Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020250047600 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Ejecutivo 05001 22 00 000 2025 00476 00 Seguros Generales Suramericana SA Demandado: Juan Esteban Durango Piedrahíta Providencia: Auto que dirime conflicto de competencia Tema: El Juez competente para conocer del proceso es el del fuero concurrente por elección del demandante o el del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación Decisión: Se asigna competencia al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad de Medellín Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, se procede a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PARÍSBELLO y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo promovido por Radicado Nro. 05001 22 00 000 2025 00476 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA contra JUAN ESTEBAN DURANGO PIEDRAHÍTA. 1.

ANTECEDENTES 1.1 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA presentó demanda ejecutiva PIEDRAHÍTA contra dirigida al JUAN JUEZ ESTEBAN CIVIL DURANGO MUNICIPAL DE MEDELLÍN (REPARTO), pretendiendo el pago de cánones de arrendamiento causados y no pagados por el demandado con ocasión a contrato de arrendamiento celebrado con JORGE LEONARDO GIL GALLON en calidad de arrendador con quien la demandante celebró contrato de seguro de cumplimiento conforme el cual se expidió la póliza 3847581 objeto de cobertura. 1.2 La demanda fue repartida al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN que profirió providencia inadmisoria para que la parte demandante, “Aclarar la competencia territorial en el presente asunto, dado que, constató el Juzgado que, la dirección de domicilio del demandado KR 80 # 20 FF - 24 CS PRIMER PI no se localiza en el Distrito Especial de Medellín y conforme a reporte Ubica Plus, se evidencia que, la dirección puede localizarse en el Municipio de Bello.” 1.3 En escrito de subsanación, “De conformidad con el requerimiento realizado por el Despacho, me permito indicar que, el reporte obtenido mediante UBICA PLUS de Radicado Nro. 05001 22 00 000 2025 00476 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Transunión evidencia que la dirección KR 80 # 20 FF - 24 CS PRIMER PI tiene registro tanto en el municipio de Medellín como en el municipio de Bello.

Sin embargo, dicho reporte indica como más reciente (último reporte vigente hasta el 31/08/2024) la ubicación en la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia. Dado lo anterior, la parte demandante aclara y ratifica que la competencia territorial corresponde efectivamente al Distrito Judicial de Medellín, en virtud de que la dirección más reciente y vigente para efectos legales y procedimentales es la ubicada en Medellín, Antioquia.” 1.4 Por providencia del 12 de mayo siguiente el Despacho, “…advirtió el Juzgado la falta de claridad de la información reportada en Ubica Plus, respecto a la dirección KR 80 # 20 FF - 24 CS PRIMER PI, al relacionar que se localiza en Medellín para el año 2024 y para el Municipio de Bello en 2022.

A pesar de que, en el aplicativo de geocodificación de direcciones del Distrito de Medellín – MAPGIS, tal lugar no arroja búsqueda en Medellín, lo que implica que, la dirección no se localiza en esta ciudad o se encuentra errada…Así las cosas, se advierte que, la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a los Jueces Civiles Municipales de Bello (Reparto).

En consecuencia, es pertinente declarar la falta de competencia.” 1.5 La demanda fue repartida al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BELLO que a través de Radicado Nro. 05001 22 00 000 2025 00476 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” providencia del 17 de junio de 2025 ordenó la remisión del proceso al JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE PARÍS de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CSJANTA17-2172. 1.6 El JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE PARÍS mediante auto del 7 de julio pasado propuso conflicto negativo de competencia, “El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad de Medellín, no atendió la aclaración que hizo la parte demandante y se declaró la falta de competente territorial, al considerar que el domicilio de la parte demandada se ubica en el Municipio de Bello, sin atender que la Carrera 80 # 20 FF – 24 si aparece referenciada en la Ciudad de Medellín…Debido es el demandante y no el juez, quien elige el Municipio para radicar la competencia, esta autoridad considera que por el demandante haber elegido el Municipio de Medellín para presentar la demanda, la interpretación que realiza el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad de Medellín es equivocada y desatiende el contenido literal de las normas de orden público de derecho procesal.”

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿A cuál de los dos Juzgados involucrados en el conflicto corresponde el conocimiento del proceso? 3. CONSIDERACIONES Radicado Nro. 05001 22 00 000 2025 00476 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 3.1 NORMATIVA APLICABLE Es competente esta Sala de Decisión Civil para resolver el conflicto de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 139 del CGP; además, por ser el superior jerárquico común de los Juzgados en conflicto.

Las reglas de competencia permiten distribuir el conocimiento de los asuntos entre las distintas autoridades judiciales a través de pautas de atribución preestablecidas en el Código General del Proceso. Tratándose de asuntos propios de la especialidad civil y para el caso que interesa, nos remitimos al factor territorial que señala el Juez competente con apoyo en el fuero personal, el real, de cumplimiento de la obligación y donde acontecieron los hechos, cuyas regulaciones se encuentran dispuestas en el artículo 28 del CGP.

El fuero personal refiere al domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial, opera salvo disposición legal en contrario o en forma alternativa; el fuero real, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos o al de ocurrencia de los hechos en casos de responsabilidad Radicado Nro. 05001 22 00 000 2025 00476 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” extracontractual, propiedad intelectual o competencia desleal; y el lugar de cumplimiento de obligaciones que corresponde a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos en los que es también competente el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

En este caso, convergen alternativamente dos fueros de competencia (i) el previsto de forma general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, “Es competente el juez del domicilio del demandado ” y (ii) el dispuesto en el numeral 3, “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones ”; que corresponde elegir a la parte demandante.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en AC2738-2016, “Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.” Revisado el escrito de demanda, fue dirigida al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN indicando en el acápite de Radicado Nro. 05001 22 00 000 2025 00476 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” competencia no en forma clara y técnica, “Por razón de la naturaleza del asunto y por el domicilio del demandado JUAN ESTEBAN DURANGO PIEDRAHITA en la KR 80 # 20 FF - 24 CS PRIMER PI MEDELLIN, es usted competente para conocer de esta demanda.” Se requirió al demandante para que aclarara el domicilio del demandado y en escrito de subsanación indicó que según consta en reporte de la entidad financiera Transunión, la ciudad correspondiente al último reporte de datos del demandado es Medellín: Así, la parte demandante indica que el domicilio del demandado es Medellín, acto seguido lo asocia a su lugar de residencia u ubicación; por lo que debe plantearse que el concepto de domicilio entendido como “el vínculo jurídico que une a la persona con la municipalidad” puede concurrir o no con su residencia (entendida como el lugar de habitación) o con el lugar de ubicación o de notificaciones, según cada caso; es decir, una persona puede residir en un municipio y tener uno o varios domicilios en municipios diferentes o pueden coincidir el lugar de residencia con el del domicilio y el de ubicación. Al parecer en el caso coincide el domicilio del demandado con su lugar de residencia y ubicación del demandado, toda vez que Radicado Nro. 05001 22 00 000 2025 00476 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” revisada la base de datos pública de Google Maps arroja que efectivamente la dirección se sitúa en Medellín: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en AC2738-2016, “Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.” Como consecuencia, se dirime el conflicto negativo de competencia para asignar el conocimiento del asunto al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. Radicado Nro. 05001 22 00 000 2025 00476 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR LA COLISIÓN DE COMPETENCIA, disponiendo que corresponde conocer y decidir el presente asunto JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE el expediente al mencionado Despacho para lo de su competencia.

TERCERO

COMUNÍQUESE la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PARÍS- BELLO.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICAMENTE. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 22 00 000 2025 00476 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7b34318672bffd7430cfea7dc9b6875f91a3b35b571ca9e2ba3aaf64ae509b3 Documento generado en 29/08/2025 08:15:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 22 00 000 2025 00476 00