SEÑOR(ES): JUZGADO 004 CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO E. S. D. REF. Proceso Ejecutivo. Demandante: Distribuidora y Comercializadora MERCOGRANOS DEMANDANDO:AGILITY CARGO SAS, David Alberto Nariño Almanza, TRADERCOL SAS RADICADO. 52001310300420210019900 Asunto. Recurso de reposición en subsidio de apelación contra auto que niega incidente de nulidad del 21 de Febrero de 2025.
ALEJANDRA KATERINE TIQUE LOPEZ, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de apoderada de la parte pasiva; encontrándome dentro del término legal para el efecto, por medio de este documento presento respetuosamente RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN en contra de auto del 21 de Febrero de 2025., notificado en estado 24 de Febrero de 2025, mediante el cual el despacho resuelve declarar impropera la nulidad por indebida notificación alegada por la suscrita, conforme a los siguientes consideraciones: I. PROCEDENCIA DEL RECURSO De acuerdo el artículo 318 del C.G.P, el recurso de reposición procede contra autos que dicte el juez; así mismo el numeral 6 del artículo 321 del Código de la misma legislación, dispone que es apelable el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, así mismo, el artículo 322 del Código General del Proceso, en su numeral primero, habilita al recurrente a interponer a su vez y amanera subsidiaria al de reposición el recurso de apelación, ambos recursos según los artículos crepitados, deberán prestarse dentro de lo 3 días siguiente a la notificación del auto por estado, teniendo en cuenta que el auto fue notificado en estado del 28 de enero de 2025, me encuentro dentro legal para su presentación. II.
REPAROS FRENTE AL AUTO OBJETO DE CENSURA Primera. El numeral 8° del artículo 133 del CGP consagra que el proceso es nulo en parte cuando no se practica en legal forma la notificación de las personas que deben ser citadas como parte. (…)De conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, las notificaciones que deban hacerse personalmente podrán efectuarse con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado.
Este debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la misma corresponde a la utilizada por la persona a notificar; además, deberá indicar la forma en que la obtuvo y anexar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar. Es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, las evidencias, para proceder con la notificación en determinada dirección electrónica, deben dar cuenta de que la misma es “utilizada” por la persona a notificar.(…) al haber sido dispuesto como el correo de la empresa y destinado para los asuntos de ésta, las reglas de la experiencia dictan que los asuntos personales de terceros, empleados o directivos no son gestionados a través de esa misma dirección. SI bien obran en el despacho memoriales firmados por mi representado en donde se encontraban el correo electrónico al que fuere notificado, lo cierto es que mi poderdante suscribió los memoriales allegados en calidad de REPRESENTANTE LEGAL de TRADECOL SAS y no como persona natural, dicha dirección electrónica puesta sobre una Preforma no podría tomarse entonces en un litigio como una aceptación del demandado para realizar las notificación que deberían realizarse a el como persona Natural, esto teniendo en cuenta que l artículo 633 del Código de Comercio establece una distinción esencial entre el representante legal y la sociedad comercial así: “ Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”, estableciendo que si bien una persona jurídica puede ser representada por una natural, ambas constituyen entidades jurídicas totalmente diferentes.
Segunda Por otro lado, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 es claro: el correo debe ser el utilizado por la persona a notificar y no por un tercero es por esto que al interesado se le exigen evidencias, que en el caso no fueron allegadas. El parágrafo 2º de la misma norma otorga a la parte y al juez herramientas efectivas para averiguar en entidades públicas y privadas la información requerida para una debida notificación en la dirección electrónica efectivamente utilizada por el demandado, esto es así en la medida de que lo que está en juego es el derecho de defensa y al ser el juez el director del proceso es este quien debe abordar el asunto con el celo propio de la labor de protección de un derecho fundamental; fundamentada en los argumentos que anteceden, insisto en que la notificación al señor DAVID ALBERTO NARIÑO ALMANZA, fue “indebida” en tanto se efectuó en el correo electrónico tradercolsas@hotmail.com, sin que se la activa hubiese demostrado que ese correo era el “utilizado” por la persona a notificar en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, aspecto que debe ser verificado con estricto rigor por el juez como director del proceso.
III. SOLICITUDES Primera: Solicito al despacho Revocar la decisión de declarar impropero el incidente de nulidad adamada por el despacho en auto notificado el 4 de Febrero de 2025 y en su lugar, de acuerdo a los argumentos esgrimidos, proceda a declarar probado el incidente de nulidad presentada ordenando la notificación del mandamiento de pago en debida forma.
Segunda: En caso de que el recurso de reposición interpuesto de como principal sea resuelto desfavorablemente, solicito al despacho dar trámite al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria a fin de que sea resulto por el superior jerarquice, en términos señalados por el articulo 322 y S.S. del CGP. Esperando se de tramite a los recursos interpuestos, del señor juez, ALEJANDRA KATERINE TIQUE LOPEZ C.C. No. 1.075.255.323 de Bogotá T.P. No. 258.516 del C. S. de la