden excluyente, el recurso que eventualmente proceda contra esa sentencia (apelación, si es de primera instancia, o casación si es de segunda); la diligencia de entrega, si es que la sentencia debe cumplirse de esa manera; la ejecución de la sentencia (si esta da lugar a ejecución), pues allí puede alegarse esa nulidad de la sentencia como excepción, o mediante recurso de revisión si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5408 de 11 de diciembre de 2018 Código General del Proceso, artículo 135 “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.” 5 Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00218 04 Es de resaltar, que frente a la sentencia de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación, sin embargo, en este no llegó a proponer ninguna de las antedichas causales de nulidad, en tanto se dedicó a elevar “argumentos” vagos y genéricos relativos a que no se cumplió con la regla de la carga de la prueba conllevando ello a la violación del debido proceso, defensa, contradicción, igualdad de las partes, acceso a la administración de justicia. Por éstas y otras razones, fue que este Tribunal declaró inadmisible dicha apelación, por auto de 13 septiembre de 2024.
Finalmente, conviene advertir que el tercer inciso del artículo 134, citado, no puede mirarse aisladamente del que le antecede, siendo claro entonces que al expresar que “dichas causales” pueden alegarse en el proceso ejecutivo, mientras no haya terminado por pago o por cualquier otra causa, se está refiriendo a la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia “contra la cual no proceda recurso”, supuestos que no se dan en el caso a estudio, no solo porque fueron otras las causales aducidas, sino porque la sentencia sí era susceptible de recurso de apelación, el mismo que habiendo sido interpuesto y concedido se frustró por falta de una debida sustentación, aunque, como ya se indicó, ningún planteamiento se hizo entonces de la nulidad que tardíamente alega la demandada.
Entenderlo de otra manera sería desconocer: (i) los preceptos legales citados, generando inseguridad jurídica, caos e indefinición del proceso; (ii) el principio de saneamiento que rige el sistema de nulidades procesales (arts. 135-segundo inciso y 136-1 C.G.P.); y, (iii) que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, aunque sí puede ser aclarada, corregida y/o adicionada en los eventos previstos por los artículos 285,286 y 287 del C.G.P. Y son así las cosas porque “las sentencias obligan tanto al juez que las emite como a las partes, a las autoridades públicas y a los particulares sin que les sea dable a ninguno de ellos desconocerlas.
Este es el sentido del carácter vinculante del ordenamiento jurídico, sin el cual las decisiones judiciales carecerían de eficacia”. 6 Así las cosas, y muy a pesar de que la generalidad de apelaciones de sentencia se conceden en el efecto devolutivo (art. 323 C.G.P.), no puede el juez que la emitió tramitar y decidir una solicitud de nulidad, pues la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, lo que eventualmente llegaría a suceder de declarase la nulidad, amen de que si por vía del recurso de apelación interpuesto 6 Corte Constitucional.
Sentencia C – 548 de 1997 del 30 de octubre de 1997. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00218 04 no se alega la nulidad originada en la sentencia, la misma quedaría saneada; y si se alega, la decisión sobre el particular corresponde solo al ad-quem (art. 136-1 C.G.P.). Ha debido, entonces la a-quo rechazar de plano la solicitud de nulidad conforme a lo establecido por los artículos 135 inciso final y 136-1 C.G.P.), por lo que en tal sentido se modificará el auto recurrido.
Por lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la suscrita magistrada RESUELVE, PRIMERO: MODIFICAR el auto apelado, para RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad.
SEGUNDO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a4c02a4acd060bf1c2b69caa8f5a5cb845b1175235cf27364de036153c2b102 Documento generado en 21/02/2025 12:42:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00218 04