TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ALIRIO CUADROS CONTRA COLPENSIONES, LA JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ Y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE SANTANDER. En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor del DEMANDANTE, respecto de la sentencia desestimatoria de las pretensiones proferida, el 22 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase al Dr. Andrés Eduardo González Montero, identificado con la C.C. 1.095.915.797 y T.P. No. 275.759 del C.S.J. como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial poder allegado a esta instancia. SENTENCIA Proceso: Ordinario.
Demandante: Alirio Cuadros Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2014-00177-01 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que se declarara que tiene derecho, en calidad de hijo invalido, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes originada con ocasión del fallecimiento de su progenitora Visitacion Cuadros Ortiz, y, en consecuencia, se impartiera condena al pago del retroactivo pensional correspondiente desde el fallecimiento junto a las costas del proceso.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 16 de abril de 2008, falleció Visitacion Cuadros Ortiz; ii) le solicitó al hoy extinto ISS, hoy Colpensiones, calificar su pérdida de capacidad laboral; iii) mediante dictamen No. 2328 del 23 de abril de 2010, el hoy extinto ISS; hoy Colpensiones, dictaminó una perdida de capacidad laboral del 67.13%, estructurada el 27 de febrero de 2009; iv) inconforme con la fecha de estructuración establecida, controvirtió el dictamen proferido, pasando el asunto a manos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, quien mediante dictamen No. 192 del 2011, confirmó lo decidido; y v) presentó el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra el dictamen No. 192 de 2011, pasando el asunto a manos de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien mediante el dictamen No. 5561656 de 2012, confirmó lo decidido por la Junta Regional mencionada. 2.
La contestación a la demanda. 2 Int. 289-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alirio Cuadros Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2014-00177-01 2.1. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, en tanto que “(…) Ninguna de las pretensiones contenidas en la demanda tiene relación con la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, todas ellas son ajenas e independientes a esta entidad y pueden despacharse de fondo sin que esto conlleve efecto jurídico alguno respecto a esta entidad (…)”.
De los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la expedición de los dictámenes periciales mencionados en la demanda, negando los demás o indicando no constarle. Por demás, expuso que el acceso a la jurisdicción ordinaria como mecanismo para controvertir el dictamen proferido tiene como finalidad que sea el juez quien resuelva en definitiva la controversia frente al dictamen técnico y la situación jurídica del paciente, y no el propósito de agotar todo un proceso judicial para limitarse a revivir unas instancias fenecidas, y mucho menos para que las entidades que ya emitieron su concepto y que precisamente están bajo controversia vuelvan a hacerlo, pues ello constituiría una dilación injustificada.
Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “LEGALIDAD DE LA CALIFICACION DADA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION, IMPROEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDONEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN – CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR, LEGALIDAD DE LA CALIFICACION: FUNDAMENTACION MEDICA DE LA FECHA DE ESTRUCTURACION, INEXISTENCIA DE OBLIGACION A CARGO DE LA JUNTA NACIONAL: INEXISTENCIA DE PRETENSIONES – COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA, EXCEPCION GENERICA”. 3 Int. 289-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alirio Cuadros Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2014-00177-01 2.2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, dijo no pronunciarse obre las pretensiones dada que ninguna estaba dirigida en su contra, con todo, advirtió que tales debían ser resueltas por el juzgador judicial, dado que era el competente para definir la vulneración o no de los derechos invocados.
De los hechos, admitió como cierto el relacionado con la expedición del dictamen pericial a su cargo. 2.3. Colpensiones, no contestó la demanda1. 3. La sentencia apelada. Absolvió a Colpensiones de las pretensiones, y, acto seguido, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno frente a la Junta Regional de Calificación de Santander y la Junta Nacional de Calificación de invalidez.
Para proceder así, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración y recordar los hechos exentos de debate, precisó que para definir asuntos como el que le ocupaba, debía remitirse a la normativa vigente al momento del fallecimiento del causante, encontrando que, para el caso en concreto, era el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Dicho eso, de la prueba producida en juicio dedujo que para cuando falleció Visitacion Cuadros Ortiz, el demandante, no tenía la condición de invalido pues, a esa fecha, todavía no se había estructurado su pèrdida de capacidad laboral, ello conforme con los dictámenes periciales obrantes en el expediente. 1 Auto del 9 de marzo de 2016. 4 Int. 289-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alirio Cuadros Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2014-00177-01 Precisó que, si bien la tesis del demandante era que la estructuración de su pérdida de capacidad laboral ocurrió a partir del 10 de septiembre de 1995, no había logrado acreditar en el juicio tal afirmación, anotando que, pese a que dentro del proceso se decretó como prueba la realización de una nueva pericia, a su cargo, nada hizo por materializar la práctica de la prueba.
Así, decantado que el demandante no era invalido para cuando la causante falleció, concluyó que no había lugar al reconocimiento pensional en su favor, en condición de hijo invalido. II. ALEGATOS 1. Colpensiones, solicitó confirmar la sentencia consultada. Con miras a ello, indicó que la prueba producida en juicio, si bien da cuenta de la invalidez del demandante, también muestra que la estructuración se dio en fecha posterior al fallecimiento de la causante, de ahí que, “(…) el demandante no acreditó la condición de dependencia económica que exige el Articulo 13 de la Ley 797 de 2003 (…)”.
Añadió que, efectuada una consulta al RUAF, encontró que el demandante está afiliado al SGSS en salud, desde el 1 de abril de 2000, mientras que reporta afiliación al SGSS en pensiones, desde el 18 de septiembre de 1995, es decir, periodos anteriores al fallecimiento de la causante y de la estructuración de la invalidez, deduciendo que el demandante satisfacía sus necesidades básicas.
Por demás, trajo a colación el art. 142 del Decreto 019 de 2012 para ilustrar sobre la calificación del estado de invalidez para decir que tanto el porcentaje de perdida de capacidad laboral calificado como su fecha de estructuración se encuentra ajustado a derecho. Así 5 Int. 289-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alirio Cuadros Demandado: Colpensiones y otro Rad.
Juzgado: 2014-00177-01 mismo, hizo elucubraciones respecto de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993. 2. El Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 277 de la constitución política, rindió concepto. Inicialmente, luego de recordar el problema jurídico de la litis planteada, recordó que el derecho a la pensión de sobrevivientes, por regla general, debe ser dirimido de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensional, en apoyo de lo cual se remitió a la jurisprudencia que sobre la materia tiene sentada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así, dijo que la norma llamada a dirimir el asunto es el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al fallecimiento de la señora Visitacion Cuadros Ortiz.
Con ello claro, explicó que para que un hijo invalido sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se requiere la demostración del parentesco con el causante, la invalidez y la dependencia económica, encontrando que en el caso concreto no se demostró que el demandante fuese invalido con anterioridad al fallecimiento de la causante mencionada, así como tampoco la dependencia económica del uno para con la otra.
Por demás, luego de traer a colación la jurisprudencia que sobre las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, todo para decir que “(…) Analizados los elementos de convicción arrimados al proceso no se allegaron otras pruebas que 6 Int. 289-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alirio Cuadros Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2014-00177-01 permitieran arribar a una conclusión diferente, en cuanto a la fecha de estructuración (…)”. 3. Las demás partes, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de beneficiario del SGSS deprecada por el demandante en la demanda. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al absolver a la demandada de las pretensiones, en la medida en que, a su juicio, Alirio Cuadros no acreditó la condición de invalido al fallecimiento de su progenitora, Visitacion Cuadros Ortiz. 3. Son hechos indiscutidos en la instancia, y más bien aceptados sin ambages por las partes, que: i) Alirio Cuadros, nació el 11 de octubre de 1945 y es hijo de la señora Visitacion Cuadros Ortiz; ii) Visitacion Cuadros Ortiz, falleció el 16 de abril de 2008; iii) Cuadros Ortiz se afilió al SGSS en pensiones, a través del RPMPD, administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones; y v) Alirio Cuadros le solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión 7 Int. 289-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alirio Cuadros Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2014-00177-01 de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de su progenitora, sin éxito alguno. 4. Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo.
Veamos: 5. De la causación de la pensión de sobrevivientes. Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia2, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.
Así, siendo que la afiliada falleció el 16 de abril de 2008, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones efectuadas por la Ley 797 de 2003. Dicho eso, encontramos que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone que, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “(…) 1.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)”. 2 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 8 Int. 289-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alirio Cuadros Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2014-00177-01 Ahora, en cuanto a los beneficiarios de tal prestación, debe traerse a colación el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, que establece lo siguiente: “(…) BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)”. Así, y siendo que el art. 38 de la Ley 100 de 1993, establece que se considera invalida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
De la referida norma se colige que son beneficiarios los hijos inválidos que dependieran económicamente del causante, es decir, la disposición estipula tres condiciones a acreditar para ser acreedor de la sustitución pensional, que son: i) El parentesco con el causante, ii) La pérdida de capacidad laboral y iii) La dependencia económica al momento del fallecimiento del progenitor.
En el caso de autos, fue un hecho indiscutido y probado que el demandante es hijo de la causante Cuadros Ortiz, de ahí que el primer requisito deba darse por satisfecho. 9 Int. 289-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alirio Cuadros Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2014-00177-01 En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el de la invalidez, debe indicarse que, cuenta el expediente con el dictamen No. 5561656, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 8 de marzo de 2012, mediante el cual se concluyó que, la demandante, tenía una pérdida de capacidad laboral del 67,13% de origen común, estructurada el 24 de marzo de 2009, es decir, en fecha posterior al fallecimiento de su progenitora.
Así las cosas, y siendo que, según lo probado, al fallecimiento de la causante, el demandante, al tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley 100 de 1993, no ostentaba la condición de invalido, mal puede predicarse la condición de beneficiario que aduce en la demanda. Debe precisarse que, si bien en la demanda se solicitó el decreto como prueba, la realización de un nuevo dictamen pericial con miras a establecer la fecha real de estructuración de pèrdida de capacidad laboral, la que fuera decretada como tal en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS realizada el 8 de marzo de 2017, lo cierto es que, por causa imputable al propio demandante, tal pericia nunca se realizó de ahí que nunca fue aportada al trámite.
Y es que, según lo devela el documento visible en la pagina 450 del archivo pdf No. 01 del C1, el 15 de marzo de 2018, enterada del encargo efectuado por el Juzgado de primera instancia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, requirió, en aras de realizar la pericia respectiva, solicitó allegar sendos documentos junto al pago de los honorarios respectivos.
Teniendo en cuenta tal requerimiento, el Juzgado cognoscente, mediante auto del 10 de agosto de 2018, requirió al demandante a fin de que atendiese lo de su cargo, requerimiento que se volvió a 10 Int. 289-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alirio Cuadros Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2014-00177-01 realizar mediante autos del 11 de abril de 2019 y 10 de febrero de 2022, sin que este haya dado cumplimiento a tal cosa.
Bajo tal cuerda, siendo que no hay material probatorio que permita concluir que, para cuando falleció la señora Visitacion Cuadros Ortiz, el demandante ya había perdido más del 50% de su capacidad laboral, a tal fecha no puede reputársele como invalido, quedando sin piso jurídico el reconocimiento pensional que se pretendió en la demanda, como bien lo estimó la Juez Aquo.
No debe dejarse de lado que, en la actualidad, el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, eso sí, sin que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables.
Entonces, si bien los jueces del trabajo y de la seguridad social tienen competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, llegando incluso a poder dejar de lado tales experticias, si de la prueba legal y oportunamente allegada al plenario se desvirtúan los dictámenes objetados.
En otras palabras, si en el devenir procesal no se acredita nada distinto a lo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral establece, no puede dejarse de lado la valoración científica realizada por las juntas de calificación, que actuaron a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Recuérdese que, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece, con precisión, la competencia y jerarquía funcional para calificar el 11 Int. 289-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alirio Cuadros Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2014-00177-01 porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral en el Sistema Integral de Seguridad Social, así: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)”. De lo reseñado se advierte que, en la actualidad, la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados corresponde a la valoración científica que se efectué, en primera oportunidad por los entes encargados y por las Juntas de Calificación Regional y/o Nacional de Invalidez, de ser el caso, conforme al procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Por otro lado, es pertinente indicar que, los arts. 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, mod. Por los arts. 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012, respectivamente, establece que “(…) las juntas de calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica (…)”, siendo su objeto el de calificar la invalidez en las oportunidades antes reseñadas.
Sobre esto último, en la sentencia C-1002 del 2004, la Corte Constitucional advirtió que “(…) el dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho (…)”, precisando, con todo, que los mencionados dictámenes “(…) no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada (…)”, en el entendido de que esto 12 Int. 289-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Alirio Cuadros Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2014-00177-01 solo ocurre con el ejercicio de la jurisdicción del Estado que “(…) implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad (…)”.
Por lo expuesto, dado que la sentencia consultada no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse. 6. Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 13 Int. 289-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Alirio Cuadros Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2014-00177-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 14 Int. 289-2024 m. p. H. L. P.