REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC, Tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VERBAL (UNIÓN MARITAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO) 13001.31.10.003.2019.00357.01 Al realizar el examen preliminar en el asunto de la referencia, encontró este despacho que se configuró causal de nulidad que impide abrir a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. 1.
El artículo 97 del Código General del Proceso dispone que: Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. A su vez y en referencia al emplazamiento del que trata aquella norma, dispone el canon 108 ejusdem que Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. (…) El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar. 2 de 4 VERBAL (UMH y SPH) 13001311000320190035701 Esa norma preveía la publicación de toda aquella información en un medio de amplia circulación nacional, así como se lee en el citado precepto. A raíz de la implementación de la justicia digital, se abandonó la utilización del periódico o la radiodifusora.
Ahora aquella norma se aplica en armonía con el artículo 10 de la ley 2213 de 2022, en el entendido que el emplazamiento se surte «…únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.» Y esto no quiere decir que, a la hora de hacer la divulgación en el referido sistema, no se deba consignar la información precisa y necesaria para que el enteramiento sea adecuado. 2.
Por otro lado, según el canon 133 del compendio procesal, el proceso queda viciado de nulidad total o parcialmente 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.1 3.
En el caso objeto de análisis y por auto del 14 de agosto de 2019, la demanda fue debidamente admitida «en contra de GLORIA VARGAS PORRAS Y HEREDEROS INDETERMINADOS del finado WILLIAM EDUARDO JIMENEZ SUAREZ». En ese mismo proveído se ordenó emplazar a los HEREDEROS INDETERMINADOS de WILLIAM EDUARDO JIMENEZ SUAREZ de conformidad con el art 108 del CGP.
Y, así mismo, se dispuso su divulgación mediante medio de comunicación. La publicación física se hizo el domingo 1º de septiembre de 2019 en el periódico ‘El Espectador’ y en ella, tal como manda el artículo 108 del Código General del Proceso, se indicó que el sujeto emplazado era «HEREDEROS INDETERMINADOS DEL FINADO WILLIAM EDUARDO JIMÉNEZ SUÁREZ».
Sin embargo, no ocurrió lo mismo en relación con la publicación obligatoria en el Registro de Personas Emplazadas, la que se realiza por cuenta de la Secretaría del despacho de primera instancia. Allí, el sujeto procesal emplazado es «INDETERMINADOS». No se indicó que se trata de herederos ni de quien. En esencia, no hubo una correcta designación de las personas a las cuales se les estaba emplazado.
Así se ve al consultar el anotado sistema: 1 Subrayas fuera del texto original 3 de 4 VERBAL (UMH y SPH) 13001311000320190035701 Esa circunstancia, sin duda, constituye la citada causal octava de invalidación consagrada en el artículo 133 del estatuto procesal. Ésta no se encuentra saneada, ya que no fue advertida en la primera instancia para efectos de su corrección, como tampoco ha sido convalidada expresa ni tácitamente.
Esto último, vale precisar, solo puede realizarse por el directamente afectado de conformidad con el artículo 134 del compendio ritual. Pero como en este caso se trata de herederos indeterminados, no hay quien pueda ponerla de presente. Tampoco puede decirse que el llamamiento cumplió su objetivo, ya que, por razón de él, no compareció ninguna otra persona distinta de las determinadas que fueron convocadas.
Por último, tal como lo dispone el artículo 138 del Código General del Proceso, la declaratoria de nulidad no afecta la validez de las pruebas recabadas conforme al debido proceso, y todas ellas siguen produciendo efectos respecto de quienes han tenido la oportunidad de controvertirlas. En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora
RESUELVE
1) Declarar la nulidad de la sentencia adiada 14 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena dentro del proceso verbal de declaración de existencia y disolución de unión marital y sociedad patrimonial de hecho promovido por Muriel Del Carmen Escorcia Iriarte en contra de Dayana Vanesa Jiménez Vargas, William Jiménez Vargas y demás herederos determinados e indeterminados del William Eduardo Jiménez Suárez. 2) Ordenar que se rehaga la actuación llevando a cabo el emplazamiento desatendido. 3) Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada 4 de 4 VERBAL (UMH y SPH) 13001311000320190035701 Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e67b7f837cf7facac1aac0ed4456b88cda1c1a41b6b2eb574a71c78ed60e4af Documento generado en 03/09/2025 10:04:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC, Veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 13001311000320190035701 VERBAL (UNIÓN MARITAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO) Visto lo informado por la Secretaría, se tiene que el auto calendado 3 de septiembre de 2025, por medio del cual se decretó la nulidad del fallo de primera instancia se incluyó en el registro de actuaciones del sistema TYBA.
Sin embargo, por fallas de comunicación no quedó incluido en entre las providencias notificadas por estado. Ahora bien, la parte recurrente conoce el proveído, dado que, teniendo acceso al expediente, solicitó su remisión al juzgado de origen para que se procediera al cumplimiento. No obstante, no hay constancia de que la parte no recurrente la conozca.
Por tanto, en aplicación de lo normado en el inciso final del artículo 133 del Código General del Proceso, se ordenará que se realice la respectiva publicación por estado. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Ordenar a la Secretaría que notifique por estado el auto emitido dentro de este asunto 3 de septiembre de 2025, por medio del cual se decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia. CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b793821e03ffe41f9297dd50434f363133706f2e858f7d96a5b353bd3e11f7fb Documento generado en 26/11/2025 03:49:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica