TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación 110013103007201400058 02 Encontrándose el presente asunto para resolver lo que corresponda respecto del recurso vertical interpuesto contra el auto del 3 de noviembre de 20221, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, advierte el Despacho que no es susceptible de alzada, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible.
En efecto, el proveimiento materia de impugnación corresponde a aquel que declaró prospera la excepción previa de “falta de legitimación por activa”, consecuentemente, terminó el proceso. El pronunciamiento no cuenta con la posibilidad de revisarse en sede de apelación. Aunque el Código General del Proceso en el ordinal 7 del canon 321, prevé que es pasible de alzada la providencia que “…por cualquier causa le ponga fin al proceso…”, como lo sería en el supuesto de la culminación de la causa como acaeció en el presente asunto como consecuencia de la resolución de la prenombrada defensa, lo cierto es que las normas especiales que regulan el trámite de las excepciones previas, -artículo 100 a 102-, no permiten dicha impugnación para el proveído que las resuelve, precepto que prevalece sobre la de carácter general contenida en el numeral 7 de la articulación reseñada, en virtud del principio lex specialis, según el cual, si en la codificación se hallaren disposiciones incompatibles 1 Archivo 001AutoResuelveExcepciónPrevia20221103.pdf – 05ContinuaciónExpedienteElectrónico – 01PrimeraInstancia. Verbal 07 2014 00058 02 entre sí, la “…relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga el carácter general…” -numeral 1, artículo 5° de la Ley 57 de 1887.
Al afecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural trayendo a colación un pronunciamiento de esta Corporación, anotó: “… Ciertamente, conforme las reglas del estatuto procesal vigente, el auto que resuelve sobre las excepciones previas no es apelable pues el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos a las excepciones previas, ni en ningún otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa.
Síguese de lo dicho que inadmisible es el recurso de apelación concedido respecto de la determinación que halló probada la excepción previa comentada…”2 Así las cosas, será del caso proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 326 ibidem, por lo que al efecto el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: DISPONER la devolución de las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE, 2 Sentencia STC5291-2018 del 25 de abril de 2018, Radicación 11001-02-03-000-2018-00854-00. Magistrado ponente LUIS ALONSO RICO PUERTA. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d379f56755af979f6de8735a65fd8a87c6aed444f6baea46c75e1e3c5392078a Documento generado en 27/06/2024 11:58:25 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica